Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 1999.
| Número de sentencia | 11 |
| Número de resolución | 11 |
| Fecha | 20 Octubre 1999 |
| Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., Dreyfous, V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P. Y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Las Terrenas, S.A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle El Conde No. 301, Apto. 208, edificio El Palacio, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor F. De la Cruz, español, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. E-474755, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de enero de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. T., por sí y el Lic. Máximo M.B.D., abogados de la recurrente Las Terrenas, S.A., en la lectura de sus conclusiones;
Oído a la Dra. F.L.R. de V., abogada de los recurridos E.C. o C., A.P. de C. o C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 1996, suscrito por los Licdos. Máximo M.B.D. y R.A.M.M., portadores de las cédulas de identidad personal Nos. 145827 y 321056, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente Las Terrenas, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. M.R.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 002-0037118-5; L.. O.R.H., portador de la cédula personal de identidad No. 34397, serie 28 y el Lic. M.R.P., portador de la cédula personal de identidad No. 424962, serie 1ra., respectivamente, abogados de los recurridos E.C. o C., A.P. de C. o C. y compartes;
Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, del 2 de agosto de 1999, que acoge la inhibición presentada por la Dra. A.R.B.D., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la Dra. A.R.B.D., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia para integrar la misma en el caso de que se trata";
Visto el auto dictado el 11 de octubre de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;
Considerando, que con motivo de una litis sobre terreno registrado y determinación de herederos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 1ro. de abril de 1991, la Decisión No. 11, cuyo dispositivo es el siguiente: " PRIMERO: Declara nulos los actos intervenidos entre los señores E.C., E.C., S.C., F.C., F.C., P.C., F.C. de Paredes, F. de C., A.C.P., M.A.B.C., C.C., N.C., N.A. de Bueno, A.C., C.C., S.A., L.C., R.C., I.C., P. (Pedrito)C., M.C., T.C., P.C., I.C., A.A., A.C. y la compañía "Las Terrenas, S.A." relativo a la parcela 5-B del D. C. No. 6, del municipio de Samaná; 2do. Aprueba el contrato poder, otorgado al señor R.V.M., por los señores Enemencia, S., F., B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I., A.C. y A., Severiana, N., M. y F.A. en fecha 18 de noviembre de 1988, y da acta, al señor R.V. para cuando reúna los documentos que comprueben los derechos de los señores R.G.A., S.F.A., León Belén, D. y D.F., P.B., F.H., sucesores de R.G., H.A.C., Evangelista, P., L. y sucesores de I.F., sucesores de J.C., V.C., H.C., R., J., L., J., L., Timotea, A.C.A., P.A., J.C., E.F., C.A.C., M.A., S.A., J. De la Rosa Calcagno, I.C., Providencia J.C., I. de los Santos, A.E.C., A. de J.C., T. y F., Confesora de Jesús, A., G., A., A., T., sucesores de P.V., F., Sensión, G., S. y H.C., A.E. y O.C., así como los agravios sufridos por ellos, someta nuevamente su reclamación, 3ro. Declara, que las únicas personas con derechos a recibir los bienes relictos por el finado E.C. son sus hermanos E.R., A.R., R.R., E.R. de Kurham y A.L.R.V.. H.; 4º. Aprueba el contrato poder otorgado por los señores E.R., E.R. de D. y A.L.R.V.. H., al señor J.J.F.S., así como el poder otorgado por éste a la Dra. N.H. de C. ambos mediante contrato bajo firma privada de fecha 3 de septiembre de 1987; 5to. Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) anotar al pie del Certíficado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná, sito "El Portillo" que en virtud de la presente decisión las ventas otorgadas por los señores E.C., Enemencia, Severiana, Figuria (Felipa), B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I., A.C., A., S., N., M. y F.A., a favor de la compañía "Las Terrenas, S.A." han quedado anulados, en consecuencia los derechos registrados a favor de la compañía, por virtud de los aludidos actos de ventas, deben registrarse nuevamente a favor de los señores antes señalados; b) anotar al pie de dicho certificado de título, que los derechos de los señores señalados en el acápite a), con excepción del señor E.C., se reserva un 30% a favor del señor R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 3954, serie 64, domiciliado y residente en Nagua, provincia M.T.S., c) anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que los derechos del señor E.C., quedan registrados en la siguiente forma y proporción: 07 Has., 20 As., 46 Cas., para cada uno de los señores A. y R.R., de generalels desconocidas; 05 Has., 04 As., 32.2 Cas., para cada uno de los señores E.