Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2000.

Fecha18 Abril 2000
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., H.A.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública y en instancia única, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa correccional seguida a J.V.M., Senador de la República; R.G.P. y A.R., prevenidos de violación a los artículos 29 y 33 de la Ley No. 6132, del 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio de J.M.H.P.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.A.D., L.H.P., R.A. y J.M.H.P., manifestar que han recibido mandato del Dr. J.M.H.P., abogado de sí mismo, para asistirlo en sus medios de defensa;

Oído al Lic. G.L., conjuntamente con los Dres. Domingo P.R.N., H.M.V.R., M.A.P., en representación del Dr. F.R.M., quienes asisten en sus medios de defensa a J.V.M., Senador de la República;

Oído a los Dres. H.A.C.O., M.A.P., L.. R.Q.P., manifestar que ratifican calidades dadas en audiencia anterior en defensa de R.G.P. y A.R.;

Oído al Ayudante del Procurador General de la República en la exposición de los hechos de la causa e informar que las partes y los testigos en el proceso han sido legalmente citados;

Oído al testigo R.A.R., Senador de la República, quien previamente prestó juramento, en su deposición;

Oído al testigo P.A.J.P., quien igualmente prestó juramento, en su deposición;

Oído al querellante J.M.H.P., parte civil constituida, en sus declaraciones;

Oído al prevenido J.V.M., Senador de la República, en sus declaraciones;

Oído al prevenido A.R., en sus declaraciones;

Oído al prevenido R.G.P., en sus declaraciones;

Oído a los abogados de la parte civil, en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que se imponga a los coprevenidos Sr. R.G.P. como autor principal y S.. A.R. y J.V.M., Senador de la República, a estos últimos como cómplices del primero las sanciones penales que esta Suprema Corte de Justicia juzgue pertinentes, sobre cuyo aspecto no puede pronunciarse la parte civil, porque su interés se circunscribe a la acción civil; Segundo: Declarar buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. J.M.H.P., por ser regular en la forma y justa y procedente en cuanto al fondo; Tercero: Condenando a los coprevenidos, independientemente de las sanciones penales que le fueren impuestas, al pago solidario de la suma de un peso como indemnización simbólica por los daños que se han causado al querellante con sus hechos; por último, librándose acta a los abogados de la parte civil y al propio querellante, de que renuncian a su derecho de solicitar que las costas civiles de la instancia sean distraídas en provecho de los abogados constituidos. Bajo toda clase de reservas, especialmente de replicar si la Corte lo considera pertinente";

