Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2003.

Fecha30 Abril 2003
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPleno

chaza Audiencia públ

ica del 30 de abril del 2003.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.G., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identificación personal No. 138881, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 10 de la Avenida 27 de Febrero, Santo Domingo, D.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal del 26 de abril de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de julio del 1996, suscrito por el Licdo. M.J.A., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 1996, suscrito por el Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrida, G.R.S.;

Vista la Resolución No. 2163-93 del 21 de septiembre de 1999, la cual declara la exclusión del recurrente;

Visto el auto dictado el 28 de abril del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Presidente, por medio del cual se llama a sí mismo y a la Magistrada M.T., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes incoada por la señora A.M.G. contra G.R.S., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de junio de 1992, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Excluye de los debates las conclusiones de la demandante Sra. G.R.V.. M., por no haberlas aportado al expediente en tiempo hábil; Segundo: Declara buena y válida la demanda civil en partición de bienes, incoada por la Sra. A.M.G., contra la señora G.R.V.. M., y, en consecuencia, se le da acta, a la parte demandante de que desiste de las medidas de instrucción solicitadas y dispuestas por el Tribunal, para determinar la procedencia de la demanda en partición, en virtud de que dicha demanda no ha sido contradicha por la parte demandada; Tercero: Ordena la cuenta, liquidación y partición de los bienes que constituyan la comunidad matrimonial que existió entre la Sra. G.M.S., como cónyuge superviviente, y el finado M.A.M., de quien heredara la demandante Sra. A.M.G., en su calidad de hija única del finado M.A.M.; Cuarto: Designa al Sr. A.D., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, para que proceda a levantar el inventario de los bienes que constituyen la referida comunidad y realice todas las demás operaciones que al efecto proceda, y dispone que el más diligente escoja tres peritos o de común acuerdo entre las partes procedan a la evaluación de los bienes y digan todo lo referente al caso; Quinto: Pone a cargo de la masa de bienes a partir, las costas del procedimiento y en caso de oposición, condena a la parte oponente al pago personal de estas costas y ordena su distracción en cualesquiera de los casos, en provecho del Dr. L.C.P.U., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó el 11 de julio de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto por falta de la señora G.R.S. (sic); Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates formulada por dicha señora, respecto de su recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1992, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Descarga a la señora A.M.G., del recurso de apelación arriba mencionado, como consecuencia del defecto pronunciado contra la señora G.R.S., apelante; Cuarto: C. alA.R.A.C.V., de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto intervino la sentencia del 22 de febrero de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 11 de julio de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Condena a la recurrida A.M.G. al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. J.R.Á.P., abogado de la recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó como tribunal de envío el 27 de abril de 1996, la sentencia hoy recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora G.R.S. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 22 de junio de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia recurrida, en consecuencia se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en partición incoada por A.M.G. contra G.R.S.; Tercero: Se condena a la parte intimada A.M.G., parte sucumbiente al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único: Violación a la ley: falsa aplicación del artículo 815.- Violación a los artículos 1463 y 789 del Código Civil y 2 de la Ley 985 del año 1948;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente propone en síntesis, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión se basó en lo establecido en la parte in-fine del artículo 815 del Código Civil que concede un plazo de dos años, una vez pronunciado el divorcio, para demandar la partición de los bienes de la comunidad; que, sin embargo, para que este artículo tenga aplicación es necesario que la mujer divorciada o separada de cuerpo haya aceptado la comunidad en el plazo de los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, tal como señala el artículo 1463 del Código Civil; que en dicha sentencia no hay constancia de que la recurrida haya aceptado expresamente la comunidad legal de bienes que existió entre ella y M.A.M.C., dentro de la cual fue adquirido el inmueble que ahora se pretende dividir; que la Corte a-qua para rechazar la demanda expuso además que la misma había sido intentada once años más tarde por la recurrente, violando así lo establecido en el artículo 789 del Código Civil que da el plazo de la más larga prescripción de los derechos inmobiliarios para la aceptación o el repudio de una sucesión; que la recurrente sí probó su calidad de heredera por lo que tenía el derecho y se encontraba dentro del plazo para introducir la demanda;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso que los señores G.R. y M.M. pusieron fin a su matrimonio por mutuo consentimiento el 4 de diciembre de 1974; que a raíz de la muerte de M.M., su hija A.M.G., introduce el 14 de marzo de 1985 una demanda en partición de los bienes comunes adquiridos por M.M. y G.R.; que, sin embargo, en el acto de estipulaciones y convenciones levantado al efecto se indicó que el inmueble adquirido dentro de la comunidad quedaría en manos de G.R."; que no existe prueba en el expediente de que M.M. haya impugnado el acto de estipulación y convenciones y mucho menos que haya incoado demanda alguna sobre el bien de que se trata, quedando dicho inmueble en posesión de G.R. al momento de la disolución del matrimonio; que dicho inmueble salió del patrimonio de M.M., estando éste aún con vida, no solo por la fuerza de ley que tienen las convenciones debidamente formadas, sino por efecto mismo de la ley, al dejar transcurrir el plazo de dos años indicado en el artículo 815 del Código Civil para la reclamación del mismo;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones de la ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas y desprovistas de pertinencia por referirse fundamentalmente a una cuestión relativa a la prescripción de la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, que en nada se aplica al asunto de que se trata, al dar por sentado que el inmueble en discusión fue excluido del patrimonio de M.A.M., al transcurrir el plazo establecido en el artículo 815 del Código Civil para la reclamación del mismo, sin embargo, en razón de que el dispositivo de la sentencia impugnada se ajusta a lo que procede en derecho, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia proveer el fallo impugnado, de oficio, de la motivación suficiente que justifique lo decidido por la Corte a-qua;