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal No. 4418, serie 30, E.R., portadora de la cédula No. 37984, serie 1ra.; A.L.R.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula No. 2740, serie 1ra.; 06 Has., 48 As., 41.4 Cas., a favor de la señora N.H. de C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 141625, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; y d) cancelar las constancias de venta anotadas en el Certíficado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná, a favor de la compañía "Las Terreras, S.A.", en ejecución de las ventas que por esta decisión estamos anulando"; b) que dicha decisión fue revisada y aprobada de oficio en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de mayo de 1991; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por Las Terrenas, S.A., contra la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó el 22 de junio de 1992, una sentencia cuyo dispositivo dice: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de mayo de 1991, en relación con la Parcela No. 5-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía, el asunto por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Compensa las costas"; c) que el Tribunal Superior de Tierras, apoderado del envío, dictó el 17 de enero de 1996, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en cuanto su forma y se rechaza en cuanto su fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.R., R.A.M.M. y M.M.B.D., por improcedente y mal fundado contra la Decisión No. 11, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 1ro. de abril de 1991, en relación con la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná; SEGUNDO: Confirma en todos sus ordinales la Decisión No. 11, de fecha 1ro. de abril de 1991, en relación con la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná, con las modificaciones señaladas en las motivaciones de este fallo; TERCERO: Se declara improcedente la solicitud elevada en segundo grado de un secuestrario judicial, por considerarlo innecesario; 1ro. Declara nulos los actos intervenidos entre los señores E.C., E.C., S.C., F.A., F.C., P.C., F.C. de Paredes, F.C., A.C. de P., M.A., B.C., C.C., N.C., N.A. de Bueno, A.C., C.C., S.A., L.C., R.C., I.C., P. (Pedrito)C., M.C., T.C., P.C., I.C., A.A., A.C. y la compañía "Las Terrenas, S.A. " relativo a la Parcela No. 5-B, del D.C.N. 6, del municipio de Samaná; 2º.- Aprueba el contrato y poder otorgado al señor R.V.M., por los señores Enemencia, S., F., B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I., A.C. y A., Severiana, N., M. y F.A. en fecha 18 de noviembre de 1988 y da acta, al señor R.V. para cuando reúna los documentos que comprueben los derechos de los señores R.G.A., S.F.A., León Belén, D. y D.F., P.B., F.H., sucesores de R.G., H.A.C., Evangelista, P., L., sucesores de I.F., sucesores de J.C., V.C., H.C., R., J., L., J., L., Timotea y A.C.A.C., M.A., S.A., J. de la R.C., I.C., Providencia J.C., I. de los Santos, A.E.C., A. de J.C., T. y F.C. de Jesús, A., G., A., A., T., sucesores de P., V., F., G., S. y H.C., A.E. y O.C., así como los agravios sufridos por ellos someten nuevamente su reclamación; 3ro.-Declara que las únicas personas con derecho a recibir los bienes relictos por el finado E.C. son sus hermanos E.R., A.R., R.R., E.R. de D. y A.L.R.V.. Hortón; 4º.- Aprueba el contrato poder otorgado por los señores E.R., E.R. de D. y A.L.R.V.. H., al señor J.J.F.S., así como el poder otorgado por éste a la Dra. N.H. de C., ambos mediante contrato bajo firma privada de fecha 3 de septiembre de 1987; 5º.- Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B del D. C. No. 6, del municipio de Samaná, sitio "El Portillo", que en virtud de la presente decisión las ventas otorgadas por los señores E.C., E.S., F. (Felipa), B., F., F., P., A., B., C., N., A., C., L., Ruperta, I., P. (Pedrito), M., T., P., I. y A.C., A., Severiana, N.,
M. y F.A. a favor de la compañía "Las Terrenas, S.A. " han quedado anulados, en consecuencia los derechos registrados a favor de la compañía, por virtud de los aludidos actos de ventas, deben registrarse nuevamente a favor de los señores antes señalados; b) anotar al pie de dicho certificado de títulos que los derechos de los señores señalados en el acápite a), con excepción del señor E.C., se reserva un 30% a favor del señor R.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal No. 3964, serie 64, domiciliado y residente en Nagua, provincia M.T.S.; c) anotar al pie del Certificado de Título No. 70-1, que los derechos del señor E.C., quedan registrados en la siguiente forma y proporción: 07 Has., 20 As., 46 Cas., para cada uno de los señores A. y R.R., de generales desconocidas; 05 Has., 04 As., 32.2 Cas., para cada uno de los señores E.