Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2003.

Número de resolución21
Fecha22 Octubre 2003
Número de sentencia21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de octubre de 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública y en instancia única, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa correccional seguida a R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, prevenido de violación a los artículos 29, 33 y 35 de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962, en perjuicio de M.A.F.B.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lic. W.R. y al Dr. L.M.P., ratificando calidades dadas en audiencias anteriores, en representación de M.A.F.B., querellante y parte civil constituida;

Oído a los Licdos. G.M.G., V.M.A. y Á.V.Á., abogados que asisten en sus medios de defensa a R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, prevenido;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído al querellante M.A.F.B. en su deposición;

Oído al prevenido R.F.J.S.M.P., en sus declaraciones;

Oído a los abogados del querellante en su exposición y concluir de la manera siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar regular la querella con constitución en parte civil y solicitud de apoderamiento directo, interpuesta por el periodista M.A.F.B., contra el señor F.M.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, establecida la responsabilidad penal del señor F.M.P. por violación a los artículos 29, 33 y 35 de la Ley 6132 del año 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del periodista M.A.F.B., y pronunciadas las sanciones que el pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia considere imponible al encartado, sea condenado el señor R.F.J.S.M.P., a pagar al periodista M.A.F.B., en su calidad de parte civil constituida, la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$10,000.00) como justa indemnización para reparar los graves daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a causa de las infracciones cometidas por el señor R.F.J.S.M.P., además de los intereses legales que genere dicha suma a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha de la sentencia que intervenga; Cuarto: Condenar al señor F.M.P. al pago de las costas del procedimiento, disponiendo su distracción a favor y provecho de los abogados infrascritos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Oído a los abogados del prevenido R.F.J.S.M.P. en la exposición de su defensa y concluir: "Primero: En el aspecto penal, se declare al prevenido Dr. R.F.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no culpable de los hechos por los cuales ha sido puesto en causa, toda vez que: a) no existe ni existía, tal como se ha podido demostrar en este plenario, en el prevenido intención de difamar o injuriar al hoy querellante; b) la ausencia de esa intención se desprende de la misiva, toda vez que su carácter no difamatorio fue reconocido, no solamente por el señor M.A.F.B., sino también por los demás directores de medios donde el documento fue publicado, los cuales lo hicieron sin ningún tipo de edición o reserva; Segundo: En el aspecto civil, se rechacen las conclusiones por el querellante toda vez, que contra nuestro (sic) representado, toda vez que no se ha retenido ninguna contra el ninguna falta penal y el querellante no ha podido demostrar ninguna falta o perjuicio civil y ante mucho menos ha establecido ningún daño y por ende se le ha hecho imposible vincular una falta inexistente con su ausencia de perjuicio; Tercero: Se condene al querellante al pago de las costas del proceso y ordenar su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad. Ahora bien vuestras usías, en el improbable caso de que nuestras conclusiones primigenias fuesen rechazadas, tenemos a bien concluir de manera alternativa con todas las consecuencias jurídicas que este término conlleva de la siguiente manera: Primero: Se declare no culpable al Dr. R.F.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de las acusaciones que se le imputan, toda vez que el documento en cuestión es una defensa o contestación a un acoso y/o provocación a la que fue sometido tanto el Ministerio como el propio Ministro, aspecto que ha sido declarado y aprobado por este tribunal, y que la publicación de dicho documento por parte de el querellante sin ningún tipo de reservas o edición es concurrente al planteamiento antes expuesto. Como sustentación a estas conclusiones podemos citar de manera expresa la sentencia dada por la actual Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 69 del 29 de septiembre del año 1999, contenida en el Boletín Judicial No. 1066; Segundo: Aspecto civil, se rechacen las conclusiones vertidas por el querellante toda vez, que contra nuestro (sic) representado, toda vez que no se ha retenido ninguna contra él ninguna falta penal y el querellante no ha podido demostrar ninguna falta o perjuicio civil, y ante esto mucho menos ha establecido ningún daño y por ende se le ha hecho imposible vincular una falta inexistente con su ausencia de perjuicio; Tercero: Se condene el querellante al pago de las costas del proceso, y ordenar su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

