Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha29 Octubre 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. O.E. & Asociados, S.A., entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle Dr. L.F.T. No. 52, E.E.M., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente Ing. O.E., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0768084-5, domiciliado y residente en la calle L.F.T. No. 52, E.I.T., 1er. piso, E.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.T., abogada de los recurrentes, Ing. O.E. & Asociados, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G. de los Santos, por sí y por el Lic. A.M.V., abogados de los recurridos, I.V. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de marzo del 2002, suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064688-4 y 001-0149743-6, abogados de los recurrentes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2002, suscrito por el Lic. A.M.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, abogado de los recurridos, I.V. y compartes;

Visto el auto dictado el 24 de octubre del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con el M.H.A.V., Juez de esta Corte para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 18 de septiembre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurridos I.V. y compartes, contra los recurrentes Ing. O.E. & Asociados y/o O.E., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Unico: Se rechaza la solicitud de sobreseimiento planteado por la parte demandante; de manera que parezca encaminar el esclarecimiento del caso de que se trata por los aspectos ya planteados procede ordenar la medida de instrucción que se dicta a continuación conforme a lo que establece el Art. 575 del Código de Trabajo: Se ordena la comparecencia personal de las partes para iniciar la instrucción del caso; se reenvía a esos fines para el día 8 de octubre de 1998; vale cita, (sentencia dictada in-voce); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rindió, el 29 de diciembre de 1999, una sentencia cuyo dispositivo se copia: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el presente recurso de apelación sobre sentencia definitiva de incidente, interpuesto por la empresa Ing. O.E. & Asociados y/o O.E., contra la sentencia in voce relativa al expediente laboral No. 1841 dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de 1998, por la Sexta Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia, promovida por la recurrente contra la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; en consecuencia declara la incompetencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para conocer la presente demanda laboral; Tercero: Se envía el expediente de que se trata por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que la Sexta Sala, apoderada del mismo, continúe con el conocimiento de la demanda en cuestión y acoge la medida de instrucción ordenada en la sentencia in voce fuera objeto del presente recurso de apelación; Cuarto: En cuanto a las costas del procedimiento, la Corte las acumula para que sigan la suerte de lo principal"; c) que una vez interpuesto el recurso de casación contra dicha decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 6 de septiembre del 2000 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, confirma la sentencia de fecha 27 de agosto de 1998, dictada por la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por entender que la misma es competente para conocer de la demanda en cuestión; rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia devuelve el conocimiento de la litis al Juzgado a-quo a los fines de lugar, todo en base a los motivos expuestos; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal: desnaturalización de los hechos de la causa y ausencia de aplicación de los principios fundamentales VI y IX del Código de Trabajo de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto los recurrentes alegan en síntesis: "que en la especie, el tribunal competente lo es la jurisdicción represiva, porque si se analizan las circunstancias, así como la ley que rige la materia se observa que el señor I.V., él a título personal pactó con los recurrentes mediante contrato celebrado al efecto la realización de una obra determinada, no porque los recurrentes lo aleguen, sino porque es la misma parte civil ante la jurisdicción represiva y uno de los recurridos en esta instancia, el señor I.V., quien lo corrobora en la querella depositada en la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; que este señor conjuntamente con los demás intimados incoa la demanda en cobro de prestaciones laborales; que el Principio VI del Código de Trabajo establece que los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos, esto revela claramente la manifiesta desnaturalización de los hechos de la causa contenida en la sentencia dictada por la Corte a-qua, porque en modo alguno hemos sostenido que el único punto controvertido en el presente litigio es la competencia o no de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda original como erróneamente afirma la Corte; no, nuestros planteamientos trascienden las fronteras de los principios técnicos que rigen la instancia en lo concerniente a la litispendencia y conexidad y en los Principio Fundamentales que rigen el Código de Trabajo, Nos. VI y IX, es ahí donde se sostiene la incompetencia por nosotros planteada y defendida; no se le puede permitir a ningún litigante que abuse de las vías de derecho (Principio VI), que en una instancia se presente como obrero y en la otra lo haga como contratista (Principio IX), es precisamente esa desnaturalización y errónea relación de los hechos de donde se deriva la falta de base legal de la sentencia recurrida; que es obvio, que de la simple lectura de las motivaciones hechas por la Corte a-qua, se percibe la insuficiente relación de los hechos que tomó en cuenta ese tribunal para darle base legal a su sentencia. No se ponderaron los Principios Fundamentales del Código de Trabajo ni la contradicción en las afirmaciones contenidas en la demanda en reclamación de prestaciones laborales y las que sustancian la querella por trabajos realizados y no pagados, la sentencia de marras, se limitó precariamente por un lado, a reconocer la existencia de dos (2) acciones previstas en nuestro ordenamiento laboral pero no a constatar que las instancias que generaron dichas acciones chocaban frontalmente con los Principios Fundamentales IV y IX que rigen el Código de Trabajo y por otro lado, a establecer anémicamente un vínculo de trabajo que en ningún momento ha sido cuestionado ni refutado, la condición de ajustero del señor I.V.; que las acciones incoadas en base a la Ley No. 3143 y las intentadas en base al Código de Trabajo sean excluyentes la una de la otra, como la afirmación hecha por el intimado I.V. en su querella penal son reveladoras. Es increíble que ese concepto sea tan difícil de aprender para nuestras cortes laborales, tribunales que por demás tienen un papel activo que les permite ir más allá de las simples declaraciones de las partes; que en el expediente se puede advertir que en ningún momento en la instrucción del proceso que culminó con la sentencia recurrida, se ponderó el status de los co-demandantes, es decir, el hecho del tipo de relación existente no solo entre I.V. y los exponentes, sino entre él y sus co-demandantes en razón de este señor afirmar en su querella penal que esos trabajadores son de él";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación lo siguiente: "que el contrato de trabajo al tenor del artículo primero del Código de Trabajo: "Es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata, o delegada de ésta" y el artículo 15 del mismo código plantea la presunción, hasta prueba en contrario, de la existencia de un contrato de trabajo en toda relación personal, relación esta que ha sido apreciada por esta Corte en relación al recurrente y los recurridos, de las declaraciones de los testigos R.A., R.A.P., presentado por la recurrente y V.F.P.F., los cuales declararon entre otras cosas lo siguiente: A) R.A., "Yo se que R. trabajaba allá como por dos años trabajando como ajustero; P. Qué tiempo duró I., R. como dos años; P.Q. hacía, R.A.; P. El dirigía albañiles, R.S., un equipo; B.R.A.P.: "R. trabajaba allá, hubo disgusto con unos blocks que puso torcidos, el ingeniero llegó y encontró una pared con los blocks y lo llamó a la atención"; C) V.F.P.F.: "? llegó el ingeniero y dijo parenme la obra están todos cancelados"; que con esas declaraciones transcritas más arriba, no solo se prueba la relación de trabajo del señor I.V., sino que además queda establecida la relación de trabajo entre la empresa y los demás recurridos, pues los testigos dijeron que el señor I. tenía un equipo de hombres, tal como lo alega la empresa recurrente, quien no ha probado que el señor I. disponía de los elementos y condiciones necesarias para cubrir las obligaciones que deriven de las relaciones de trabajo, por lo que se presume el contrato de trabajo también entre ellos, pues el testigo A. dijo además que la empresa hacía los descuentos del seguro social, del salario general de los trabajadores";