Oído a los abogados de la defensa, en sus consideraciones y concluir: "Primero: Declarar nula la persecución incoada contra los señores J.V.M., R.G.P. y A.R., por el querellante no haber precisado ni calificado en la querella, quien o quienes son los autores principales ni quien o quienes son los cómplices de la infracción, lo cual es un requisito exigido bajo pena de nulidad de la persecución, tal lo establece el artículo 54, de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; Segundo: Que las declaraciones del S.J.V.M., fueron producidas en su calidad de P. en funciones del Senado de la República y alto funcionario de la Nación, el cual está amparado en las disposiciones del artículo 45 de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y 374 del Código Penal; Tercero: Subsidiariamente, en caso de no ser acogidas nuestras conclusiones primarias, los señores J.V.M., R.G.P. y A.R., sean exonerados de toda responsabilidad penal y civil, pues nunca hubo intención delictuosa, es decir, ni mala fe y carencia de "animus-necandi"; Cuarto: Declarar inadmisible, la constitución en parte civil hecha por el Dr. J.M.H.P., por improcedente, infundada, mal dirigida y carente de base legal; Quinto: Condenar al querellante Dr. J.M.H.P., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Oído nuevamente a los abogados de la defensa concluir: "Primero: Declarar inadmisibles, tanto la acción penal como la acción civil, promovidas por el Dr. J.M.H.P. en contra de los señores R.V.G.P. y A.R., en razón de las inmunidades que aprovechan a los periódicos en la publicación de informes de autoridades relacionados con las investigaciones oficiales que realicen los cuales no se consideran injuriosos ni difamatorios, al tenor de lo prescrito por el artículo 45, parte in fine, de la Ley No. 6132, del 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; Segundo: Condenar en costas a la parte civil, con distracción de las mismas a favor de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; subsidiariamente, y en la hipótesis de que no creáis pertinente acoger las precedentes conclusiones, se os pide: "Primero: Declarar a los señores R.V.G.P. y A.R. no culpables del delito de difamación por falta de intención delictuosa, sustentada en motivos legítimos y hechos justificativos suficientes para admitir la buena fe con que publicaron la información incriminada, y en consecuencia, descargarlos de toda responsabilidad penal, por la misma decisión en que también pronunciéis el descargo del S.J.A.V.M.; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo la acción civil intentada accesoriamente a la acción del ministerio público por el Dr. J.M.H.P. en contra de R.V.G.P., A.R. y S.J.A.V.M., por no haberse retenido falta delictual ni cuasidelictual a cargo de los imputados, y no haberse articulado la certidumbre del perjuicio; Tercero: Condenar en costas a la parte civil, ordenando la distracción de las mismas a favor de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Oído al Ayudante del Procurador General de la República en sus consideraciones, y dictaminar: "Primero: Declarar culpable al Sr. D.R.G.P., como autor principal y a los Sres. J.V.M. y A.R., en su calidad de cómplices, de violar los artículos 29 y 33 de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento y, en consecuencia, sean condenados al pago de una multa de cien pesos; Segundo: C. al pago de las costas penales; y haréis justicia"; Resulta, que el 28 de julio de 1999, J.M.H.P. depositó por ante la Procuraduría General de la República una querella con constitución en parte civil, contra J.V.M., Senador de la República, R.G.P. y A.R., por la comisión en su perjuicio del delito de difamación, previsto y sancionado por los artículos 29 y 33, de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962; Resulta, que por sus oficios Nos. 98-28 y 1054, del 10 y 16 de septiembre de 1999, el Procurador General de la República, después de haber comunicado la querella antes indicada a los querellados, apoderó formalmente a la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, para la fijación de la audiencia y conocer del proceso correspondiente, en vista del privilegio de jurisdicción de que goza el coprevenido J.V.M., Senador de la República; Resulta, que en la audiencia celebrada por esta Corte, previamente fijada, el día 3 de noviembre de 1999, se decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por la defensa de J.V.M., Senador de la República; R.G.P. y A.R., imputados de haber violado el artículo 367 del Código Penal y la Ley 6132 de fecha 15 de diciembre de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, para ser pronunciado en la audiencia del día miércoles quince (15) de diciembre de 1999, a las diez (10) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en la indicada fecha del 15 de diciembre de 1999, fue pronunciada una sentencia sobre el fallo reservado en la audiencia del 3 de noviembre del 1999, cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates elevada por el querellante y parte civil constituida, por improcedente y mal fundada; Segundo: Rechaza las conclusiones incidentales propuestas por J.A.V.M., Senador, a las cuales

