Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

EmisorPleno
Número de resolución11
Fecha29 Septiembre 1999
Número de sentencia11

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.N.V.. T., dominicana, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 72531, serie 31, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia No. 75, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.H., en representación del Dr. H.G.M. y la Licda. M.R., abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.F.D.M., abogado de los recurridos L.. J.M.M.A. y J.N.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. H.G.M. en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 1998, suscrito por el Lic. L.F.D.M., abogado de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; El pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 15 de la Ley No. 25-91, modificado por la Ley 156-97 dispone que cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo caso, será competencia de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento del mismo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de impugnación interpuesto por J.A.N.V.. T., contra el auto No. 137 del 3 de agosto de 1994, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que aprobó un estado de costas y honorarios presentado por los Licdos. J.M.M. y J.N.A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 23 de febrero de 1995, la sentencia No. 29, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido el recurso de impugnación incoado por J.A.N.V.. T., en contra del auto No. 137 del 3 de agosto de 1994, rendido por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: R. en todas sus partes dicho auto No. 137 por improcedente, mal fundado y extemporáneo; b) que recurrida en casación la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de febrero de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas; c) que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones y como tribunal de envío dictó, el 23 de octubre de 1997, su sentencia No. 75, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente (impugnante), por falta de concluir; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates contenida en la instancia del 6 de octubre de 1997, por improcedente y mal fundada; Tercero: Pronuncia el descargo puro y simple de la impugnación de que se trata, con todas sus consecuencias de derecho; Cuarto: Condena a la parte recurrente (impugnante) al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. F.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.M.L., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de Trabajo del municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Inaplicabilidad de la Ley 302 sobre Honorarios de Abogados; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que por su parte, los recurridos proponen, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que, en primer lugar, dicho recurso es prematuro, por encontrarse pendiente de fallo, al momento de su interposición, un recurso de oposición contra la sentencia recurrida, todo lo cual es violatorio del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en segundo lugar, en razón de que el artículo 11 de la Ley No. 302 sobre Honorarios de Abogados, establece que la decisión que intervenga con motivo de un recurso contra el estado de costas y honorarios no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario; que tal como lo decidiera la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1997, en ocasión de la presente litis, únicamente es admisible la casación en caso de violación del derecho de defensa o de la ley, lo que no es el caso de la especie;

Considerando, que el examen del expediente revela que mediante el acto No. 522 del 3 de noviembre de 1997, del alguacil E.A.V., de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, la recurrente, J.A.N.V.. T. interpuso recurso de oposición contra la sentencia objeto del presente recurso de casación; que, de acuerdo con una certificación expedida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, el 14 de enero de 1998, el recurso de oposición de que se trata, se encontraba pendiente de fallo, a esa fecha;

Considerando, que como en la especie, el recurso de casación fue interpuesto el 22 de diciembre de 1997, sin esperar el fallo de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, sobre la oposición contra la indicada sentencia, dicho recurso fue incoado prematuramente;

Considerando, que por los motivos expuestos, el recurso debe declararse inadmisible, sin que haya necesidad de pronunciarse sobre el otro medio de inadmisibilidad propuesto por la parte recurrida.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.N.V.. T., contra la sentencia No. 75 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. L.F.D.M., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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