Oído al representante del Procurador General de la República en su dictamen, el cual termina así: "Que se declare culpable al Dr. R.M.P. de violación a los artículos 29, 33 y 35 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en consecuencia se condenado a una multa de cincuenta pesos"; Resulta, que el 13 de febrero de 2003, M.A.F.B. depositó, utilizando la vía directa, ante esta Suprema Corte de Justicia, una querella con constitución en parte civil, contra R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a quien se imputa la comisión en su perjuicio del delito de difamación e injuria, previsto y sancionado por los artículos 29, 33 y 35, de la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del 15 de diciembre de 1962; Resulta, que por oficio No. 1995, del 20 de marzo de 2003, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia remitió al Procurador General de la República, para fines de dictamen, la querella mencionada, suscrita por el querellante y sus abogados doctores L.M.P. y F.R.B.; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 23 de abril de 2003, previamente fijada por esta Corte, se decidió lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa en materia correccional, seguida al procesado R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la causa, a fines de estudiar el expediente contentivo de las acusaciones formuladas contra el procesado, a lo que no se opuso la parte civil constituida y dieron aquiescencia los abogados de la defensa; Segundo: Se fija la audiencia pública del día veintiocho (28) de mayo del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 28 de mayo de 2003, previamente fijada por esta Corte, se decidió lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa en materia correccional, seguida al procesado R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a fines de darle cumplimiento a la sentencia anterior dictada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2003, en el sentido de conceder al Ministerio Público nueva oportunidad de estudiar el expediente contentivo de las acusaciones formuladas contra el procesado, a lo que no se opusieron las partes; Segundo: Se fija la audiencia pública del día dos (2) de julio de 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Cuarto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 2 de julio de 2003, previamente fijada por esta Corte, se decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por la defensa, en la causa seguida en materia correccional al inculpado Dr. R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a lo que se adhirió el representante del Ministerio Público y se opuso la parte civil constituida, para ser

pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) de agosto del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 20 de agosto de 2003, previamente fijada por esta Corte, se decidió lo siguiente: "Primero: Rechaza la inadmisibilidad propuesta por el Dr. R.F.S.M.P.; Segundo: Ordena la continuación de la causa; Tercero: Fija la audiencia del día 1ro. de octubre del presente año para el conocimiento de la misma; Cuarto: Reserva las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 1ro. de octubre de 2003, previamente fijada por esta Corte, se decidió lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la causa seguida en materia correccional al prevenido Dr. R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fin de estudiar nueva vez el expediente, a lo que se opuso la parte civil constituida y dejó a la soberana apreciación de esta Corte, la defensa del prevenido; Segundo: Se fija la audiencia pública del día siete (7) de octubre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 7 de octubre de 2003, previamente fijada por esta Corte, se decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la causa seguida en materia correccional al prevenido Dr. R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintidós (22) de octubre del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que en el caso se trata de un querellamiento con constitución en parte civil radicado por vía directa ante esta Suprema Corte de Justicia, contra R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por M.A.F.B., ex_director del periódico "Listín Diario", por difamación e injuria, alegadamente cometidas por el primero en perjuicio del segundo, a través de una publicación aparecida en dicho diario, cuyo texto se transcribirá más adelante;

Considerando, que la competencia de la Suprema Corte de Justicia es indiscutible para decidir sobre la presente acción, como tribunal correccional, en virtud de la capacidad que le otorga el artículo 67, numeral 1 de la Constitución, para conocer en instancia única de las causas penales seguidas, entre otros altos funcionarios de la Nación, a los Secretarios de Estado, como lo es el caso que nos ocupa;

Considerando, que M.A.F.B. le imputa a R.F.J.S.M.P., haberlo difamado e injuriado a través de una carta dirigida por éste al primero, hecha pública por el Listín Diario, en su edición del 24 de diciembre de 2002, cuyo tenor a la letra es el siguiente: "Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Año Nacional de la Vivienda, Santo Domingo, D.N., 23 de diciembre de 2002. Señor, M.F., Director del Listín Diario, ciudad. Señor Director, Ante la persistente campaña de mentiras, difamación y desinformación que usted mantiene contra la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tanto en los editoriales que usted escribe como en la fabricación de reportajes falsificadores y montajes fotográficos, le reitero lo siguiente: Nunca he entregado ni entregaré ni un solo centavo a ningún director de medios ni a ningún periodista o comentarista de televisión para comprar titulares o noticias favorables ni para impedir reportajes tendenciosos acerca de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o de mi persona. Tenga usted la seguridad de que no acepto chantajes, tal como les consta a otros individuos que han hecho de la calumnia y la difamación una lucrativa industria personal en los medios de comunicación. Mientras tanto, puede usted seguir con su campaña. A la corta o a la larga, la verdad siempre prevalece. Dr. F.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales";