se adhirieron los coprevenidos R.V.G.P. y E.A.R.J., en el sentido de declarar la nulidad de los actos números 370-99 y 376-99 del 29 de julio y 7 de agosto de 1999, del alguacil P.S. y la inadmisibilidad por prescripción de la querella de que se trata por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Dispone la continuación de la causa; Cuarto: Se reservan las costas"; Resulta, que el 15 de diciembre de 1999, fijado para la continuación de la causa, esta fue reenviada al decidirse lo siguiente: "Primero: Se acoge la solicitud formulada por los abogados de la defensa de los Sres. J.V.M., Senador; R.G.P. y E.A.R.J., a lo que no se opuso la parte civil y el ministerio público y en consecuencia, se reenvía la audiencia para el día viernes que contaremos a veintiocho (28) de enero del año 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, a los fines de citar los testigos propuestos: Periodistas R.E., P.G., Ing. J.I.C., M.A.N.C., P.A.J.P. y el Senador R.A., en virtud de la Ley 1014 del año 1935; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que por resolución de esta Suprema Corte de Justicia, debidamente comunicada a las partes en tiempo hábil, fue modificada la fecha en que tendría lugar la audiencia fijada por la sentencia del 15 de diciembre de 1999, para que, en lugar del día 28 de enero del año 2000, dicha audiencia tuviese efecto el jueves 27 de enero del mismo año 2000, a las nueve (9) horas de la mañana; Resulta, que en la audiencia celebrada por esta Corte, el 27 de enero del 2000, para la continuación de la causa, se produjo un nuevo reenvío al disponerse lo siguiente: "Primero: Se acoge la solicitud formulada por los abogados de la defensa de los Sres. R.V.G.P. y E.A.R.J., y en consecuencia, se reenvía la audiencia para el día quince (15) de febrero del año 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia anterior; Segundo: Esta sentencia vale citación a las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que el 15 de febrero del 2000 a pedimento del ministerio público la causa fue nuevamente reenviada, disponiéndose lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del ministerio público, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa seguida a J.V.M., Senador de la República, R.V.G.P. y E.A.R.J., a fin de darle oportunidad a las partes de tomar conocimiento de los documentos depositados por la defensa; Segundo: Se fija la audiencia pública del día 29 de febrero del año 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que el 29 de febrero del 2000 se concluyó la instrucción de la causa y tanto la parte civil como la defensa presentaron sus conclusiones al fondo, haciendo otro tanto con su dictamen el representante del ministerio público; y la Corte se reservó el fallo para ser pronunciado en la audiencia fijada para el 18 de abril del 2000, a las nueve (9) horas de la mañana; las partes quedaron citadas y las costas fueron reservadas para ser falladas conjuntamente con el fondo;

Considerando, que para sustentar su querella por difamación, delito previsto y sancionado por los artículos 29 y 33 de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de 1962, contra los prevenidos J.V.M., R.G.P. y A.R., el querellante, constituido en parte civil, J.M.H.P., depositó un ejemplar del periódico "El Nacional", correspondiente a la edición No. 11,854, del 3 de junio de 1999, señalando que en su página 6, bajo la firma de A.R., se lee lo siguiente: "Ve PLD facilita nombren jueces JCE. Por A.R., El Nacional. El vicepresidente del Senado, J.V.M., dijo que facilita la designación rápida de los dos jueces faltantes en la Junta Central Electoral, la decisión del Partido de la Liberación Dominicana de proponer otro candidato por J.M.H.. V.M., quien ejerce la función de Presidente del Senado por enfermedad de su titular, ingeniero R.A., expresó que los senadores están en disposición de cumplir los acuerdos a que arriben los partidos mayoritarios en el diálogo. "El cambio del doctor H. por R.L.R. es una decisión sensata del PLD que nos obliga a realizar el nombramiento de los dos jueces que faltan en la Junta, lo más rápido posible", expresó. Aclaró que el Senado no tiene nada en contra del doctor H., pero que no podía designar en el cargo de juez a una persona que tiene un expediente en la justicia. "Nunca nos hemos opuesto a nadie en particular, pero un cargo de la solemnidad que supone un juez de la Junta Central Electoral, no puede ser ocupado por personas con antecedentes penales. Nombrar una persona así sería una irresponsabilidad de nuestra parte", dijo el senador perredeísta por la provincia M.T.S.. En la decimotercera reunión del diálogo, el Partido Reformista Social Cristiano, decidió sustituir a B.R. por A.M. como juez suplente de la JCE. El Congreso Nacional aprobó una ley que amplia de cinco a siete el número de jueces de la JCE y dar oportunidad a que el PLD y el PRSC recomienden cada uno un juez para ese tribunal. Hace varias semanas que la ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo y todavía no se ha pronunciado el nombramiento de los dos jueces faltantes. El Senado es controlado por el partido blanco que cuenta con 24 representantes de una matrícula de 30 miembros";

Considerando, que en la indicada querella del 28 de julio de 1999, el querellante, constituido en parte civil, sostiene que el Vicepresidente del Senado, J.V.M., al imputarle tener antecedentes penales que impedían su elección para juez de la Junta Central Electoral cometió el delito de difamación previsto por el artículo 29 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962; que la persecución contra J.V.M., Senador de la República; R.G.P., director del periódico El Nacional y el periodista del mismo medio, A.R., como autor principal el segundo, y cómplices los demás, del delito de difamación, está avalada en las disposiciones de los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 de la indicada ley de 1962 y el artículo 60 del Código Penal; que la imputación precisa que hizo el S.V.M. en su contra de que tenía antecedentes penales que impedían su elección para juez de la Junta Central Electoral la formuló solamente con el propósito de hacerle daño, ya que en ninguna ocasión ha sido acusado o inculpado de la comisión de una infracción penal, lo cual puede comprobarse con la "Certificación de ausencia de antecedentes penales" expedida en su favor por la Policía Nacional, el 7 de julio de 1999;

