Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Fecha16 Junio 1999
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Leger-Leger Asociados, S.A., sociedad comercial constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 1985, suscrito por el Dr. C.M.T.A., abogado de la recurrente Constructora Leger-Leger, Asociados, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido A.P., depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 1985, suscrito por el Dr. F.Z.D.P.;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido, contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó el 2 de marzo de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y fondo la presente demanda laboral interpuesta por el nombrado A.P., en contra de la empresa Leger Leger e Hijos Asociados, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, se declara la rescisión del contrato de trabajo existente entre A.P. y la empresa Leger Leger e Hijos Asociados, por la causa del despido injustificado por parte del patrono empresa Leger Leger e Hijos Asociados al trabajador A.P.; SEGUNDO: Se condena a la empresa Leger Leger e hijos asociados, a pagar a favor del obrero A.P., todas las prestaciones laborales que acuerda la Ley 637 y otras disposiciones del Código de Trabajo, tales como: 24 días de preaviso, más 15 días de cesantía, más 14 días de vacaciones, son 53 días a razón de RD$4.00 diarios, hacen un total de RD$212.00 de prestaciones, más RD$120.00 de regalía pascual (1 año), más RD$360.00 de indemnización en conjunto (3 meses), total RD$692.00; TERCERO: Se condena a la empresa Leger Leger e Hijos Asociados, a los intereses legales de la suma de la regalía pascual a partir de la presente demanda; CUARTO: Se condena a la empresa Leger Leger e Hijos asociados, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.Z.D.P., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia del 22 de enero de 1979, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por los Dres. U.C. y N.S.V.F., a nombre y representación de la empresa J. J. Leger e Hijos Asociados, S.A., en cuanto a la forma, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 2, de marzo del año 1978, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, por lo motivos expresados en otra parte del cuerpo de la presente decisión y TERCERO: Condena a la parte recurrente J.J.L. e Hijos Asociados, S.A., parte que sucumbe, al pago de las costas causadas con motivo de su recurso de apelación, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.Z.D.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto intervino la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 1984, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 22 de enero de 1979, cuyo dispositivio se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en las mismas atribuciones; TERCERO: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra el recurrente por no haber comparecido, no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: S. la demanda por haber llegado el trabajador y la empresa a un acuerdo transaccional, según recibo de fecha 1 de agosto de 1984; TERCERO: Condena a la empresa Leger-Leger y Asociados, S.A., al pago de las costas con distracción en provecho del abogado Dr. F.Z.D.P., que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Violación al artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 9, párrafo I de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964, sobre H. de los Abogados; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que la sentencia impugnada dejó cerrada la litis que el recurrente tenía con el recurrido, no habiendo más nada pendiente que decidir y porque el mismo fue notificado en Santo Domingo y en el domicilio del recurrido;

Considerando, que el artículo 50, de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de enero de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, establecía que "el recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el artículo primero de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, prescribe que son susceptibles del recurso de casación, toda sentencia definitiva dictada en única y última instancia;

Considerando, que en la especie se trata de una sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, actuando como Tribunal de Segundo Grado, por lo que la misma fue dictada en última instancia, contra la cual estaba abierto el recurso de casación, al tenor del referido artículo 50 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, independientemente de que una parte se sintiera satisfecha con la decisión adoptada;

Considerando, que la finalidad de que el recurso de casación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, puede ser obviado en esta materia, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que la notificación no le impide a la persona contra quien va dirigido el recurso de apelación formular la defensa y asistir a la audiencia correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurso de casación fue notificado en las oficinas del Dr. F.Z.D., en la cual el recurrido había hecho elección de domicilio y que con posterioridad se constituyó como su abogado y notificó el memorial de defensa correspondiente, lo que evidencia que al recurrido se le garantizó su derecho de defensa que es la finalidad perseguida con la exigencia del emplazamiento a su persona o domicilio, razón por la cual el medio de inadmisibilidad planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo le condeno al pago de costas judiciales, en favor del Dr. F.Z.D., a pesar de que dicho tribunal sobreseyó definitivamente el conocimiento del asunto por haber cursado un arreglo transaccional entre las partes, bajo el alegato de que la transacción se hizo sin el consentimiento del referido abogado, lo que es falso, ya que el mismo firmó el acuerdo transaccional dando aquiescencia a lo pactado por el trabajador reclamante; que el tribunal violó la ley sobre costas judiciales, pues para que haya condenación en costas es necesario que haya habido sentencia sobre el fondo del asunto y que haya una parte sucumbiente, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que al no pedirse el descargo del recurso, este tribunal conoció el fondo, y en consecuencia, al haber un acuerdo transaccional entre el patrono y el trabajador, procede sobreseer la demanda de acuerdo al documento depositado en fecha 1ro. de agosto de 1984; que toda parte que sucumbe, debe de pagar las costas y estas pueden ser distraídas por el abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte";

Considerando, que de acuerdo a los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 9, de la Ley No. 302, sobre Honorarios de Abogados, para que una parte sea condenada en costas es menester que esta haya sucumbido en algún aspecto;

Considerando, que la propia sentencia impugnada considera que toda parte sucumbiente debe ser condenada al pago de las costas, pero no indica en que aspecto sucumbió la recurrente para que procediera su condenación en costas;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, declaró el sobreseimiento del asunto que tenía a su cargo decidir, sobre la base de que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, lo que equivale al archivo definitivo del expediente, sin que se llegara a decidir sobre las reclamaciones formuladas por el demandante, lo que implica que el demandado y actual recurrente no sucumbió ante esa instancia, por lo que no podía ser condenado al pago de las costas;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada expresa que las partes llegaron al acuerdo transaccional, sin consentimiento del abogado en favor de quién se distrajo la condenación en costas, sin embargo, el acuerdo a que hace referencia dicha sentencia figura firmado además por dicho abogado, quién fue que solicitó al tribunal el sobreseimiento del asunto;

Considerando, que al condenar al pago de las costas a una parte que no había sucumbido, el Tribunal a-quo violó la ley, razón por la cual procede la casación de la sentencia, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente de juzgar;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el 24 de mayo de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, por vía de supresión y sin envío; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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