Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Fecha29 Octubre 2003
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0005415-5, domiciliado y residente en la ciudad de Valverde (Mao), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. R.J.B., cédula de identidad y electoral No. 034-0009256-9, abogado del recurrente, J.M.C.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. A.A.M., cédula de identidad y electoral No. 034-0011260-7, abogado del recurrido, L.M.G.A.;

Visto el auto dictado el 23 de octubre del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de enero del 2003, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que le sirven de apoyo consta: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido L.M.G.A., contra el recurrente, J.M.C.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 29 de julio de 1999 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la parte demandada, señor J.M.C.D., por no haber comparecido a audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, los fines de inadmisión planteados por el demandado, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por el empleador J.M.C.D., en contra de su ex trabajador, L.M.G. y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se condena al empleador J.M.C.D., a pagarle a su ex trabajador L.M.G., las siguientes prestaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; doscientos veinticinco (225) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; diez (10) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; la suma correspondiente a los salarios proporcionales de navidad y bonificación de la fracción del último año trabajado; al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que los mismos excedan de seis (6) meses, tal como lo consigna el artículo 95, ordinal 3ro. del Código Laboral, todo lo anterior en base a un salario diario de Ciento Veintiocho Pesos con 72 (RD$128.72); Quinto: Se ordena tener en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que medió entre la fecha de la demanda y la de la sentencia definitiva, conforme al índice general de precios elaborado por el Banco Central; Sexto: Se condena a la parte demandada, señor J.M.C.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado del demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. y comisiona, al ministerial R.J.P.D.O., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 4 de abril del 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de sobreseimiento y todo medio de inadmisión (implícito o expreso) presentado por la parte recurrente, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.C.D. (a) N., en contra de la sentencia laboral No. 19, dictada en fecha 29 de julio de 1999 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., así como el recurso de apelación incidental incoado contra esa decisión por el señor L.M.G., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se condena al señor J.M.C.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 8 de agosto del 2001, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 14 de marzo del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación, principal e incidental por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.M.C.D., e incidental, interpuesto por L.M.G., en contra de la sentencia laboral No. 19 de fecha 29 de julio de 1999, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, ambos por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: En consecuencia, declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto del despido injustificado del señor L.M.G., y se condena al señor J.M.C.D. (Negrito), a pagar a favor del señor L.M.G., los siguientes valores: 1. la suma de RD$3,604.44 (Tres Mil Seiscientos Cuatro con 44/100) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2.- la suma de RD$28,963.63 (Veintiocho Mil Novecientos Sesenta y Tres con 63/100), por concepto de doscientos veinticinco (225) días de auxilio de cesantía; 3.- la suma de RD$1,287.27 (Mil Doscientos Ochenta y Siete con 27/100), por concepto de 10 días de vacaciones; 4.- la suma de RD$2,300.00 (Dos Mil Trescientos Pesos), por concepto de la proporción del salario de navidad; 5.- la suma de RD$7,723.63 (Siete Mil Setecientos Veintitrés con 63/100), por concepto de 60 días de participación en los beneficios o utilidades de la empresa; 6.- la suma de RD$18,408.00 (Dieciocho Mil Cuatrocientos Ocho Pesos), correspondientes al pago de la indemnización procesal establecida en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, para un total de RD$62,286.97, sobre la base de un salario diario de Ciento Veintiocho Pesos con 72/100 (RD$128.72) y una antigüedad de 12 años y 8 meses; Cuarto: Se ordena tener en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la de la sentencia definitiva, conforme al índice general de precios elaborado por el Banco Central; Quinto: Se condena al señor J.M.C.D. (Negrito), al pago de la costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del L.. A.