Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución26
Fecha19 Julio 2000
Número de sentencia26
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por J.A.N., dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0167199-8, domiciliado y residente en la avenida Independencia esquina Profesor Esteban Suazo, de esta ciudad, contra la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986 y su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de marzo de 1998, por el Dr. A.F.S., por sí y por la Licda. S.S.L., que concluye así: "Primero: Que declaréis la inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, así como su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683, del 5 de agosto de 1986, por los siguientes motivos: 1.- Dicha Ley No. 6-86 viola meridianamente el Art. 100 de la Constitución de la República, por qué? a) Crea un privilegio en beneficio de un grupo (trabajadores sindicalizados de la industria de la construcción); b) Quebranta, por tanto, la igualdad entre los nacionales dominicanos; 2.- Viola el artículo 8, numerales 5, 7 y 11, letra a) de la Constitución, por qué? a) Entraña una violación a la libertad sindical al constreñir a los trabajadores no sindicalizados para que se afilien u organicen sindicalmente, a fin de merecer el privilegio que establece, no obstante, éstos tienen que contribuir a la cuota del 1%; b) V. la libertad de asociación consagrada en el artículo 8, numeral 7 de la Constitución; 3.- Viola el artículo 47, in fine de la Constitución, porque quebranta la seguridad jurídica que garantiza la irretroactividad de la ley; 4.- Por que el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, está usurpando funciones que le competen a la Dirección General de Rentas Internas, quien es el principal fiscalizador y poniendo a cargo de éste asuntos que no le son propios, lo que hace radicalmente nula e ineficaz su actuación y demanda y/o requerimiento; 5.- Viola el artículo 55 de la Constitución en su inciso 3, porque establece impuestos a favor de particulares, toda vez que es obligación del Estado velar por las buenas recaudaciones y la fiel inversión de las rentas nacionales (Arts. 102, 110 y 113, rentas y particulares); Segundo: Que en consecuencia, y de acuerdo al Art. 46 de la Constitución de la República, "son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, regulación, reglamento o actos contrarios a la Constitución"(Ver B. J. 763, Págs. 1775-78, por lo tanto, que se declaréis inconstitucional la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986; Tercero: Que se condene al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho del Dr. A.F.S., L.. S.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 10 de Junio de 1999, que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por el Sr. J.A.N.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 8, numerales 5, 7, 11 y 17; 47; artículo 55, inciso 3; 99 y 100 de la Constitución de la República, Ley No. 6-86, del 4 de marzo del 1986, el Decreto 683-86, del 5 de agosto de 1986 que contiene el reglamento operativo y el artículo 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la inconstitucionalidad de las leyes a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata;

Considerando, que el impetrante fundamenta su solicitud de inconstitucionalidad contra la Ley No. 6-86 y el Decreto No. 683, sosteniendo que los mismos están viciados al comprobarse que todos los trabajadores del área de la construcción deben contribuir al fondo, resultando sin embargo beneficiados sólo los trabajadores que están sindicalizados; que viola el artículo 8, inciso 5, que establece que la ley es igual para todos, por lo que discrimina a los trabajadores no sindicalizados al excluirlos del fondo de pensiones, al que han contribuido a su formación, lo que a su vez viola la libertad de asociación al presionarlos a sindicalizarse, sin que fuere su deseo, ya que de no hacerlo no obtienen los beneficios del fondo; que asimismo viola el artículo 100 que condena todo privilegio, al concederse beneficio a sólo un sector de los trabajadores;

Considerando, que el numeral 11 del artículo 8 de la Constitución de la República establece como un principio general que la ley podrá establecer todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales, precisando por su parte, el literal c) del mismo numeral, que el alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, industrial o minera podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa;

Considerando, que por igual, el numeral 17 del referido artículo dispone que: "El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez";

Considerando, que con la creación de los fondos de pensiones y jubilaciones en beneficio de determinados trabajadores, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga tomar todas las providencias de protección y asistencia en provecho de los integrantes de esa clase, arriba señalados, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el referido numeral 17, puede realizarse de manera progresiva, por lo que no constituye ninguna discriminación ni privilegio, el hecho de que los beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos;

Considerando, que además, el artículo 37, numeral 1, de la Constitución dispone que corresponde al Congreso Nacional establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión, lo que supone que ese órgano tiene facultad no sólo para establecer los impuestos o contribuciones generales, determinando el monto de su recaudación, sino también su inversión, lo cual es completamente compatible cuando los mismos son destinados a una entidad de derecho público, dotada de personería jurídica, como resulta en la especie;

Considerando, que asimismo la ley y decreto en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias, ni colige con los artículos 102, 110, y 113 de la Constitución, pues en forma alguna permite que los particulares que ocupen posiciones en los organismos del Estado, ni sus relacionados, se aprovechen de los fondos públicos ni establece concesiones impositivas en beneficio de ninguna persona, ni autoriza erogaciones al margen de la ley, como alega la impetrante;

Considerando, que la Ley No. 6-86, no exige para disfrutar del fondo que a través de ella se crea, que los trabajadores estén sindicalizados, ni limita su alcance a los miembros de las organizaciones sindicales, teniendo una aplicación general para todos los trabajadores del área de la construcción, lo que es expresamente señalado en el artículo 5, del Decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, para la aplicación de la ley, el cual dispone que "El Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, tiene como objetivo principal, establecer un sistema económico mutuo y equitativo para garantizar el futuro y bienestar social de los trabajadores del área de la construcción y sus afines" y el literal a) del artículo 6, de dicho reglamento, que indica entre las funciones principales del Fondo: "Otorgar pensiones y jubilaciones a todos los trabajadores pertenecientes al área de la construcción que califiquen de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y en cualquier otra disposición dictada por el Consejo, sin advertirse que para los trabajadores de esa área gozar de esos derechos, estuvieren obligados a inscribirse en alguna de las organizaciones sindicales existentes en el país o por formarse en el futuro, ni a realizar actividad sindical alguna, por lo que la indicada ley no viola el derecho a la asociación, ni a la sindicalización libre que reconoce la Constitución de la República a todos los ciudadanos";

Considerando, que en consecuencia las disposiciones legales impugnadas, han sido adoptadas dentro del ámbito y concepto de las supra indicadas disposiciones constitucionales, y no crean ninguna situación de privilegio, pues todos los dominicanos pueden eventualmente prevalerse de la misma.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J.A.N. contra la Ley No. 6-86, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines y el Decreto No. 683 del 5 de agosto de 1986; Segundo: Ordena comunicar al Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicar en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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