Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de sentencia12
Fecha19 Julio 2000
Número de resolución12
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de inconstitucionalidad intentada por D?Nosotros Empanadas, S.A. y/o G.P., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. W.C. No. 93, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0816362-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra de la Ley No. 250-84, de fecha 12 de diciembre de 1984, que crea el Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos;

Vista la instancia del 13 de agosto de 1998, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. E.B.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0100542-9, abogado de los impetrantes, que concluye así: "Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto de conformidad con el numeral 1, del artículo 67 de la Constitución de la República; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 250-84, de fecha 12 de diciembre de 1984, que crea un Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores Hoteleros y G., por constituir la misma una violación a los artículos 8, numerales 5, 7 y 11, literal a); 9, literal e); 46 y 100 de la Constitución de la República, cuando establece privilegios, desigualdades y discriminaciones entre los dominicanos";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 27 de mayo de 1999, que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por la empresa D´ Nosotros Empanadas y/o G.P.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante y los artículos 8, numerales 5, 7 y 11, literal a); 9 literal e); 46 y 100 de la Constitución de la República, y la Ley No. 250-84, del 12 de diciembre de 1984;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que para sostener su pedimento, la impetrante expresa, en síntesis, lo siguiente: que la ley se contrapone con el principio de que los impuestos solamente pueden ser establecidos para solventar las cargas públicas; que establece impuestos en beneficio de particulares, en provecho de un grupo o clase determinada, violando el artículo 100 de la Constitución de la República, porque crea un impuesto en beneficio de una clase de trabajadores, lo que crea discriminación respecto de otras clases trabajadoras y privilegio en favor de un sector; que como el artículo 10 de la ley indica que los recursos que se acumulen por concepto de la ley serán para uso exclusivo de esa clase, viola los numerales 7 y 11 literal a) de la Constitución, porque crea una discriminación irritante en contra de los trabajadores que no se encuentran sindicalizados o asociados al fondo, vulnerando principios de igualdad y libre asociación y negando sus beneficios a otros trabajadores que no se encuentren afiliados al fondo;

Considerando, que el numeral 11, del artículo 8 de la Constitución de la República establece como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales; precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que: "El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalados, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos;

Considerando, que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución de la República, dispone que corresponde al Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no sólo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie;

Considerando, que asimismo la ley en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias;

Considerando, que por otra parte el artículo primero de la Ley No. 250, dispone que el fondo es creado en favor de los trabajadores hoteleros y gastronómicos de todo el país, mientras que el literal a, del artículo 6, del Reglamento No. 1-95, del 25 de junio de 1987, para la aplicación de dicha ley, establece, entre uno de los objetivos de la institución "otorgar pensiones y jubilaciones a todos los trabajadores pertenecientes al área laboral Hotelera y Gastronómica, que califiquen de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y en cualquier otra disposición dictada por el Consejo", sin advertirse que para los trabajadores de esa área disfrutar de los beneficios del fondo, estuvieren obligados a inscribirse en alguna de las organizaciones sindicales existentes en el país o por formarse en el futuro, ni a realizar actividad sindical alguna, por lo que la indicada ley no viola el derecho a la asociación, ni a la sindicalización libre que reconoce la Constitución de la República a todos los ciudadanos, como alega la impetrante;

Considerando, que en consecuencia la disposición legal impugnada, ha sido adoptada dentro del ámbito y concepto de las supra indicadas disposiciones constitucionales, y no crea ninguna situación de privilegio, pues todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de la misma.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D´Nosotros Empanadas, S.A. y/o G.P., contra la Ley No. 250, del 12 de diciembre de 1984, que crea el Fondo de Bienestar Social de los Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos; Segundo: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicarla en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria Genera, que certifico.

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