Considerando, que la sentencia recurrida consta además, "que la empresa recurrente no ha podido romper las presunciones de ley, pues su razonamiento más contundente, se fundamenta en que ellos eran ajusteros y así lo indicaron los testigos a su cargo; pero el hecho de que a los trabajadores se le pague por ajuste o labor rendida no implica la ausencia de un contrato de trabajo, ya que la forma de pago no determina el contrato de trabajo si partimos de las expresiones contenidas en la parte in-fine del artículo 195 del Código de Trabajo cuando dice que el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades: Que el elemento indispensable para configurarse el contrato de trabajo, además del pago de salario y la prestación del servicio, lo constituye la subordinación, la cual se encuentra claramente presente en esta relación de trabajo, pues el testigo R.A.P. enfatizó que el ingeniero de planta era su jefe inmediato, que cobraban por nóminas, que el ingeniero le llamó la atención porque habían puestos unos blocks mal, expresiones claras de supervisión, dependencia y dirección que llevaba a cabo la recurrente; que la Ley 3143 aplicable a las reclamaciones por trabajo realizado y no pagado o trabajo pagado y no realizado es propio de la jurisdicción represiva, porque el legislador lo asimila a una estafa, en nada comparte ni colinda con las reclamaciones en prestaciones laborales e indemnizaciones contenidas en la demanda original que nos ocupa, por lo que resulta un contrasentido que deviene en frustratoria pretender solicitar la competencia de la jurisdicción represiva para conocer de reclamaciones por indemnización y prestaciones laborales, pues ambas tienen reglas diferentes y están regidas por diferentes estatutos";

Considerando, que la recurrente alega en el único medio propuesto en su memorial de casación, entre otras cosas, que en la especie la recurrida había interpuesto una acción penal por trabajos realizados y no pagados en virtud de la Ley No. 3143, lo que a su entender prueba que los recurridos eran ajusteros independientes, cuya relación con la recurrente no se encontraba regulada por las disposiciones del Código de Trabajo, sino por el derecho común, pero de la instrucción del proceso tal y como lo ha realizado la Corte a-qua y según consta en la motivación que sirve de fundamento a la sentencia impugnada, en el caso de la especie lo que realmente existía era un contrato de trabajo entre los recurridos y la recurrente cuya tipificación se encuentra en la preindicada sentencia donde se subrayan los elementos constitutivos de la relación de trabajo que existió entre las partes y que hace aplicable en toda su extensión las disposiciones del Código de Trabajo vigente;

Considerando, que además, aún cuando una de las partes en el contrato de trabajo haya apoderado a la jurisdicción penal como ha ocurrido en el caso de la especie con el fin de obtener el pago de salarios atrasados, esto no es óbice para que la jurisdicción laboral conozca de la demanda intentada en pago de prestaciones laborales, pues es de principio y de ley, que la jurisdicción laboral tiene preeminencia para conocer de éstos casos, en otras palabras, "lo laboral mantiene lo penal es estado", según dispone el artículo 711 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constante de esta corte;

Considerando, que tal como se observa la Corte a-qua, en su condición de tribunal de envío y en virtud de la sentencia de esta Corte de fecha 6 de septiembre del 2000, realizó la instrucción necesaria ordenando informativos y ponderando las pruebas escritas que reposan en el expediente; que de dicha instrucción, dió por establecido, que en el caso de la especie, existió una verdadera relación de trabajo, donde concurren todos los elementos que caracteriza el contrato de trabajo de conformidad con la ley y en virtud de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo y que por lo tanto, la jurisdicción laboral es competente para conocer las reclamaciones de los trabajadores recurridos de conformidad con su formal apoderamiento, sin que en la especie, se pueda advertir desnaturalización de los hechos por la Corte a-qua;

Considerando, que para formar su criterio, en el sentido arriba indicado, la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. O.E. & Asociados, S.A. y/o O.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. A.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.. L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figura1n al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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