Considerando, que es un hecho establecido en la instrucción de la causa que las declaraciones ofrecidas por el coprevenido J.V.M., Senador de la República, al periodista A.R., que se transcriben anteriormente, y que fueron publicadas, como se dice más arriba, en el periódico El Nacional, se hicieron a requerimiento del periodista y por la vía telefónica; que tales declaraciones, calificadas por el querellante de difamatorias, fueron publicadas en el mencionado periódico, dirigido por el coprevenido R.G.P., bajo la firma del también coprevenido A.R.;

Considerando, que la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, bajo la rúbrica "De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa", determina el orden de las responsabilidades penales, precisando el artículo 46, quién es autor principal, el artículo 47, quién es cómplice y el artículo 48, a quién corresponde la responsabilidad civil, en los casos previstos y reprimidos por esta ley, perpetrados por medio de la prensa escrita; que en ese orden el artículo 46 de la ley señala como autores principales a los directores de publicaciones o editores cualesquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y los sustitutos de los directores; a falta de éstos, los autores; a falta de los autores, los impresores; y a falta de los impresores, los vendedores, distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles; que de su parte, el artículo 47 de la misma normativa preceptúa, que cuando los directores o sus sustitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices, a lo cual agrega, que también serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se les pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal; que, en la especie, como ha sido establecido, el director del medio utilizado, R.G.P., fue puesto en causa;

Considerando, que las piezas y los documentos del expediente, así como la deposición de las partes y los testigos revelan que la redacción del escrito argüído de difamatorio es la obra del periodista A.R., y que su publicación a través de las páginas del periódico El Nacional fue autorizada por el director de esa publicación, el coprevenido R.G.P.; que de ello resulta que el primero debe ser juzgado como cómplice, y el segundo como autor principal, según el orden y condiciones previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento No. 6132, de 1962, como se ha visto antes; que el coprevenido J.V.M., no ostenta en el proceso ninguna de las categorías anteriores, pues no fue escribiente o redactor de la información ni actuó en función de director del medio (El Nacional) por el que fue dada a la publicidad la entrevista telefónica que el periodista A.R. le hiciera en torno a la designación de los dos jueces faltantes de la Junta Central Electoral; que como se aprecia, la participación que J.V.M. tuvo en el hecho que el querellante aduce constituye la difamación de que ha sido víctima, no se encuentra definida con categoría penal en los artículos 46, 47 y 48 de la ley de la materia, como lo hace para el director del medio y para el redactor de la información; que para que una persona sea imputable como autor o cómplice de un acto perjudicial a la sociedad es necesario que ese acto haya sido erigido en una infracción prevista y castigada como crimen, delito o contravención por la ley penal, con anterioridad a la comisión del hecho; que la ley especial sobre expresión y difusión del pensamiento, alegadamente violada en perjuicio del querellante y que reprime la difamación, tal como la define en su artículo 29, no hace responsable a los términos de los artículos 46, 47 y 48 de esa ley, ni de ninguna otra, a aquellos que son requeridos por periodistas por la vía telefónica para que ofrezcan declaraciones, como es el caso de la especie; que esta solución se impone por aplicación del principio según el cual los textos legales que establecen incriminaciones y penas deben ser interpretados restrictivamente por el juez, quien no puede, bajo pretexto de una interpretación, extender los textos represivos fuera de las previsiones del legislador; que, además, tampoco pudo comprobarse que el S.V.M. hubiere provisto, con conocimiento de causa, ayuda a las personas señaladas como autor principal y cómplice en la comisión del hecho calificado como delito de difamación, por lo que, de igual manera, no se le puede hacer reproche de complicidad a los términos del artículo 60 del Código Penal; que estos motivos hacen por si solo que se rechace la acción intentada contra el coprevenido J.V.M., y, en consecuencia, se le descargue de los fines de la querella;

