Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 2000.

Número de resolución14
Fecha16 Febrero 2000
Número de sentencia14
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., E.M.E., V.J.C.E., M.T., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., sociedad comercial, organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el Km. 1 ½ de la Aut. D., tramo La Vega-Santiago, debidamente representada por su administrador, Sr. P.A.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 18585, serie 47, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 12 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.S., abogado del recurrido, F.A.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. H.A.V., provisto de la cédula de identificación personal No. 5414, serie 47, abogado de la recurrente, Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 15 de octubre de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.S.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 19047, serie 2, abogado del recurrido, F.A.J.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. H.A.V., J. de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. H.A.A.V., Juez de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 21 de junio de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente recurso, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega dictó, el 12 de febrero de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre Industrias Veganas, C. por A., y el Sr. F.A.J. por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a expedirle al Sr. F.A.J. el certificado de que trata el Art. 63 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a pagarle al Sr. F.A.J.; las prestaciones siguientes: a) 105 días de auxilio de cesantía; b) 24 días de preaviso; c) 30 días de regalía pascual correspondiente al año 1979; d) 15 días de vacaciones correspondiente al año 1979; e) 90 días por concepto de las indemnizaciones de que trata el Art. 84, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todas estas indemnizaciones y prestaciones a razón de RD$8.00 diarios; y Cuarto: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S., abogado del demandante, por estarlas avanzando en su totalidad"; b) que en ocasión de un recurso de apelación contra esa sentencia, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó, el 14 de junio de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia, debe: Rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1981, No. 4, y la confirma en todas sus partes; Segundo: Declara que el contrato de trabajo intervenido entre Industrias Veganas, C. por A. y el trabajador F.A.J., era por tiempo indefinido; Tercero: Condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas distrayéndolas a favor del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 31 de agosto de 1984, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 14 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte recurrida señor F.A.J., por intermedio de su abogado constituido, y en consecuencia, declara perimida la instancia de envío hecho por la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia de fecha 31 de agosto de 1984, a favor de Industrias Veganas, C. por A., de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Segundo: Confirma en todas sus partes, la sentencia laboral dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, en fecha 12 de enero del 1981; Tercero: Condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de ellas en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la regla de que la perención sólo puede ser esgrimida por el demandado; Tercer medio: Falta de motivos en su sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal para declarar la perención se basó en que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que envió el asunto a esa jurisdicción no era una sentencia definitiva, con lo que confundió lo que era una sentencia definitiva con una sentencia irrevocable; que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, era definitiva y como tal no era susceptible de perención; que por otra parte solamente el demandado puede invocar la perención de la instancia, no pudiendo hacerlo el demandante, como ocurrió en la especie; que la Cámara a-qua da motivos sobre la perención, pero no sobre porqué confirma la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en este caso, en el expediente reposan los actos No. 176 de fecha 16 de octubre del 1987, del ministerial V.S.A., y el No. 179, de fecha 23 de octubre del 1987; del ministerial V.S.A., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, mediante el cual el señor F.A.J., emplazó al Dr. H.A.V. y el No. 176, de fecha 16 de octubre del 1987, del mismo ministerial, mediante el cual F.A.J., emplazó a Industrias Veganas, C. por A., para comparecer ante este tribunal el día 30 de octubre del 1987, para conocer del envío hecho por la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia en fecha 31 de agosto del 1984; que el señor F.A.J., dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil Dominicano cuando este dispone que se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto o esté en interdicción o suspenso desde el momento en que aquello se hubiere contraído; que la Suprema Corte de Justicia dictó su sentencia a fecha 31 de agosto de 1984, y esta no es definitiva, fundándose la perención de instancia en la presunción de abandono de la instancia de que se trata; en virtud a lo expuesto en el considerando anterior, este tribunal considera que procede acoger las conclusiones presentadas por la parte recurrida señor F.A.J., al estimar que Industrias Veganas, C. por A., dejó transcurrir el plazo que acuerda el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para reiniciar los procedimientos respecto a la sentencia dictada por la Suprema Corte en fecha 31 de agosto de 1984";

Considerando, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado";

Considerando, que cuando una sentencia es casada en todas sus partes, tiene por efecto reponer a las partes en causa en la misma situación en que se encontraban antes de producirse la sentencia casada; quedando en consecuencia subsistente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que en esa circunstancia, si después de dictada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento permanece inactivo, el recurrido en apelación puede demandar la perención de esa instancia;

Considerando, que no es contra la sentencia de envío que opera la perención, sino sobre la instancia de apelación, por lo que no importa que la sentencia dictada por la Corte de Casación tenga un carácter definitivo, pues al pronunciarse, abre de nuevo, como ya se ha expresado, la instancia que dio lugar a la sentencia anulada, la que debe ser activada por la parte mas diligente;

Considerando, que en vista de que la perención de instancia no extingue la acción, sino el procedimiento, tal como lo dispone el artículo 401, del Código de Procedimiento Civil, nada impide para que en grado de apelación, el demandante original demande la perención de esa instancia, siempre que en la misma él tenga la posición de recurrido, pues al anular la perención todos los actos de dicha instancia, queda subsistente la sentencia apelada, dictada a su favor;

Considerando, que si bien, el tribunal indebidamente confirma la sentencia impugnada, lo que debió abstenerse de hacer por haber declarado perimida la instancia de apelación, ese hecho no altera la situación jurídica creada con la declaratoria de perención y no la invalida, porque, es una regla que sirve de base a nuestro procedimiento de casación, que una sentencia no puede ser anulada sino cuando, en su disposición, se haya violado la ley, pues sería evidentemente trastornador e injusto que debido a errores que no ejercen verdadera influencia sobre el dispositivo se anulara un fallo y se privara, consecuentemente, de los beneficios de la situación, por este creada, a la parte que lo hubiera obtenido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fábrica de Embutidos Induveca, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 12 de octubre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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