Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha19 Julio 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad, Inc., institución sin fines pecuniarios, que agrupa en el país a las empresas de seguridad y vigilancia, debidamente representada por su presidente, Ing. D.S., capitán de navío (r) Marina de Guerra, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 001-0126006-5, contra la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 1999, por los Dres. M.B.C. y M.B. hijo, en representación de la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad, S.A., que concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 80-99, de fecha 29 de julio de 1999, por violar las siguientes disposiciones: a) Artículo 8 acápite 5, que establece la igualdad de las personas ante la ley; b) Artículo 100, que condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos; c) Artículo 109, que establece el principio de gratuidad de la justicia; d) Artículo 8, acápite 2, inciso j, que establece el derecho de actuar en justicia; y e) Artículo 8, numeral 4, que establece la libertad de tránsito; Segundo: En consecuencia, pronunciar la nulidad erga omnes de la Ley 80-99, del 29 de julio de 1999, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 13 de abril del 2000, que termina así: "Rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley No. 80-99, de fecha 29 de julio de 1999, incoada por la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad, Inc."; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 8, numerales 2, inciso j, 4 y 5; 100, 109 y 46 de la Constitución de la República, y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional, o de parte interesada;

Considerando, que la impetrante alega que la Ley No. 80-99, en su artículo 3, fija un impuesto adicional a los ya existentes de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), a la emisión, renovación, traspaso y legalización de licencias para la tenencia y porte de armas de fuego, circunstancia que afecta de manera directa a las ochentidós empresas de seguridad que componen la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad, S.A., ya que los nuevos impuestos adicionales a las armas de fuego que utiliza su personal de protección y seguridad para preservar bienes y propiedades de sus clientes y usuarios, les resultan altamente gravosos, y las obligan a aumentar los costos de sus servicios, lo cual perjudica a sus clientes y a las empresas que tienen necesidad de esos servicios;

Considerando, que asimismo, la impetrante sostiene que dicha ley limita y lesiona sus actuaciones jurídicas como demandante o demandada, por la fijación y el aumento de impuesto al registro de varios documentos requeridos en los procesos judiciales, circunstancia que impide a las empresas de seguridad ejercer sus derechos de cobros judiciales a sus clientes, en base a crear un privilegio irritante a favor de un grupo limitado de la sociedad;

Considerando, que por esas razones la Ley No. 80-99 según el impetrante, es violatoria al texto de la Constitución de la República, en sus artículos 8, acápite 5, donde se establece que la ley es igual para todos; 100 que condena todo privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos; 109 que consagra la administración gratuita de la justicia, pues la nueva ley impide a los individuos carentes de recursos económicos cubrir los gastos de un procedimiento legal; 8, acápite 2, inciso j), que establece el principio del juicio imparcial y el derecho de defensa; 8, numeral 4, que establece la libertad de tránsito, por lo que, de acuerdo con este criterio, es procedente en consecuencia pronunciar la declaración de nulidad erga omnes de la Ley No. 80-99, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que la Ley No. 80-99, resulta ser una disposición del Congreso Nacional votada dentro de las facultades que le otorga el artículo 37 de la Constitución de la República, que dispone en su acápite 1°: "establecer los impuestos o contribuciones generales, y determinar el modo de su recaudación o inversión"; que al efecto, como consecuencia de estas atribuciones constitucionales, el Congreso Nacional en la mencionada Ley No. 80-99 con fines de aumentar el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo mensual del personal de médicos, enfermeras, bioanalistas, odontólogos, psicólogos, farmacéuticos, de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), del Instituto Dermatológico y Cirugía de Piel, del Instituto Dominicano de Cardiología y de los médicos veterinarios que laboran en la Secretaría de Estado de Agricultura (SEA), y otras disposicones sobre niveles salariales dentro del sector de la salud, en base a un treinta y cinco por ciento (35%) a la entrada en vigencia de esta ley y luego a partir del primer día del año 2000, un treinta por ciento (30%) del salario fijado para el presente año, determinó el modo de la recaudación necesaria para lograr esos aumentos salariales, estableciendo en sus artículos 2º, 3º, 4º y 5º, los impuestos a pagar, gravando diversos renglones, entre ellos las contribuciones fiscales a que se refiere la presente acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que por lo demás, cuando el artículo 109 de la Constitución establece que "la justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República", está fijando un criterio inconmovible de que los jueces no podrán cobrarle honorarios de ninguna clase a las partes en pugna, para dictar sentencia por medio de la cual se resuelva una litis entre ellas, o se decida sobre la suerte de un procesado por alguna infracción a las leyes penales; que esto no significa en modo alguno que el legislador no pueda por una ley adjetiva fijar impuestos, fianzas, tasas y derechos fiscales que deban pagar las partes en ocasión de un procedimiento judicial;

Considerando, que asimismo, la ley argüida de inconstitucional, no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, puesto que no contiene ninguna situación de privilegio que lleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás de títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que por tanto, las disposiciones de la Ley 80-99 del 29 de julio de 1999, no son inconstitucionales, y contrario a lo alegado por la recurrente, no impide el libre acceso a la justicia, ni quebranta el principio de la igualdad de todos ante la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso en inconstitucionalidad contra la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, intentado por la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad, Inc., por improcedente y mal fundado; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.I.R., J.G.C.P., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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