Considerando, que la improcedencia de la querella con constitución en parte civil hecha por J.M.H.P., por las causas antes señaladas, en lo que respecta al S.J.V.M., no obsta para que esta Corte examine la prevención contra este último, primeramente;

Considerando, que para cometer el delito de difamación, mediante la prensa escrita, es necesario, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las alegaciones o imputaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley No. 6132, del 15 de diciembre de 1962, que rige la materia, sean publicadas directamente o por vía de reproducción, por el propio prevenido o a su solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o reproducción aparezca con su firma o con seudónimo pero indicando por escrito, antes de la inserción de las mismas, su verdadero nombre al director del periódico, quien en este caso estará liberado de guardar el secreto profesional, a solicitud del ministerio público; que en consecuencia, noticias, informaciones o reportajes aparecidos en la prensa escrita, en los cuales se atribuyen a alguien declaraciones que puedan constituir una difamación contra determinada persona u organismo, no pueden caracterizar en contra de aquél a quien le es atribuida la alegación o imputación difamatoria, el delito de difamación previsto por el artículo 29 de la ley, si no están autorizados con su firma;

Considerando, que en la especie, la publicación hecha en el vespertino El Nacional del 3 de junio de 1999, anteriormente transcrita, en que se pretende fundamentar el delito de difamación contra el coprevenido J.V.M., aparece con la firma del periodista A.R. y no con la suya, y en esa virtud dicha publicación, en caso de que contenga alegaciones o imputaciones de hechos que pudieran encerrar ataques al honor o la consideración de la parte civil constituida, ella no alcanza a caracterizar el delito de difamación a cargo del S.J.V.M., por no ser la misma dada a la publicidad por la obra directa de éste, quien sólo fue cuestionado por la vía telefónica, sino por el director y el redactor del periódico que sirvió de medio a la información, y, por tanto, también por este motivo debe ser descargado;

Considerando, por lo que concierne a los prevenidos R.G.P. y A.R., que tanto el ministerio público como la parte civil constituida han dictaminado y solicitado que aquellos, en sus condiciones de director del medio por donde se difundió la declaración ofrecida por el S.V.M., y de redactor de la nota periodística, respectivamente, sean declarados culpables como autor principal y como cómplice, de violar los artículos 29 y 33 de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento; que con ese fin el querellante recrimina a la publicación, que ésta incluyera en su contexto la expresión: "Nunca nos hemos opuesto a nadie en particular, pero un cargo de la solemnidad que supone un juez de la Junta Central Electoral, no puede ser ocupado por personas con antecedentes penales. Nombrar a una persona así, sería una irresponsabilidad de nuestra parte"; que la frase "antecedentes penales", es difamatoria y, por tanto, constituye un atentado a su honor y consideración y lesiona su bien ganado status profesional como abogado de más de quince años de ejercicio ético y responsable;

Considerando, que conforme al artículo 29 de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento de 1962, constituye difamación toda alegación o imputación de un hecho preciso que encierre ataque al honor o a la consideración de la persona o del organismo al cual se impute el hecho; que como la frase "personas con antecedentes penales", que entiende el querellante se refiere a su persona, fue hecha pública por medio de la prensa escrita, se impone determinar si ella constituye en sí misma la alegación o la imputación de un hecho que encierre ataque al honor o a la consideración del querellante; que, como ha podido comprobarse, la indicada frase forma parte de una publicación redactada por el periodista A.R., copiada arriba, difundida por el vespertino El Nacional, el 3 de junio de 1999, encabezada por el epígrafe "Ve PLD facilita nombren jueces JCE"; que es admitido en esta materia que el que se pretende lesionado por una publicación no puede aislar, para retenerla, una parte de ella, lo que pudiera desnaturalizar su verdadero sentido y alcance, puesto que el escrito debe ser considerado en su conjunto como un todo indivisible e interpretado en su contexto, para apreciar si su autor ha excedido o no los límites de la libertad de prensa, reconocida como uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática; que, en efecto, aparte de que la referida frase, a juicio de esta Corte, lo que informa, en el caso, es la norma del Senado de no aceptar como elegibles a personas con antecedentes penales como miembros de la Junta Central Electoral, la misma no es de naturaleza a atacar el honor o la consideración de las personas que optaren por esa posición en razón de que no contiene una acusación firme, ni la alegación o imputación de un hecho preciso cuya verdad o falsedad pueda ser demostrable y controlable, como sería afirmar, por ejemplo, que el inculpado ha dicho que tal persona tiene antecedente penal por robo, pues en este caso él ha enunciado un hecho preciso que puede ser verificado, lo cual no es posible con la frase "tener antecedentes penales", ya que éstos pueden resultar, también, verbigracia, de una violación a la ley de tránsito, caso en el cual, a pesar de su veracidad, carecería del elemento esencial que tipifica el delito de difamación: El atentado al honor o a la consideración;

