Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha23 Agosto 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., J.G.C.P., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación de Joyeros y Relojeros de la República Dominicana, Inc., asociación sin fines de lucro creada al amparo de la Ley No. 520, de 1920, con su domicilio social en la Av. A.L. esquina P.H., No. 101, T.A., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, Licda. N.R. de V., dominicana, mayor de edad, casada, empresaria, portadora de la Cédula de identidad y electoral No. 001-0204385-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la Ley No. 374-98, promulgada por el Poder Ejecutivo, el 18 de agosto de 1998, que crea el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 1999, suscrita por el Lic. E.B.G., a nombre y representación de la impetrante, la cual concluye así: "Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso o acción en inconstitucionalidad, por haber sido interpuesto de conformidad con el numeral 1 del artículo 67, de la Constitución de la República; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 374-98, promulgada en fecha 18 de agosto de 1998, que crea el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera, por constituir la misma una violación a los artículos 8 numerales 5, 7 y 11, literal a); 9, literal e); 46 y 100 de la Constitución de la República, cuando establece privilegios, desigualdades y discriminaciones entre los dominicanos";

Visto el dictamen emitido por el Magistrado Procurador General de la República, el 28 de diciembre de 1999, que concluye así: "Unico: Rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley No. 374-98, de fecha 18 de agosto de 1998, que crea el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera, por violación al artículo 12 de la citada Ley No. 1486, de fecha 20 de marzo de 1938 sobre representación del Estado en los actos Jurídicos, y por consiguiente la ausencia de notificación al Estado Dominicano lo que constituye una violación a la norma constitucional que consagra el derecho de defensa"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante y los artículos 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que la impetrante alega en síntesis: que la Ley No. 374-98 se contrapone directamente con el principio de que los impuestos solamente pueden ser establecidos para solventar las cargas públicas, pues la misma determina que los valores acumulados o recaudados en virtud de este impuesto se distribuirán en beneficio exclusivo de un grupo o clase determinada de persona, vale decir del Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos de la Industria Metalúrgica y Minera y sus miembros; se está creando un impuesto que no beneficia por igual a todos los dominicanos sino únicamente a una parte mínima de dominicanos que se creen privilegiados y que merecen un trato especial, distinto y discriminatorio, en perjuicio de la mayoría de los dominicanos, con lo que se violan los artículos 8, ordinal 5 y 100 de la Constitución; que además se violenta la libertad sindical, pues al sólo beneficiar a los trabajadores sindicalizados, obliga a todos los trabajadores a sindicalizarse para participar de estos beneficios;

Considerando, que el numeral 11, del artículo 8 de la Constitución de la República, dispone como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales; precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que "El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalada, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos;

Considerando, que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución dispone que corresponde al Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no sólo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie;

Considerando, que asimismo la ley en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias;

Considerando, que el artículo 2 de la referida Ley No. 374-98, al disponer que el fondo servirá "para la sustentación de los servicios sociales, pensiones y jubilaciones de todos los trabajadores sindicalizados", tiende a obligar a los trabajadores a sindicalizarse para ser beneficiarios de los planes que se implementen con los recursos a los cuales ellos contribuyen, con lo que desconoce las disposiciones del literal a) numeral 11, del artículo 8 de la Constitución Dominicana, que establece que la organización sindical es libre, consagrando de esta manera la libertad sindical de todos los trabajadores, lo que implica que a éstos no se les puede impedir el acceso a la organización sindical, ni se les puede constreñir para que se afilien a un determinado sindicato o cualquier otro tipo de entidad sindical;

Considerando, que sin embargo, carece de interés declarar su nulidad, en vista de que al entrar en contradicción con el artículo 17 de la mencionada ley, que prescribe que: "todas las organizaciones sindicales y trabajadores correspondiente a esta área de trabajo disfrutarán de los mismos derechos y prerrogativas y los recursos que se acumulen por concepto de esta ley serán para uso exclusivo de los trabajadores de esta clase laboral", dicha limitación, perjudicial para la libre sindicación, resulta sin eficacia, como consecuencia del principio universal del Derecho del Trabajo de la aplicación de la norma más favorable, consagrado en el Principio VIII Fundamental del Código de Trabajo, según el cual "en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador";

Considerando, que en cambio, el artículo 11 de la ley viola el derecho a la libre sindicalización, constitucionalmente consagrado, al disponer que los representantes de los trabajadores serán de los sindicatos que existan a la fecha de promulgada la misma, ya que impide la participación de las organizaciones sindicales que se instituyan en el futuro, y por consiguiente excluyendo a estas del marco de acción de esas instituciones;

Considerando, que fuera del caso precedentemente señalado, y afectado de inconstitucionalidad, la disposición legal impugnada ha sido adoptada dentro del ámbito y concepto de las supra indicadas disposiciones constitucionales, y no crea ninguna situación de privilegio, pues todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de la misma;

Considerando, que por lo demás, corresponde a la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de guardiana de la Constitución de la República y de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, interpretar el sentido, alcance y aplicación de una norma jurídica sometida a su examen, cuando esta resulta ambigua, oscura e imprecisa, como ocurre con el artículo 2 de la referida Ley No. 374-98, razón por la cual en consideración a la intención del legislador y a los propósitos perseguidos con dicha ley, este tribunal entiende que la misma ha sido instituida para crear servicios sociales, pensiones y jubilaciones, en beneficio de todos los trabajadores mineros, metalmecánicos y metalúrgicos, sin importar que pertenezcan o no a uno de los sindicatos o federaciones de trabajadores de esa área, existentes o que se crearen en el futuro;

Considerando, que asimismo es criterio de la Suprema Corte de Justicia, que a las empresas a las que se les aplica la Ley No. 374-98, son aquellas que se dedican a la extracción y procesamiento de metales, así como las que fabrican productos y materiales afines derivados de éstos, y que conforman la llamada Industria Metalúrgica, Metalmecánica y Minera.

Por tales motivos, Primero: Declara la inconstitucionalidad, erga omnes, del artículo 11 de la Ley No. 374-98, del 18 de agosto de 1998; Segundo: Rechaza, en cuanto a los demás aspectos, la referida acción en inconstitucionalidad; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., J.G.C.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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