Considerando, que en ese orden, vale resaltar que el razonamiento final expuesto por la Corte a-qua para decidir el caso en la forma en que lo hizo, se corresponde más bien con la interposición de una demanda en partición a los términos de la prescripción establecida en el artículo 815 del Código Civil; que un análisis ponderado de la sentencia y de los documentos anexos al expediente ponen de manifiesto que a la fecha de la demanda en partición incoada por A.M.G., los señores G.R. y M.M. habían disuelto su matrimonio por mutuo consentimiento once años antes, y que en el acto de convenciones instrumentado para tal fin, se había estipulado que el inmueble objeto de la presente litis quedaría como propiedad de la recurrida por ser un bien propio de ella, por haberlo adquirido con sus propios recursos, tal como se indica en el acto de estipulaciones y convenciones depositado y, según se infiere de la decisión dictada por la Corte a-qua;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el inmueble de cuya partición se trata ingresó al patrimonio de la recurrida G.R., de manera exclusiva, no a resulta de haber transcurrido el plazo que prescribe el artículo 815 del Código Civil, sin haber demandado la partición de la comunidad matrimonial que existió entre ésta y su esposo M.M., sino por efecto de la partición realizada por ellos en el acto de convenciones y estipulaciones de su divorcio en el cual, además, se especificó la declaración del esposo en el sentido de que el señalado inmueble era un bien propio de la esposa adquirido con el producto de su trabajo; que es criterio de esta Corte de Casación, que si bien la comunidad legal de bienes existente entre los esposos no se disuelve, en caso de divorcio, sino a partir del pronunciamiento del mismo, es preciso tener en cuenta, cuando se trata de un divorcio por mutuo consentimiento, que la Ley No. 1306-bis, de 1937, exige convenir anticipadamente una serie de estipulaciones que comprende un inventario de los bienes comunes, lo que no excluye la partición de los mismos convenida en el acto de estipulaciones, como ha ocurrido en la especie; que, sin embargo, los efectos jurídicos de esa partición así convenida no pueden producirse sino a partir de la disolución real y efectiva del vínculo matrimonial que tiene lugar cuando se pronuncia el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, lo que se ha también verificado en el caso ocurrente como consta en los documentos del expediente y en la sentencia impugnada;

Considerando, que por los motivos adoptados de oficio por esta Suprema Corte de Justicia, procede desestimar el recurso de casación de referencia, caso en el cual las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 26 de abril de 1996, como tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 30 de abril del 2003.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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