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula personal No. 4418, serie 30; E.R. de D., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula personal no. 37984, serie 1ra., A.L.R.V.. H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula personal No. 2740, serie 1ra.; 06 Gas, 48 As., 41.4 Cas., a favor de la Dra. N.H. de C., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula personal No. 141625, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; d) cancelar las constancias de venta anotadas en el Certificado de Título No. 70-1, que ampara la Parcela No. 5-B, del D. C. No. 5, del municipio de Samaná, a favor de la compañía " Las Terrenas, S.A.", en ejecución de las ventas que por esta decisión estamos anulando";
Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Constitución irregular del Tribunal Superior de Tierras que dictó la sentencia impugnada; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 43 de la Ley de Registro de Actos Judiciales y Extrajudiciales No. 2334 del año 1885; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de las reglas de prueba. No ponderación de documentos esenciales de la litis. Violación del derecho de defensa; Cuarto Medio: Falta de base legal. Vaguedad e insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Violación de las disposiciones del artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras;
Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su recurso, la recurrente alega en síntesis, que como la Dra. J.P.B., Juez del Tribunal Superior de Tierras, integró ese tribunal cuando el 23 de mayo de 1991, revisó y aprobó la sentencia del 1 de abril de 1991, de Jurisdicción Original, ya no podía válidamente integrar nuevamente dicho tribunal, para conocer del recurso de apelación que se había interpuesto contra la sentencia de primer grado y por envio de la Suprema Corte de Justicia, porque dicha Magistrada ya había comprometido su criterio en el caso desde el 23 de mayo de 1991, cuando revisó y aprobó como se ha dicho la sentencia de Jurisdicción Original; que de acuerdo con el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras: "Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de Justicia dispondrá igualmente el envío del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que éste apodere del caso a otro Juez de Jurisdicción Original, el cual procederá en la forma antes expresada, pero;
Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el párrafo II del artículo 16 de la Ley de Registro de Tierras: "Para el conocimiento y fallo de los asuntos, el Presidente asignará, para cada caso, tres Jueces del Tribunal Superior, pudiendo incluirse, él en ese número"; que de conformidad con esa disposición legal, nada impide que un Juez del Tribunal Superior de Tierras, forme parte del mismo en la deliberación y fallo de un asunto en cuyo conocimiento y solución ya había participado anteriormente, por lo que el hecho de que ese juez por disposición del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, integre nuevamente dicho tribunal, no convierte la constitución del mismo en irregular ya que tampoco existe en la ley de la materia ninguna prohibición para que sean designados los mismos jueces que figuraron en la sentencia casada por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el caso de que la sentencia casada provenga de un Juez de Jurisdicción Original; que, si el legislador hubiere querido que se actuara de igual forma en los casos en que la sentencia casada la hubiese dictado el Tribunal Superior de Tierras y que por tanto se apoderara a otros y no a los mismos jueces que pronunciaron el fallo, lo hubiera dicho expresamente, lo que no ha hecho; que por todo lo anteriormente expuesto, el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio, la recurrente invoca en resumen "que el Tribunal a-quo al declarar nulos los actos de ventas otorgados por los recurridos a la empresa recurrente, sobre la base de que tales actos fueron redactados con líneas en blanco, en su mayoría puestas huellas digitales, las cuales no tienen fecha cierta en contravención al Art. 43 de la Ley No. 2334, del año 1885, ha incurrido en una violación de dicho texto legal, al no tomar en cuenta que los mismos ya habían sido ponderados por los jueces del saneamiento catastral y habían dado origen a los certificados de títulos que se expidieron a favor de la compradora Las Terrenas, S.A., desde hace más de 10 años", pero;
