Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2001.

Fecha30 Mayo 2001
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el mandamiento de habeas corpus dictado por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo del 2001, por instancia del 19 de febrero del 2001, suscrita por el Dr. C.B., a nombre y representación de P.H.G., bajo el alegato de que la prisión que padece es ilegal, por haber sido ordenada por funcionario sin capacidad para dictar la misma;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al impetrante, quien se encuentra presente en la audiencia;

Oído al alguacil llamar al alcaide o el custodia, O.D.Q., del referido impetrante, e informar que se encuentra preso en la cárcel pública O.T., de la ciudad de Nagua;

Oído al Lic. F.R.F., conjuntamente con el Dr. C.B., informar que asisten al impetrante, P.H.G., en la presente acción constitucional de habeas corpus;

Oído a la secretaria dar lectura a la sentencia anterior dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril del 2001, mediante la cual se reenvía el conocimiento de la causa;

Oído la lectura de los documentos enunciados por el ministerio público y por la defensa;

Oído al representante del ministerio público en sus consideraciones y dictaminar del modo siguiente: "Que se declare la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente mandamiento de habeas corpus, emitido a favor del impetrante P.H.G., en razón de que contra dicho impetrante fue emitido requerimiento introductivo por el Procurador Fiscal de Nagua apoderando al Juez de Instrucción de dicho Distrito Judicial de inculpaciones de naturaleza criminal contra el impetrante que dieron lugar a que en dicha fecha 9 de octubre del 2000, el Juez de Instrucción apoderado emitiera mandamiento de prevención contra el repetido impetrante. La incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente mandamiento, resulta también de que la jurisdicción apoderada de las inculpaciones existentes contra el Sr. P.H.G. no ha agotado su jurisdicción, puesto que ni el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nagua ni la Corte de Apelación del Departamento Judicial correspondiente, ni uno ni otro han conocido del fondo de las acusaciones que se le hacen al impetrante y finalmente, porque nadie ha aportado la prueba legal de que al impetrante se rehusara o rechazara la posibilidad de conocer del presente mandamiento en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nagua ni en la Corte de Apelación correspondiente como consecuencia de todo lo cual quedaría virtualmente rechazada la pretensión del impetrante de que la Suprema Corte de Justicia, sin calidad ninguna, se convierta en una jurisdicción competente para en recursos como el de la especie examinar, rectificar o sancionar en cualquier forma la calificación que a los hechos haya dado el Procurador Fiscal de un Distrito Judicial, como la que efectuó el del Distrito Judicial de Nagua en consideración al artículo 64 del Código de Procedimiento Criminal";

Oído a los abogados de la defensa en sus consideraciones y concluir del modo siguiente: "Primero: Que sea desestimado el dictamen del ministerio público referente a la incompetencia porque: a) el artículo 2 de la Ley 5353 de 1914 consagra que cualquier juez es competente para pronunciarse sobre prisión ilegal; b) porque extensivamente este tribunal por sentencia del 23 de octubre de 1964, Boletín Judicial 651, página 1562, consagró como prisión ilegal la que padece un ciudadano (en razón de la persona) cuando dicha prisión emana de un juez incompetente; c) porque la certificación de lo Interior y Policía se basta a sí misma para excluir la Ley 36 de 1965 y por vía de consecuencia coloca al hoy impetrante en una situación de presuntamente haber violado exclusivamente el artículo 309 del Código Penal el cual no contempla penas aflictivas e incriminantes sino correccionales exceptuando la muerte del ofendido o una lesión permanente de la cual ni hay prueba legal ni pronunciamiento alguno de la Cámara de Calificación, situación ésta que también excluye los artículos 2 y 295 del Código Penal, que van en dirección diametralmente opuesta al precitado artículo correccional, o sea el 309; Segundo: Verificada la competencia declaréis la misma y ordenar la continuación de la causa y excepcionalmente, si hay un eventual agotamiento promoverla para otra fecha. Es justicia que el impetrante pide y espera merecer"; Resulta, que por sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 25 de abril del 2001, el fallo sobre el presente asunto fue reservado para ser pronunciado en la audiencia que tendrá lugar en esta fecha, a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m);

Considerando, que por la instrucción de la causa se ha podido determinar que contra el impetrante P.H.G., se instruye un proceso criminal por violación a los artículos 309, 2, 295 del Código Penal, y la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego, por ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., lo cual es reafirmado por el Auto No. 748-2000, emitido por éste, del 17 de octubre del 2000, en virtud del cual se concedió la libertad provisional bajo fianza al mencionado impetrante, al amparo de la Ley No. 341-98, que rige esta materia, lo cual tuvo efecto después que el indicado juez de instrucción dictara el correspondiente mandamiento de prevención o prisión preventiva; que esa libertad provisional bajo fianza de que disfrutaba el impetrante fue revocada por la Cámara de Calificación al entender, fundamentalmente, que la Ley No. 36 dispone que los infractores de esta ley, no serán beneficiados con ese favor;

