Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2000.

EmisorPleno
Número de resolución11
Fecha29 Marzo 2000
Número de sentencia11

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., J.G.C.P., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria en contra de la L.. F.d.C.R.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la Magistrada F.d.C.R. y a ésta declarar que es dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral No. 031-0004335-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en la calle 3 No. 12 del R.C., que es actualmente J. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Oído al L.. F.D.O.G. decir que ha recibido y aceptado mandato de parte de la Dra. F.d.C.R., para asistirla en el presente juicio disciplinario por ante la Suprema Corte de Justicia;

Oído al Dr. V.J.H., actuando a nombre y representación de los padres de quien en vida se llamó C.M.F., hoy occiso, señores M.M. y E.F.H. de Marcial, ambos de nacionalidad mexicana, según poder elaborado por el notario I.B.M., de la ciudad de México, en fecha 16 de julio del año 1999;

Oído al M.P. señalarle al citado abogado que la presente se trata de una audiencia disciplinaria;

Oído al Dr. V.J.H. decir, que si el tribunal entiende que no debe estar presente, está en disposición de abandonar la sala;

Oído al magistrado P. decir que la Corte va a mantener sus calidades hasta que se produzca la exclusión de las mismas;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos y apoderando a la Suprema Corte de Justicia para conocer del juicio disciplinario seguido a la Magistrada F.d.C.R., J. de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Oído al M.P. preguntar al abogado de la defensa si tiene algún pedimento que hacer;

Oído al abogado de la defensa señalar que no tiene ningún pedimento que formular pero que desea depositar el historial de las solicitudes de fianzas de la Primera Cámara Penal de Santiago;

Oído al M.P. preguntar a la Magistrada F.d.C.R. si está en disposición de conocer la substanciación del fondo del proceso a lo que la Magistrada respondió afirmativamente;

Oído al M.P. expresar: "a usted se le enrostra que haya otorgado libertad provisional bajo fianza en un caso de asesinato que consternó a la sociedad dominicana, particularmente por la celeridad con que se otorgó, queremos oír su versión";

Oído a la Magistrada responder, que la respuesta había que buscarla en la situación que está sucediendo en Santiago donde hay un verdadero terrorismo periodístico; que ella no considera que hubo tal conmoción social; que en realidad ocurrió una muerte en un sitio público y parece que la compañía en la cual trabajaba el occiso deseaba conseguir dinero; que ella se limitó a ver el expediente sobre la fianza, y ver que no había antecedentes delictivos; que el homicida tenía domicilio conocido y que no había peligrosidad para la persona acusada, ya que era un delincuente primario; que fue sólo un disparo; que concedió la fianza, naturalmente, al conceder la fianza no se está determinando la culpabilidad o inocencia del inculpado; He recibido durante este año cerca de 90 solicitudes de fianza y he otorgado cerca de 40;

Oído al Ministerio Público en su dictamen solicitar que a la M.R. le sea impuesta una sanción de un mes de suspensión sin disfrute de sueldo; R., que en fecha 15 de noviembre de 1999 la L.. J.d.C.D.M., J. presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, requerida al efecto, rindió un informe el cual, en síntesis, concluye de la manera siguiente: "1) No hemos podido determinar que en el presente caso se hayan cometido irregularidades o faltas graves atribuibles a la Magistrada C.R.; 2) Entendemos que sí podría retenerse en contra de la Magistrada, el hecho de que no se inhibiera (de conocer la fianza) cuando se percató de que su hermano, el L.. A.R., figuraba entre los abogados de la parte civil constituida, aunque ella en sus declaraciones explica sus motivos; 3) En relación a lo que se alega, de que habían transcurrido apenas 90 días del hecho criminal y escándalo, se podría decir que la Magistrada no fue prudente al conceder la fianza, pero creemos que sería inmiscuirse en un plano que está dentro de la facultad de apreciación que la propia ley le concede a la misma; 4) A nuestro entender la causa generadora del escándalo puede resumirse en dos puntos: a) La oficina que llevaba la parte civil constituida (Oficina del L.. M.A.F.) no está acostumbrada a llevar asuntos penales sino que se dedica exclusivamente a asuntos civiles (ver declaración del L.. Frías) y quizás por ese motivo, por ignorancia, hizo un torpe manejo del caso permitiendo que se les fuera de las manos; b) Personas inescrupulosas maniobraron con fines tendentes a satisfacer sus propios intereses que a lo mejor no tienen nada que ver con el dolor que embarga a la familia de J.C.M.F. y a la Embajada de México y su justificado pedimento de justicia"; R., que como consecuencia de los hechos a que se refiere el presente expediente, la Suprema Corte de Justicia, dispuso la suspensión de la Magistrada F.d.C.R., así como la celebración de una audiencia disciplinaria, en Cámara de Consejo, en fecha 22 de febrero del 2000; Resulta, que en la audiencia efectivamente celebrada en la fecha anteriormente citada, la inculpada declaró que había recibido el expediente de la fiscalía; que el juez de instrucción lo había calificado de homicidio voluntario; que dicha solicitud de libertad provisional bajo fianza fue solicitada en primera instancia y no en instrucción; que ciertamente tiene un hermano abogado que ejerce principalmente en materia de cobros civiles, aunque de modo limitado ejerce la materia penal; que cuando concedió la fianza no creía estar haciendo un servicio a la sociedad de Santiago sino que mas bien creía que no le ofrecía perjuicio; que hasta ella han llegado versiones de que el inculpado salió del país, pero que ella al otorgar la fianza no tomó en cuenta esa posibilidad; R., que preguntada la M.R. sobre las actuaciones de su hermano, ésta respondió que el Dr. A.R. es abogado y es su hermano; que del expediente quien estaba encargado era el Dr. B. pero que cuando llegó el expediente figuraban todos los abogados de la oficina, incluyendo a su hermano, pero que posteriormente el se retiró como abogado de la parte civil; R., que a la pregunta sobre si cuando va a conocer una fianza no toma en cuenta la proximidad temporal entre el hecho ocurrido y el otorgamiento de la fianza, respondió la M.R. que como ya el expediente había pasado de instrucción había transcurrido un período de varios meses, señaló igualmente que varios abogados habían ido a la prensa y demás medios de comunicación para dar publicidad al asunto; R., que a los cuestionamientos del ministerio público de si había recibido mensajes de alguna persona o sector de Santiago o algunas prebendas, o si su hermano actuó como intermediario, respondió negativamente; R., que el abogado de la defensa al preguntar a la Magistrada si ella tiene el criterio de que si las personas tienen el derecho de estar en libertad hasta que llegue el juicio, respondió: que hay que determinar la peligrosidad del inculpado, y señaló que es la primera vez que ha sido llamada a juicio disciplinario; que se inició en la carrera judicial en 1987 y que esta honorable Corte la confirmó en el cargo; R., que el M.P. preguntó al abogado de la defensa si tenía oposición a que se oiga al abogado de la parte civil, respondiendo negativamente; R., que el P. le indicó al abogado decir lo que pudiera, en su calidad de informante, a lo que respondió: que fue apoderado después de la fianza haber sido otorgada; que empezó a oír cuestionamientos sobre ese hecho por lo que solicitó una investigación del asunto; que el juez de instrucción envió al acusado al tribunal criminal y la cámara de calificación confirmó el veredicto de juez de instrucción; que la fianza se otorgó 7 días después de llegar el expediente a la cámara penal; que en el interín fallece el fiscal Santiago; que la fiscal interina se opuso a la fianza pero que finalmente no apeló la decisión del juez de la cámara penal, que después de otorgada la fianza, una semana después, el abogado hermano de la M.R., renunció como abogado de la parte civil; que el juez de instrucción se apoderó de oficio, dentro de su jurisdicción y que no hubo actuación policial; finalmente alega que lo único que le anima es que se haga justicia; que se continúe el proceso y se traiga al país al Sr. M. inculpado del crimen; R., que a la pregunta del Magistrado A.V., sobre la residencia del inculpado, el Dr. V.H. respondió que los

