Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Número de resolución17
Fecha29 Octubre 2003
Número de sentencia17
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños Pobres, institución sin fines de lucro, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la calle "A" edificio No. 50, Apto. 101, del sector Los Ríos, de esta ciudad, debidamente representada por su presidenta Dra. E.K., de nacionalidad canadiense, cédula de identidad y electoral No. 001-1262367-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.C.T., abogado de la recurrente, Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños Pobres;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.M.D.P.P., abogada de la recurrida, E.M.C. de la Rosa;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de abril del 2003, suscrito por el Dr. J.J.C.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0123849-1, abogado de la recurrente, Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños Pobres, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo del 2003, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0082380-6, abogada de la recurrida, E.M.C. De La Rosa; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 21 de mayo del 2002, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.. O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida E.M.C. De La Rosa, contra la recurrente Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños Pobres, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara justificada la dimisión y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la parte demandada Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños (Clínica Odontológica Sonrisas) a pagarle a la Sra. E.M.C. De La Rosa González, las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 27 días de cesantía; proporción regalía pascual; más el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$5,000.00 mensuales; Tercero: Se condena a la parte demandada Fundación para la Prevención y la Salud Bucal de los Niños (Clínica Odontológica Sonrisas) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se comisiona a la ministerial M.T.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rindió, el 4 de noviembre de 1997 su sentencia cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de abril de 1997, por haber sido interpuesto de acuerdo con la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Tercero: Consecuentemente, se acoge la demanda interpuesta por E.M.C. de la Rosa González, contra la Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, al pago de las costas procesales y se ordena su distracción a favor de la Dra. S.M.D.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia"; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia dictó el 30 de septiembre de 1998, la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda en solicitud de perención de instancia, incoada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dos (2002), por la Sra. E.M.C. de la Rosa, en ocasión del recurso de apelación promovido en fecha seis (6) del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la razón social Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, contra la sentencia relativa al expediente laboral marcada con el No. 4535, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido incoada conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al medio incidental propuesto, declara perimida la instancia relativa al recurso de apelación promovido en fecha seis (6) del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la razón social Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, Inc., contra la sentencia relativa al expediente laboral marcado con el No. 4535, dictada en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, acogiendo las pretensiones de la Sra. E.M.C. de la Rosa, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena a la empresa sucumbiente, Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Dra. S.M. de P.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Nulidad de la sentencia firmada por el Honorable Magistrado Lic. J.M.G., por estar inhibido; Segundo Medio: Negación de justicia, por falta de ponderación de todos los documentos sometidos al debate público, oral y contradictorio; Tercer Medio: Falta de contestación de todos los puntos de las conclusiones del Dr. J.J.C.T., en representación de la Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, como era su obligación; Cuarto Medio: Motivos vagos, oscuros, confusos e indeterminados; Quinto Medio: Contradicción de motivos y abandono judicial;

Considerando, que en cambio la recurrida en su memorial de defensa solicita sea declarada la caducidad del recurso de casación, por no haberle sido notificado en el plazo de cinco días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: "en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a este las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley No. 3726 del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que el recurso de casación existe cuando se deposita en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia que se impugna el escrito contentivo del mismo, por lo que el plazo de cinco días que establece el referido artículo 643 del Código de Trabajo se inicia a partir de esa fecha, no cumpliendo el recurrente con la obligación puesta a su cargo cuando hace una notificación con anterioridad a dicho depósito;

Considerando, que la obligación de notificar el recurso de casación en el término de cinco días nace cuando el mismo se ha interpuesto en la forma que ya se ha expresado, la que está a cargo del recurrente, no impidiendo que éste incurra en caducidad cuando como en la especie no haya notificado el recurso dentro del plazo ya indicado ni tampoco por el hecho de que la recurrida se entere por otra vía de la existencia del mismo;

Considerando, que del estudio de la documentación contenida en el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de marzo del 2003 y, notificado al recurrido el 19 de marzo del 2003 mediante acto número No. 533-03, diligenciado por P.G.N., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del mismo, en vista de que no puede tomarse como notificación de dicho recurso el acto No. 507, diligenciado por el mismo alguacil, el 28 de febrero del 2003, por ser anterior a la fecha en que se introdujo el referido recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Fundación para la Prevención de la Salud Bucal de los Niños Pobres, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. S.M.D.P.P., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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