Considerando, que para sustentar su querella por difamación e injuria, delito previsto y sancionado por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, contra el prevenido, el querellante, constituido en parte civil, depositó, debidamente registrada y certificada, la página 7 del periódico Listín Diario de la edición No. 30728 correspondiente al día 24 de diciembre de 2002, en la que aparece inserta la carta que ha motivado la presente litis, la cual fue sometida al debate oral, público y contradictorio entre las partes, no así los demás medios, en cuanto a su discusión contradictoria, en que se afirma aparece la misma publicación;

Considerando, que son hechos no controvertidos y admitidos por las partes en el plenario que la redacción de la carta argüida de difamatoria y que sirve de base a la querella, fue redactada por el prevenido y enviada al Listín Diario para su publicación, como se especificará más adelante, y que el querellante era a la sazón el director de ese medio escrito en que se produjo, con su autorización, la publicación, y que además la glosó como noticia en la misma edición;

Considerando, que la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, bajo la rúbrica "De las personas responsables de crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa", determina el orden de las responsabilidades penales, precisando su artículo 46, quién es autor principal, el artículo 47, quién es cómplice y el artículo 48, a quién corresponde la responsabilidad civil, en los casos previstos y sancionados por esta ley, perpetrados por medio de la prensa escrita; que en ese orden el artículo 46 de la ley señala, lo que se ha venido denominando "el régimen de la responsabilidad en cascada", como autores principales de los delitos que esa ley prevé, a los directores de publicaciones o editores cualesquiera que sean sus profesiones o denominaciones, y los sustitutos de los directores; a falta de estos, los autores; a falta de los autores, los impresores; y a falta de los impresores, los vendedores, distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles; que por su parte, el artículo 47 de la ley dispone que cuando los directores o sus sustitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores serán perseguidos como cómplices; que en el caso que se juzga, como ha quedado establecido por el estudio de las piezas del expediente y en la instrucción de la causa, el director del medio a través del cual se hizo la publicación, M.A.F.B., no obstante ocupar el primer lugar en la escala, no fue puesto en causa, no obstante su condición de tal, asumiendo en cambio en la presente litis la posición de querellante y parte agraviada constituida en parte civil;

Considerando, que es un hecho incontestable que M.A.F.B., querellante, es persona ampliamente conocida y que reside en Santo Domingo, República Dominicana; que en esta materia, cuando el director de la publicación o el editor es conocido y reside en el país, él asume necesariamente la responsabilidad principal de los delitos de prensa cuando ocurren en el medio que dirige, ya que el régimen de la responsabilidad en cascada que organiza la ley se detiene en él, y esa responsabilidad principal se mantiene igualmente aunque no haya sido puesto en causa o haya evadido la persecución, de lo que resulta que la responsabilidad subsidiaria, como la de los autores e impresores, no encuentra aplicación más que a su falta, es decir, si él es desconocido, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que como en el presente caso el querellante, constituido en parte civil, era al mismo tiempo el director de la publicación o medio (Listín Diario) donde se produjo la inserción de la carta de contenido alegadamente difamatorio y que fue sometido a libre discusión de las partes, se hace imperativo examinar, previo a toda otra consideración, el hecho imputado en sí mismo con el fin de determinar si la actuación del prevenido configura el tipo delictual previsto y sancionado por la Ley No. 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en cuya violación se ampara el querellante para mover la persecución contra el S.M.P.;

Considerando, que, en efecto, se ha establecido tanto en doctrina como en jurisprudencia, que las infracciones ligadas a los escritos, documentos y mensajes dados a la publicidad, susceptibles de comprometer la responsabilidad de sus autores, resultante de la violación a la ley sobre expresión y difusión del pensamiento, requieren para su materialización la reunión de dos elementos constitutivos comunes básicos: la publicidad y la intención culpable, el primero, como elemento material, y el segundo, como elemento moral; que de éstos, la publicación es incontestablemente el elemento constitutivo esencial de las infracciones ligadas al contenido de la comunicación al punto de que es criterio unánimemente admitido de que es ella (la publicación) lo que constituye la infracción; que establecido por la Ley No. 6132 el régimen de la responsabilidad en cascada, como se ha visto antes, y siendo ampliamente conocida y residente en el país la persona que fungía de director del medio en que se hizo la publicación, el S.M.P., autor de la carta, no podía, como lo ha sido, ser perseguido como autor principal de la infracción definida en la citada ley de 1962;