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, exceso de poder, violación del debido proceso de ley; violación a la ley, en los artículos 8, inciso 2, literal J de la Constitución de la República; 473 y 537 del Código de Trabajo; 138, 141 del Código de Procedimiento Civil; 17 y 19 de la Ley de Organización Judicial; Segundo Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de la prueba, violación a la ley en los artículos 537, 549, 550 y 552 del Código de Trabajo; 80 de la Ley No. 834 de 1978; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil y contradicción de motivos; Tercer Medio: Contradicciones de motivos, violación a la regla del fardo de la prueba, violación a la ley en los artículos 1315, 1165 y 315 del Código Civil; 6, 15, 16 y 549 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega: que la Corte a-qua al momento de instruir el proceso estuvo compuesta por los magistrados E.A.M.P.T., I.F. y M.A.R., sin embargo la sentencia recurrida fue dictada por el pleno de dicha corte de apelación, incluidos dos magistrados que no participaron en la instrucción del proceso, lo que viola las disposiciones del artículo 473 del Código de Trabajo que establece que las cortes laborales funcionan válidamente con un quórum de tres jueces y las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los jueces actuantes. En la especie se tomó el parecer y el voto de dos jueces que no participaron públicamente en la instrucción del proceso, lo que coloca a éstos en un papel decisivo, y equivale a que el recurrente ha sido víctima de un juicio secreto y de una sentencia furtiva que violenta la Constitución de la República y la Ley de Organización Judicial;

Considerando, que en virtud de la Ley No. 684 del 24 de mayo de 1934, cuando, por cualquier causa, "los jueces que conocieron de un asunto judicial en materia civil, comercial o administrativa, en cualquier tribunal de la República, no pudieren fallarlo, los jueces que los sustituyan tienen capacidad legal para decidirlo, en cuanto esté en estado, a su juicio, de ser juzgado, sin nueva audiencia, siempre que haya quedado constancia escrita de las conclusiones y defensas de las partes, de las declaraciones de testigos y de cualesquiera otro elemento que pueda influir en el fallo";

Considerando, que de esa disposición legal se desprende que el hecho de que una sentencia dictada por un tribunal colegiado esté firmada por un juez que no tomó parte en la instrucción de la causa, no invalida dicha sentencia, ni que sea imprescindible que las sentencias sean dictadas sólo por los jueces que participaron en las audiencias celebradas por el tribunal de que se trate, pudiendo ser éstos sustituidos o acompañados por otros que se pongan en condiciones de dictar el fallo a través de la participación en las deliberaciones previas al mismo;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua se integró plenamente para las deliberaciones y decisión sobre el recurso de apelación de que estaba apoderada, no constituyendo ninguna violación a la ley, el hecho de que en la audiencia en que se conoció el fondo del recurso sólo participaran tres de sus miembros, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los medios de casación segundo y tercero, planteados por el recurrente, reunidos para su estudio por su vinculación, el mismo expone en síntesis: que la Corte a-qua dio por establecido la existencia del contrato de trabajo de una supuesta admisión hecha de éste por el actual recurrente, lo que constituye una desnaturalización de la prueba aportada porque en su afirmación él expresó que el demandante laboraba como capataz general del señor N.C., quien es su padre y que él tan sólo era administrador de la finca de su padre a raíz de su enfermedad, declaraciones estas que también fueron expresadas por el testigo presentado por el recurrente pero que no son ponderadas por la Corte a-qua; que lejos de el recurrente haber admitido la prestación de servicios por parte del demandante, lo que hizo fue negarla, pero la Corte a-qua, de manera peregrina dedujo esa relación de trabajo, cometiendo exceso al hacer uso inapropiado de la teoría del patrón aparente para deducir una relación de trabajo que no existió; que asimismo la Corte a-qua falló ultra petita, pues habiendo el demandante omitido señalar en su demanda los valores de sus reclamaciones, lo que fue consignado en el tribunal de primer grado y no habiendo establecido el monto de los valores de tales reclamaciones, la corte produjo condenaciones mas allá de lo solicitado, sobre todo cuando se demostró que el contrato de trabajo del recurrido con el señor Negro Cruz data del 1984, esto es, con anterioridad al código actual, que es a partir de cuando los trabajadores del campo tienen derecho a prestaciones laborales, sin importar la cantidad de trabajadores que laboren