Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de sentencia13
Fecha19 Julio 2000
Número de resolución13
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de inconstitucionalidad intentada por J.R.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 85861, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986;

Vista la instancia del 3 de octubre de 1994, depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. J.C.F. De la Hoz, abogado del impetrante, que concluye así: "Primero: Que declaréis la inconstitucionalidad de la Ley 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, que crea una contribución obligatoria ascendente al uno por ciento sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, para la formación de un fondo de pensiones y jubilaciones a los trabajadores sindicalizados, por contravenir los artículos 8, incisos 7 y 11 literal a) que reglamentan la libre asociación y libertad sindical, y 100 que reglamenta la igualdad de todos ante la ley y condena todo privilegio; Segundo: Que declaréis la nulidad de la Ley No. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, sobre el fondo de pensiones y jubilaciones, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Dominicana, por ser violatoria de los derechos humanos protegidos por la citada Constitución";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 15 de junio de 1999, que concluye así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por el Sr. J.R.C.M.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos invocados por el impetrante, y los artículos 8, incisos 7 y 11, literal a); y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la inconstitucionalidad de las leyes a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, en la acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la referida acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que el impetrante fundamenta su solicitud de inconstitucionalidad contra la Ley No. 6-86, sosteniendo que el fondo de pensiones y jubilaciones es alimentado por todos los trabajadores de la construcción, sindicalizados o no, pero el beneficio sólo alcanza a los trabajadores sindicalizados, excluyéndose los que no están sindicalizados; que al disponer que para tener derecho a ser beneficiario del fondo, el trabajador debe estar sindicalizado, la citada ley está consagrando un privilegio en favor del trabajador sindicalizado en detrimento del que no está sindicalizado y al mismo tiempo vulnerando el principio de igualdad de la ley para todos. La privación de participar en el fondo, a la mayor parte de los trabajadores contribuyentes, como sanción a no gremiarse constituye un atentado a la libertad de asociación y de organización sindical;

Considerando, que el numeral 11, del artículo 8 de la Constitución de la República establece como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales; precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley, de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que: "El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalado, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos;

Considerando, que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución dispone que corresponde al Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no sólo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie;

Considerando, que asimismo la ley en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias;

Considerando, que la Ley No. 6-86, no exige para disfrutar del fondo que a través de ella se crea, que los trabajadores estén sindicalizados, ni limita su alcance a los miembros de las organizaciones sindicales, teniendo una aplicación general para todos los trabajadores del área de la construcción, lo que es expresamente señalado en el artículo 5, del Decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, que establece el reglamento para la aplicación de la ley, el cual dispone que "El Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, tiene como objetivo principal, establecer un sistema económico mutuo y equitativo para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores del área de la construcción y sus afines" y el literal a) del artículo 6, de dicho reglamento, que indica entre las funciones principales del fondo: "Otorgar pensiones y jubilaciones a todos los trabajadores pertenecientes al área de la construcción que califiquen de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y en cualquier otra disposición dictada por el Consejo, sin advertirse que para los trabajadores de esa área gozar de esos derechos, estuvieren obligados a inscribirse en alguna de las organizaciones sindicales existentes en el país o por formarse en el futuro, ni a realizar actividad sindical alguna, por lo que la indicada ley no viola el derecho a la asociación, ni a la sindicalización libre que reconoce la Constitución de la República a todos los ciudadanos";

Considerando, que en consecuencia, la disposición legal impugnada, ha sido adoptada dentro del ámbito y concepto de las supra indicadas disposiciones constitucionales, y no crea ninguna situación de privilegio, pues todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de la misma.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J.R.C.M., contra la Ley No. 6-86, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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