Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Fecha23 Agosto 2000
Número de sentencia29
Número de resolución29
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por R.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identificación personal No. 25578, serie 32, domiciliado y residente en Tamboril, municipio de la provincia de Santiago, contra la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de agosto de 1994, suscrita por los abogados del impetrante L.. J.E.F.V. y R.A.H., la cual termina así: "Que declaréis la inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86, de fecha Cuatro (4) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), en virtud del artículo 67, párrafo 1 de la Constitución de la República";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 20 de mayo de 1999, que termina así: "Unico: Que declaréis inconstitucional y en consecuencia, nula de pleno derecho la Ley No. 6/86 del 4/05/1986"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 8, numeral 2, inciso j; 67, inciso 1 y 100 de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional, o de parte interesada;

Considerando, que por sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, del 19 de julio del 2000, fue decidido que la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, no es contraria a la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, elevada por el señor R.C.; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.I.R., J.G.C.P., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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