en una empresa, lo mismo sucedió con la condenación por vacaciones y bonificación, sin que el trabajador demostrara que esos beneficios existieron; que en cuanto a la prueba del despido, la corte omite referirse a la supuesta prueba del despido, así como de su causal, pues el demandante afirmó, al igual que su testigo, que la ruptura se produjo el 12 de septiembre de 1996, por una supuesta enfermedad al no volver a trabajar hasta esa fecha, pero luego el mismo tribunal da como prueba de ese hecho dos cartas del 4 y 9 de septiembre del 199, (sic), remitidas por el recurrente a nombre de su padre, con lo que se evidencia una contradicción de motivos, olvidando que es al trabajador a quien correspondía probar ese hecho;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que al haber negado el recurrente el vínculo contractual entre éste y el recurrido, conforme al principio que gobierna las pruebas en el derecho de trabajo, le corresponde al trabajador demostrar que prestaba un servicio personal para el recurrido, pero la relación de trabajo quedó admitida por las propias declaraciones del señor J.M.D. (Negrito), cuando fue cuestionado en su comparecencia ante esta Corte, y respondió lo siguiente: P/ Ud. conoce al Sr. L.M.G.? Sí; P/ El trabajaba para Ud.? R/ No; P/ Con quién él trabajaba? R/ Para mi padre don Negro; P/ A qué se dedica? R/ A la plantación de arroz; P/ El señor L.M. qué hacía? R/ Mi padre lo tenía como capataz general, declaraciones que están contenidas en el acta de audiencia No. 15 de fecha 31 de enero del 2002, de cuyo contenido es suficiente y preciso para esta Corte establecer que el recurrido prestaba un servicio personal, por provenir dichas declaraciones del propio recurrente, de manera espontánea, sincera y libre, elementos que caracterizan la confesión, instituida en el artículo 541 del Código de Trabajo, como uno de los modos de pruebas en esta materia; que el recurrente ha admitido la prestación del servicio del trabajador, pero ha especificado en sus declaraciones, que él no era el empleador del recurrido, sino su padre, el señor J.M.C. (Negro), porque la labor que prestaba era para la finca de su padre; además, el recurrente ha afirmado, tanto en sus escritos como en su comparecencia ante esta Corte, que su gestión en dicha finca se inició a partir del año 1994, motivado a la enfermedad de su padre, y que sus labores eran las propias de un gerente administrador; en efecto, esta Corte es del criterio, que el trabajador no está obligado a saber quien es su verdadero empleador y en consecuencia, ha demandado a la persona que él considera que lo es, por lo que corresponde al recurrente, demostrar que el trabajador prestaba sus servicios para otra persona y no para él; que reposa en el expediente el testimonio del señor R.F.V., a cargo de la parte recurrida, cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia No. 15 de fecha 31/01/2002, el cual entre otras cosas emitió las siguientes declaraciones: P/ Cuando usted entró en el 94, quién estaba a frente de la finca? R/ Negrito, J.M.C.D.; P/ Cuáles eran las funciones de N. en la finca? R/ El era el que representaba la finca, porque él nos mandaba a todos los que trabajábamos allá; P/ Quién le pagaba el salario? R/ Negrito; P/ Es cierto que el Sr. N. era el que siempre andaba con su papá? R/ Cuando yo llegué ya era N. que estaba en la finca porque su papá estaba enfermo; P/ Quién usted creía que era su jefe? R/ Negrito; P/ y de L.M.? R/ Negrito; declaraciones que esta Corte acoge por entender que han sido la manifestación espontánea, verosímil y sincera de los hechos de la causa, además, le han permitido a esta Corte determinar que el trabajador, ciertamente laboró a partir del año 1994 bajo la subordinación del señor J.M.C.D., debido a una enfermedad que padecía su padre, que le impedía seguir al frente de la finca, por lo que desde entonces, dicha finca, pasó a manos del recurrente, tal y como lo ha admitido el propio recurrente ante esta Corte; en ese sentido, es evidente y se colige que operó un cambio de empleador, en consecuencia todos los derechos que hasta el año 1994 había adquirido el trabajador, se transmitieron al nuevo empleador; además, forman parte del expediente dos comunicaciones dirigidas por el recurrente, al encargado de la oficina de Trabajo de M., de fechas 4 y 9 de septiembre de 1996, cuyo contenido será analizado inextenso, oportunamente, en la presente decisión, en las cuales, el recurrente se comporta como el empleador del trabajador, pues expresan que el señor L.G., se desempeñaba como capataz general de su propiedad, siendo este otro de los elementos que unido al testimonio pre indicado, han permitido a esta Corte determinar que el trabajador hoy recurrido prestaba un servicio personal para el recurrente, señor J.M.C.D. (Negrito); que del examen minucioso de todas y cada una de las piezas y documentos que forman el expediente, se ha podido