informes que tenía eran de que el inculpado residía en New York, hacía muchos años; que no tenía cédula; que al momento de su detención le retuvieron el pasaporte y el carnet de residencia americana y que luego se lo devolvieron; que en Santiago, la dirección que figura es la de su padre; que asimismo ratifican que no tienen inconvenientes o dudas sobre la honorabilidad de la M.R.; R., que el abogado de la defensa concluye de la manera siguiente: "Primero: Que declaréis a la M.F.d.C.R., no culpable de haber cometido o incurrido en prevaricación y que si se le puede retener su falta o error, pero que la misma no era previsible al momento de adoptar la resolución que generó este proceso disciplinario; Segundo: Que no reteniéndose pruebas de injuria o prevaricación en su contra, consideréis su confirmación en sus funciones; Y haréis justicia";

Considerando, que cuando los jueces en el ejercicio de sus funciones cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de la Carrera Judicial No. 327-98 en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación Escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) Destitución"; Considerado, que cualquier sanción que se imponga de conformidad con la señalada ley figurará en el historial personal del juez sancionado y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que la M.R., según se desprende de los interrogatorios practicados durante el juicio, ejerció en forma indebida e imprudente las facultades que le otorga la ley para el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza, ya que, sin una razón debidamente justificada autorizó la puesta en libertad de la persona convicta de haber cometido el homicidio de quien en vida respondía al nombre de J.C.M.F., a solo siete días de haber recibido el expediente criminal relativo al caso, ocasionando obviamente con su descuido daños a la sociedad de Santiago y a los familiares de la víctima, quienes, a través de su abogado, denunciaron que tan pronto obtuvo la libertad, abandonó el país, obstruyendo de ese modo el curso de la justicia;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como procurar el adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales; La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y vistos los artículos 67 inciso 5 de la Constitución de la República y 59, 62, 65 y 67 inciso 3 de la ley de Carrera Judicial y 14 literal i) de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia que fueron leídos en audiencia pública y que copiados a la letra expresan: "Artículo 67: 5) Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; "Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las cortes de apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución." "Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. P.I.: No se considerarán sanciones: Los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. P.I.I: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos"; "Artículo 65: Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes: 1) incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; 4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el Estado"; "Artículo 67: 3) La suspensión sin sueldo será impuesta por escrito a cualquier juez o funcionario empleado del orden judicial o funcionario en falta, por el tribunal jerárquicamente superior con copia al juez suspendido; Artículo 14: Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en pleno conocimiento de: i) Conocimiento de las causas disciplinarias seguidas contra los jueces".

Por tales motivos, Primero: Acoge el dictamen del Ministerio Público y, en consecuencia, se le impone a la Magistrada F.d.C.R. la sanción disciplinaria de treinta días de suspensión sin disfrute de sueldo; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada a la parte interesada, al Magistrado Procurador General de la República, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y a la Dirección de la Carrera Judicial, para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., J.G.C.P., E.M.E., M.T., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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