Considerando, que el ministerio público, como se ha visto, ha dictaminado en el sentido de que se declare la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente mandamiento de habeas corpus, por los motivos que expone en su referido dictamen, el cual se transcribe más arriba; en tanto que el impetrante solicita que la Suprema Corte de Justicia retenga el conocimiento de la acción de habeas corpus por los motivos que también expone en sus conclusiones, las cuales, de igual manera, se copian anteriormente;

Considerando, que si bien el juez de habeas corpus, interpretando el artículo 2 de la Ley No. 5353, de 1914, que rige la materia, tiene competencia para ordenar que la libertad de un inculpado le sea devuelta en razón de que fue privado de ella por decisión de un juez que no tenía competencia para juzgar la conducta delictual de dicho inculpado, no menos cierto es que ello es posible en caso de incompetencia en razón de la persona, como sería, por ejemplo, la prisión ordenada por un juez de instrucción ordinario contra un juez de corte de apelación, que goza de privilegio de jurisdicción, o la de un menor de 18 años, que, de conformidad con la ley, debe ser juzgado por un tribunal especializado, pero no, cuando el inculpado es un ciudadano común y los hechos que se le imputan son de derecho común, pues, en este evento, es a la jurisdicción apoderada, y no al juez de habeas corpus, a la que corresponde juzgar su propia competencia; que este principio es el que impone, en la especie, al juez de instrucción, apoderado mediante requerimiento introductivo del fiscal, la obligación de determinar la naturaleza criminal o correccional de los cargos que se formulan, para decidir si retiene o declina el asunto; que en ese orden, el Juez de instrucción es funcionario que tiene capacidad legal para discernir órdenes de arresto, detención o prisión, mientras no haya declarado su incompetencia, como ocurrió en la especie;

Considerando, que, por otra parte, el impetrante alega, como sostén de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción de habeas corpus, que no procedía la imputación criminal de violar la Ley No. 36, de 1965, la cual, no solamente es prohibitiva de la concesión de la libertad provisional bajo fianza, sino que, por el carácter de las penas aflictivas e infamantes a imponérseles a los violadores de la misma, entraña un crimen, en razón de que al momento de su detención no solamente portaba su licencia, sino también la documentación sustitutiva de ésta, esto es, el Recibo de pago de renovación, de unos 10 meses antes de la ocurrencia de las heridas, documento este último cuya existencia consta en el expediente según ha podido comprobar esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que asimismo, se ha podido comprobar mediante el examen del expediente, que tanto el requerimiento introductivo del Procurador Fiscal del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., el auto del Juez de Instrucción de dicho distrito judicial, solicitando la opinión del fiscal, en acatamiento de lo que dispone el artículo 94 del Código de Procedimiento Criminal, así como el mandamiento de prisión provisional emitido por el dicho juez de instrucción contra el impetrante, les imputan a éste, además de la violación de la Ley No. 36, ya mencionada, la transgresión de los artículos, 2, 295, 379 y 384 entre otros, del Código Penal, que conllevan pena criminal, lo que facultaba al señalado juez de instrucción para dictar la orden que privó de su libertad al impetrante P.H.G., como lo facultaba también para favorecerlo, como lo hizo, con el otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza, de la cual venía disfrutando hasta que la misma le fue revocada por la cámara de calificación, apoderada de un recurso de apelación interpuesto por el querellante y parte civil constituida en el proceso que se le sigue al impetrante;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que ciertamente es competente para conocer en primer grado de una acción de habeas corpus pero, en los casos siguientes: si ante ella se siguieran las actuaciones concernientes al caso que haya dado lugar a la privación de libertad del impetrante; o se le haya rehusado el mandamiento, tanto por el juez de primera instancia como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado de primera instancia, o cuando estos tribunales se hayan desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación; pero no cuando, como en el caso ocurrente, la cámara de calificación ha decidido sobre un recurso de apelación contra el auto del juez de instrucción que ha concedido la libertad provisional bajo fianza en favor del impetrante, quedando pendiente la solución del caso;

Considerando, que al tenor de lo que preceptúa el mencionado artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, en el presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., el que resulta, además, competente, al ser la jurisdicción, como se ha dicho, donde se siguen las actuaciones, donde el impetrante fue apresado, y, donde éste se encuentra privado de su libertad, por lo que la Suprema Corte de Justicia se encuentra en la imposibilidad de juzgar en primer grado la acción de que se trata, por todo lo cual procede declarar la incompetencia de esta Suprema Corte de Justicia, para conocer de la presente acción de habeas corpus;

Considerando, que el peticionario P.H.G., por otra parte, no ostenta la calidad que le permitiría, según el artículo 67 de la Constitución de la República, ser juzgado con privilegio de jurisdicción en única instancia por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia procede que la Suprema Corte de Justicia disponga cuál tribunal debe conocer de la misma y lo designe igualmente.

Por tales motivos, y vistos los artículos 67, inciso 1 y 3 de la Constitución; 2, párrafos 1 y 2 de la Ley No. 5353, de 1914 y la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997, Falla: Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de habeas corpus intentada por P.H.G., y declina el conocimiento de la misma por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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