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo después de haber hecho un minucioso estudio del expediente expresa lo siguiente: "que las actas de ventas depositadas fueron redactadas con líneas en blanco, en su mayoría puestas huellas digitales, las cuales no tienen fecha cierta, en contravención al artículo 43 de la Ley 2334 del 20 de marzo de 1885, G.O. 2181; b) que los precios estipulados son irrisorios; tal es el caso de E.C., en el cual consta que transfiere mediante acto de venta una porción de 36 Has., 02 As., 30 Cas., a favor de la compañía "Las Terrenas, S.A., " representada por su presidente F.C. por la suma estipulada de cien pesos (100.00) dominicanos, acto que tiene fecha 15 de octubre de 1979, que la tarea tendría un valor de diecisiete centavos (17), o sea un metro (calculando que una tarea tiene 628 mts.), tendría un precio risible. Calculando los precios estipulados en los contratos, concluimos que el precio por tarea ha sido menos que de un peso treinta y siete centavos (1.37); que infiere de las declaraciones según consta en las audiencias celebradas por el tribunal, entre las cuales se cita a F.C. o C., F.C. o C., P.C. o C., A.C. o C., (a) B., quienes negaron que vendieran, sino que era para reclamar sus derechos. En ocasión de la audiencia celebrada el 25 de enero de 1995, acogiendo la apertura de debates solicitada por los recurrentes, se depositaron varias piezas, sin relevancia para el caso que nos ocupa, entre ellas unos escritos en maquinilla, sin fecha cierta, que autorizan a dar poder al señor F.C. presidente de la compañía Las Terrenas, S.A., para gestionar el certificado de título ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, sin lugar a dudas fue la firma de estos escritos que causa de confusión para los supuestos vendedores, que su capacidad intelectual o analfabetismo condujera a error. Estos campesinos, en su mayoría desconocían que sus derechos habían sido adjudicados desde 1969; en el expediente se encuentra un acta de venta legalizada por el Dr. R.A.L.C., con fecha 25 de octubre de 1979, mediante la cual el señor T.C. vendía sus derechos sobre una porción de la Parcela 5-B que nos ocupa a favor de la compañía Las Terrenas, S.A., y las declaraciones de su hijo de que su padre T.C. murió en el 1977, o sea dos años antes del acto de venta, sin que fuera refutado. Ese solo hecho es índice de que todas las actas legalizadas por el notario mencionado carecen de veracidad, es decir no hacen fe";
Considerando, que también se expone en la sentencia impugnada: "Que en la formación del contrato de venta convergen tres elementos: la cosa, el precio y el consentimiento de las partes, (Ar. 1583 C.C.) que la jurisprudencia y doctrina del país de origen de nuestro derecho, están contestes: a) que cuando el consentimiento ha sido dado por error, mediante dolo o engaño como es el caso que nos ocupa, la venta es inexistente dando lugar a la nulidad del contrato; b) que como el caso citado, la misma doctrina y jurisprudencia afirman que el precio debe ser cierto y serio, de acuerdo con el artículo 1591 del Código Civil, no puede ser simulado, ni irrisorio en proporción con el valor real del inmueble. Cuando el precio estipulado o el consentimiento faltan no existe el contrato de venta, según lo establece el artículo 1583 del Código Civil. En tal virtud este tribunal superior por su propia autoridad e imperium de la ley resuelve anular dichos actos de ventas";
Considerando, que como se advierte por lo anteriormente expuesto, para el tribunal declarar nulo los actos de venta sometidos por la recurrente, no se fundamentó exclusivamente en la violación del artículo 43 de la Ley No. 2334 de 1885, sino esencialmente en el conjunto de las pruebas aportadas y en las irregularidades de dichos actos de venta y a las que se refiere la sentencia impugnada y que se han copiado precedentemente; que el Tribunal a-quo pudo comprobar que los actos de venta de que se trata carecen de los requisitos de forma exigidos por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, para la redacción de los actos bajo firma privada destinados a transferir derechos registrados, los cuales son obligatorios; que, como en la especie, según resulta del fallo impugnado esas formalidades no fueron cumplidas en los actos sometidos al debate, dichos documentos no pueden surtir los efectos válidos que como alegadas ventas le atribuye el recurrente; que por todo lo expuesto el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, en cuanto a los medios tercero, cuarto y quinto de su memorial, la recurrente alega esencialmente: a) que en la sentencia se afirma "que la recurrente depositó varias piezas sin relevancia para el caso que nos ocupa, entre ellas unos escritos en maquinilla, sin fecha cierta, que autorizan a dar poder al señor F.C., presidente de la compañía Las Terrenas, S.A., para gestionar el certificado de título ante el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís y que sin lugar a dudas fue la firma de éstos escritos causa de confusión para los supuestos vendedores, que su capacidad intelectual o analfabetismo condujera a