Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Fecha19 Julio 2000
Número de resolución16
Número de sentencia16
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por la compañía Campagna Ricart & Asociados, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social sito en la calle R.P.N. 459, E.P., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor D.R.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-01030430-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Ley No. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vista la instancia depositada en Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 1998, suscrita por el Lic. E.B.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0100542-9, que concluye así: "Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto de conformidad con el numeral 1, del artículo 67 de la Constitución de la República; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986, que crea un Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, por constituir la misma una violación a los artículos 8 numerales 5, 7 y 11, literal a); 9, literal e); 46 y 100 de la Constitución de la República, cuando establece privilegios, desigualdades y discriminaciones entre los dominicanos";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 18 de Junio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad formulada por el Lic. E.B.G., a nombre y representación de la compañía Campagna Ricart & Asociados, S.A., por falta de citación al Estado Dominicano, lo que constituye una violación a la norma constitucional contenida en el artículo 8, que consagra el debido proceso; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones legales que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata";

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado R.L.P., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado R.L.P., Juez de este Tribunal, para integrar la misma en el caso de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 8, numerales 5, 7, 11 literal a); 9 literal e); 46 y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República, dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la inconstitucionalidad de las leyes a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita sea declarada nula la acción en inconstitucionalidad de que se trata, por falta de citación al Estado Dominicano;

Considerando, que la ley, decreto, resolución o acto emanados de los poderes públicos, como normas sociales obligatorias, no se anulan o derogan mediante un procedimiento judicial que conlleve la citación del órgano emisor de la ley, decreto, resolución o acto de que se trate, pues dichos instrumentos legales se dejan sin efecto o validez, mediante las formas instituídas por la Constitución o la ley; que una de esas formas de anulación se alcanza mediante decisión de la Suprema Corte de Justicia, apoderada directamente con esa finalidad por el Poder Ejecutivo, por uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o por parte interesada, en caso de inconstitucionalidad, sin que exista la obligación de que la instancia sea notificada a las personas o instituciones que pudieran eventualmente resultar afectadas, ya que cuando esta Corte se aboca a ese análisis en virtud de los poderes que le son atribuidos por la Constitución de la República, lo hace sin contradicción y, por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no es óbice para aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, hagan por escrito elevado a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado u otra persona, sino contra una disposición legal argüida de inconstitucional;

Considerando, que la entidad impetrante sustenta su recurso de inconstitucionalidad contra la Ley No. 6-86, expresando que el impuesto que ella crea es inconstitucional, porque los impuestos solamente pueden ser establecidos para solventar las cargas públicas, no para beneficio directo de los particulares; que asimismo violenta el principio de que todos somos iguales ante la ley y que no se puede establecer privilegios, desigualdades o discriminaciones entre los dominicanos, lo que sucede cuando la ley dispone que los beneficios serán para uso exclusivo de los trabajadores del área de la construcción, cuando estos deberían ser disfrutados por igual por todos los dominicanos. Otra discriminación que crea la ley es que sólo beneficia a los trabajadores sindicalizados, violando de esa manera la libertad sindical, al obligar a los trabajadores a sindicalizarse en contra de su voluntad, a fin de beneficiarse del fondo, a pesar de que ellos contribuyen con su aportación a la existencia del mismo;

Considerando, que el numeral 11 del artículo 8 de la Constitución de la República, dispone como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales; precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que: "El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalados, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos;

Considerando, que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución dispone que corresponde al Congreso establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no sólo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie;

Considerando, que asimismo la ley en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias;

Considerando, que la Ley No. 6-86, no exige para disfrutar del fondo que a través de ella se crea, que los trabajadores estén sindicalizados, ni limita su alcance a los miembros de las organizaciones sindicales, teniendo una aplicación general para todos los trabajadores del área de la construcción, lo que es expresamente señalado en el artículo 5, del Reglamento No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, para la aplicación de la ley, el cual dispone que "El Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, tiene como objetivo principal, establecer un sistema económico mutuo y equitativo para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores del área de la construcción y sus afines" y el literal a) del artículo 6, de dicho reglamento, que indica entre las funciones principales del fondo: "Otorgar pensiones y jubilaciones a todos los trabajadores pertenecientes al área de la construcción que califiquen de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y en cualquier otra disposición dictada por el Consejo, sin advertirse que para los trabajadores de esa área gozar de esos derechos, estuvieren obligados a inscribirse en alguna de las organizaciones sindicales existentes en el país o por formarse en el futuro, ni a realizar actividad sindical alguna, por lo que la indicada ley no viola el derecho a la asociación, ni a la sindicalización libre que reconoce la Constitución de la República a todos los ciudadanos";

Considerando, que en consecuencia la disposición legal impugnada, ha sido adoptada dentro del ámbito y concepto de las supra indicadas disposiciones constitucionales, y no crea ninguna situación de privilegio, pues todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de la misma.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la compañía C.R. & Asociados, S.A., contra la Ley No. 6-86, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines; Segundo: Ordena comunicar la presente sentencia al Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicarla en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., H.A.V., J.G.V., J.G.C.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.H.M., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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