Considerando, que el hecho de que el legislador estableciera el régimen particular de responsabilidad determinado por el artículo 46 de la Ley No. 6132 y haya atribuido la calidad de autor principal del delito de difamación, en primer término, al director de la publicación donde se ha hecho público un documento o escrito estimado difamatorio, debe interpretarse en el sentido de que siempre está a cargo del referido director, el deber de supervigilar y verificar todo lo que aparece en el periódico o publicación, a fin de evitar que en su medio de prensa se publiquen noticias, reportajes, declaraciones, anuncios o documentos cuyo contenido ataquen o lesionen el honor o la consideración de las personas; que como contrapartida de esa obligación, el director detenta el derecho de rehusar la solicitud de inserción de una publicidad, si la considera difamatoria, salvo el caso de los documentos a que se refieren los artículos 44 y 45 de la ley, en que no asume el director responsabilidad del hecho de su contenido, lo que no hizo al consentir la publicación; que, por consiguiente, admitir que el director de un periódico pueda válidamente querellarse y constituirse en parte civil contra el autor de una carta que éste le ha dirigido y que ha sido hecha pública en el periódico que el dirige y con su autorización, bajo el alegato de que personalmente se siente difamado por el contenido de la misiva, sería aceptar que alguien asuma en un caso la inconciliable condición de ser autor principal de un delito de prensa y parte agraviada al mismo tiempo; que a pesar de que la publicación fue autorizada en los diarios El Caribe, Hoy y Diario Libre, tales publicaciones, como ya se ha dicho, sólo la aparecida en el Listín Diario fue objeto de discusión en el plenario, por lo que la insertada en los otros tres medios no pueden ser retenidas como motivación dado que ningún juez puede fundar su decisión más que sobre las pruebas que le son aportadas en el curso de los debates y contradictoriamente discutidas ante él; que, en consecuencia, la publicación aparecida en la prensa escrita (Listín Diario) en la cual se hacen declaraciones alegadamente difamatorias contra M.A.F.B., independientemente de que puedan o no constituir un atentado al honor o a la consideración del ex_director del Listín Diario, no puede caracterizar el delito de difamación e injuria previsto en el artículo 29 de la Ley No. 6132, atribuido al prevenido.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República; 25 de la Ley No. 25, modificada, de 1991; 30 de la Ley de Organización Judicial y 46 de la Ley No. 6132 de 1962 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, que copiados textualmente dicen así: "Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y V. de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y los jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada"; Ley No. 25, modificada, de 1991; "Art. 25.- En todos los casos de apoderamiento directo por querella de parte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijará las audiencias si el caso es de índole correccional. Si el caso es de índole criminal, el Presidente designará un Juez de Instrucción que cumplirá los requisitos previos del apoderamiento"; "Art. 30.- Cuando la Suprema Corte de Justicia funcione como Tribunal represivo lo hará de conformidad con el procedimiento establecido para los tribunales."; "Art. 46.- Serán pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos por vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más adelante: 1.- Los directores de publicaciones o editores cualquiera que sean sus profesiones o sus denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4, los substitutos de los directores. 2.- A falta de directores, substitutos, o editores, los autores; 3.- A falta de los autores los impresores; 4.- A falta de los impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas, los locutores y los fijadores de carteles. En los casos previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2ª, 3ª, y 4ª del presente artículo como si no hubiera director de la publicación. Cuando la violación de la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicidad pagada, aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad fijada en el apartado 2 de este artículo. Todo anuncio que no sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la responsabilidad de una persona determinada"; FALLA: Primero: Declara a R.F.J.S.M.P., Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no culpable del delito de difamación e injuria en perjuicio de M.A.F.B., que éste le imputa, por no haberlo cometido y, en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal en el referido hecho, y declara las costas penales de oficio; Segundo: Declara regular y válida en la forma la constitución en parte civil hecha por M.A.F.B. contra R.F.J.S.M.P., y, en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente y mal fundada; Tercero: Condena al querellante al pago de las costas civiles con distracción en favor de los Licdos. G.M.G., V.M.A. y Á.V.Á., abogados del inculpado, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran más arriba, el día, mes y año en ella expresados lo que yo, Secretaria General, certifico.

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