error; que esos campesinos desconocían que sus derechos habían sido adjudicados desde 1969", con lo cual los jueces han desnaturalizado el sentido y el alcance de esos documentos; que de haber ponderado dichos documentos el tribunal hubiese comprobado que el señor T.C.P., que aparece vendiéndole terrenos a la recurrente está identificado con la cédula personal No. 2475, serie 66, mientras que el otro T., padre de I. ó I. de los Santos, es de apellido de los Santos, que falleció en el año 1977, según consta en acta de defunción y que estaba identificado con la cédula No. 1205, serie 65 y que era hijo de E. de los Santos y B.C.; que los jueces del fondo al anular las actas de venta, sobre la única base de que los recurridos no tuvieron la intención de vender y que creían que les estaban dando poderes a la compañía Las Terrenas, S.A., para reclamar derechos al Estado Dominicano, incurrieron en desnaturalización de los hechos, falta de base legal y en violación al derecho de defensa y a las reglas de la prueba; b) que los jueces del fondo no ponderaron como era su deber los documentos aportados por la recurrente en relación con las ventas consentidas por T.C.P., ni los escritos poderes que se otorgaron a personas distintas al presidente de la compañía, ni las declaraciones de los testigos; que los jueces no han justificado las maniobras utilizadas por la recurrente para inducir a los recurridos a vender como lo admitieron; que el hecho de que los precios de venta fueran irrisorios, carece de relevancia, puesto que en terrenos registrados no se toma en cuenta el precio de venta; c) que tratándose de terrenos registrados, ni el Juez de Jurisdicción Original, ni el Tribunal a-quo podían declarar la nulidad de las ventas de las porciones de terrenos en la Parcela No. 5-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná sobre la base de que la compradora pagó a los vendedores precios irrisorios, porque a ello se opone el artículo 175 de la Ley de Registro de Tierras, pero;
Considerando, que examinada la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo, contrariamente al alegato de la recurrente, dio motivos suficientes para justificar su decisión, sin incurrir, por otra parte, en la desnaturalización de los documentos del proceso, que en efecto, la sentencia impugnada consagra consideraciones relativas a los documentos aportados al debate, las cuales se han transcrito al responder el segundo medio del recurso, lo que hace por tanto innecesario repetir ahora, que la no ponderación de documentos que no tienen relación con el caso debatido o que al examinarlos resultan irrelevantes para la solución del mismo, no constituye una desnaturalización de dichos documentos ni vicia de nulidad la sentencia; que contrariamente a lo invocado por la recurrente no fundamentó su decisión en los precios irrisorios consignados en los actos de venta, como en el conjunto de las pruebas;
Considerando, que en cuanto se relaciona con el hecho de que el alegado acto de venta atribuido al señor T.C.P., con firma legalizada por el Dr. R.A.L.C., fue declarado nulo, porque el supuesto vendedor al momento en que se alega que había otorgado la misma en el año 1979, tenía ya dos años que había fallecido, puesto que su muerte ocurrió en el año 1977, la recurrente no estableció convenientemente ante los jueces del fondo, ni tampoco lo ha hecho ante ésta Corte, que el mencionado señor T.C.P., estuviera o esté vivo aún, ni que perteneciera a la sucesión E.C., ya que toda su argumentación ha girado en torno a demostrar que existe otro T.C., que según aduce, no es de los miembros de dicha sucesión, contradiciendo así el hecho establecido de que la verdadera persona a quien se atribuye haber firmado el referido acto de venta el 25 de octubre de 1979, estaba fallecido desde el año 1977, es decir dos años antes de la supuesta venta; que los alegatos de la recurrente se refieren obviamente a cuestiones de hecho, cuya apreciación soberana corresponde a los jueces del fondo y no están sujetas al control de la casación; que por lo tanto procede rechazar los medios tercero, cuarto y quinto que se han reunido para su examen en razón de la similitud de sus respectivos alegatos.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Las Terrenas, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 17 de enero de 1996, en relación con la Parcela No. 5-B, del Distrito Catastral No. 6, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. A.B.M., N.R.H. de C., S.R.P. y F.L.R. de V., abogados de los recurridos A.A.H.C. o C. y compartes; y del Dr. M.R.V. y los Licdos. O.R.H. y M.R., abogados de la recurrida E.A.R.C. o C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., J.A.S., E.R.P., E., M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.
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