Considerando, que, analizada la nota periodística elaborada por el coprevenido A.R. y publicada en la edición del 3 de junio de 1999, del periódico El Nacional, esta Corte ha arribado a la conclusión de que el objeto de la información, integrada por siete párrafos, no era otro que el de destacar que el Vicepresidente del Senado, J.V.M., veía que la decisión del Partido de la Liberación Dominicana de proponer otro candidato por J.M.H.P., facilitaba la designación rápida de los dos jueces faltantes en la Junta Central Electoral, y no el de difamar al querellante; que, como se ha podido apreciar, la frase "tener antecedentes penales", considerada en su contexto y no de manera aislada como ha pretendido hacerlo la parte civil constituida, no encierra, como se ha visto, ataque alguno que conlleve una lesión al buen nombre del querellante en sus aspectos profesional y ético, por lo que las disposiciones de la Ley de Expresión y Difusión del Pensamiento cuya violación se invoca, no ha ocurrido en la especie; que, en consecuencia, procede rechazar la acción del querellante constituido en parte civil, por improcedente y mal fundada;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por la autoridad de la ley y en mérito de los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República; 3 y 191 del Código de Procedimiento Criminal; 30 de la Ley de Organización Judicial y 46, 47 y 48 de la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que copiados textualmente expresan lo siguiente: "Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, S. de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada"; "Art. 3.- Se puede perseguir la acción civil al mismo tiempo y ante los mismos jueces, que la acción pública. También puede serlo separadamente, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil."; "Art. 191.- Si el hecho no se reputare delito ni contravención de policía, el tribunal anulará la instrucción, la citación y todo lo que hubiere seguido, descargará al procesado y fallará sobre las demandas de daños y perjuicios."; "Art. 30.- Cuando la Suprema Corte de Justicia funcione como Tribunal represivo lo hará de conformidad con el procedimiento establecido para los tribunales ordinarios."; " Art. 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores cualquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores. 2.- A falta de directores, substitutos o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2°, 3°, y 4° del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación de la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicidad pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada."; "Art. 47.- Cuando los directores o substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices. También serán perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal. Sin embargo, los impresores podrán ser perseguidos como cómplice si la responsabilidad penal del director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la comisión del delito, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del substituto."; "Art. 48.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son responsables de las condenaciones pecuniarias pronunciadas en provecho de terceros contra las personas designadas en los dos artículos precedentes, de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil"; Falla: Primero: Declara nula la citación hecha con motivo de la querella por difamación con constitución en parte civil presentada por J.M.H.P., el 28 de julio de 1999, en lo que respecta al coprevenido J.V.M., Senador de la República, y lo descarga de la persecución iniciada en su contra con motivo de la indicada querella. Declara las costas penales de oficio; Segundo: Declara a R.G.P. y A.R., no culpables del delito de difamación en perjuicio de J.M.H.P., que éste les imputa, por no haberlos cometido, y en consecuencia, los descarga de toda responsabilidad en el referido hecho, y declara las costas penales de oficio; Tercero: Declara regular y válida en la forma la constitución en parte civil hecha por J.M.H.P. contra J.V.M., R.G.P. y A.R., y, en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: Condena al querellante J.M.H.P., al pago de las costas civiles, con distracción en favor de los doctores M.A.P., D.P.R.N., H.M.V.R., F.R.M., H.A.C.O. y los Licdos. G.L. y R.Q.P., quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V. ia, J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., H.M.D.M.R. de G., J.L.V., J.A.S., R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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