determinar que el recurrente no aportó a esta Corte las pruebas tendentes a demostrar que él no era real y efectivamente el empleador del recurrido, pues sólo se limitó con sus simples alegatos a defenderse afirmando que el recurrido laboraba para su padre, pero no consta en el expediente que éste lo haya puesto en causa, a fin de liberarse de las consecuencias legales de la demanda incoada en su contra por el recurrido, ya que los alegatos de una parte por sí solos no hacen pruebas en su favor, a menos que estén corroborados por algún medio, lo que no ocurrió en el caso de la especie; que de igual forma, reposa en el expediente otra comunicación dirigida al encargado de la oficina de Trabajo de M., en fecha 9 de septiembre de 1996, la cual textualmente dice así: "Estimado y apreciado señor, el motivo de la presente es para hacer de su conocimiento que el señor L.G., quien se desempeñaba como capataz general de mi propiedad hace aproximadamente seis (6) años, abandonó el trabajo sin motivo justificado hace dos (2) semanas. Me remito a usted como Encargado Local de Trabajo, para comunicarle que por medio de la presente le ponemos término al contrato verbal de trabajo existente entre dicho empleado y quien suscribe. En espera de que esta comunicación sea tomada en consideración para su conocimiento y fines de lugar. Atentamente, J.M.C.D.. C/ Sabana Larga No. 37 Mao, V., R. D. Tel. 572-3341"; que del estudio, análisis y ponderación de ambas comunicaciones, esta Corte ha podido determinar lo siguiente: 1.- Que el empleador tomó la determinación de poner fin de forma unilateral al contrato de trabajo mediante el ejercicio del despido, al expresar en la comunicación de fecha 9 de septiembre de 1996, que "Por medio de la presente le ponemos término al contrato verbal de trabajo existente dicho empleado y quien suscribe"; 2.- que la causa que el señor J.M.C.D. utilizó para despedir al trabajador fue debido a que el señor L.G. supuestamente abandonó su trabajo; 3.- que con la comunicación de fecha 9 de septiembre de 1996, el empleador dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 91 del Código de Trabajo, máxime, cuando en sus declaraciones prestadas ante esta Corte de Trabajo y que constan en el acta de audiencia No. 15 de fecha 31/01/2002, admite y reconoce la firma de la comunicación de fecha 9/09/96";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas que les son aportadas, para lo cual cuentan con un poder que les permite formar su criterio del análisis de las mismas, sin estar bajo la censura de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras la ponderación de la prueba aportada llegó a la conclusión de que entre el recurrente y el recurrido existió un contrato por tiempo indefinido que culminó por el despido ejercido por el empleador, quien no demostró ninguna causa para poner término de manera unilateral a dicho contrato de trabajo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las declaraciones del recurrente y del testigo R.F.V., no se advierte la desnaturalización denunciada por el recurrente, ya que el Tribunal a-quo da un sentido y alcance correcto a las mismas, dando por establecido, que el señor J.M.C.D., admitió que el señor L.M.G., prestó sus servicios personales en la finca que estaba a su cargo y que si bien alega era de su padre, lo desmiente en la comunicación dirigida a las autoridades de trabajo el día 9 de septiembre de 1996, mediante la cual comunica haber despedido a dicho señor de las labores que desempeña en la finca de su propiedad;

Considerando, que en uso de ese poder de apreciación, la Corte a-qua también dio por establecidos los demás hechos en que el recurrido fundamentó su demanda, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando, que por otra parte, no constituye un fallo ultra petita, el hecho de que los jueces del fondo especifiquen los valores que corresponden a un demandante por concepto de preaviso, cesantía y otros derechos reclamados, pues ello no es más que el ejercicio del poder activo del juez que le permite suplir las deficiencias u omisiones que contenga una demanda, siempre que en ésta se aporten los datos que permitan al tribunal realizar la operación de precisar el monto de esos derechos;

Considerando, que en la especie, el actual recurrido y demandante original, señaló en su escrito introductorio de la demanda, el tiempo de duración del contrato, así como el monto del salario que devengaba, lo que a juicio de la Corte a-qua fueron establecidos mediante pruebas aportadas al efecto, lo que era suficiente para que en la sentencia impugnada se consignara de manera específica cada uno de los derechos que correspondía al demandante;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia el recurso propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 14 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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