Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Agosto de 2000.

Número de sentencia49
Fecha23 Agosto 2000
Número de resolución49
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por C.R.S.S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la casa No. 85 de la calle Parábola, U.F., de esta ciudad, representada por su presidente Ingeniero Ing. R.S., dominicano, mayor de edad, arquitecto, cédula de identidad y electoral No. 001-0167199-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Ley No. 6-86 del 4 de mayo de 1986 que establece la especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, incluyendo las del Estado, para la creación de un fondo comunal de servicios sociales, pensiones y jubilaciones a los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y todas sus ramas afines y el reglamento operativo previsto por el Decreto No. 683-86 del 5 de agosto de 1986, para la aplicación de la expresada Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 1998, suscrita por los abogados de la impetrante Constructora Stefan, S.A., D.A.F.S., L.. S.S.L., la cual termina así: "PRIMERO: Que declaréis la inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86, de 4 de marzo de 1986, así como su reglamento operativo previsto en el Decreto No. 683 del 5 de agosto de 1986, por los motivos siguientes: ' Primero: Dicha Ley No. 6-86, viola meridianamente el artículo 100 de la Constitución de la República, por lo siguiente: a) Crea un privilegio en beneficio de un grupo (Trabajadores Sindicalizados de la Industria de la Construcción); b) Quebranta, por tanto, la igualdad entre los nacionales dominicanos; Segundo: V. los artículos 8, numeral 5; 7 y 11 letra a) de la Constitución, por lo siguiente: a) Entraña una violación a la libertad sindical al constreñir a los trabajadores no sindicalizados para que se afilien u organicen sindicalmente a fin de merecer el privilegio que establece, no obstante, éstos tienen que contribuir con la cuota del 1%; b) V. la libertad de asociación consagrada en el artículo 8, inciso No. 7 de la Constitución de la República; Tercero: V. el artículo 47, in fine de la Constitución porque quebranta la seguridad jurídica que garantiza la irretroactividad de la ley; Cuarto: Porque el fondo de pensiones, jubilaciones y servicios sociales de los trabajadores sindicalizados de la construcción y sus afines, esta usurpando funciones que le competen a la Dirección General de Rentas Internas, que es el principal fiscalizador, y poniendo a cargo de éste asunto que no le son propios, lo que hace radicalmente nula e ineficaz la actuación y demanda y/o requerimiento; Quinto: V. el artículo 55 de la Constitución en su inciso 3, porque establece impuestos en favor de particulares, toda vez que es deber del Estado velar por las buenas recaudaciones y la fiel inversión de las rentas nacionales (Arts. 102, 110 y 113, sobre rentas y particulares)'; SEGUNDO: Que en consecuencia, y de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución de la República "son nulos de pleno derecho, toda ley, decreto, regulación, reglamento o actos contrarios a la Constitución", (V.B.J. 763, Págs 1775-78); por tanto, que se declaréis inconstitucional la Ley 6-86 del 4 de marzo de 1986; TERCERO: Que se condene al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y Afines al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, en provecho del Dr. A.F.S., Dr. S.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 20 de mayo de 1999 que termina así: "PRIMERO: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por la empresa Constructora Stefan, S. A.; SEGUNDO: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano y se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante y los artículos 8, numeral 2, inciso j; 67, inciso 1 y 100 de la Constitución de la República y el artículo 13 de la Ley 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata; que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones o actos, con el fin de comprobar si estos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, en razón de una acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que por sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, del 19 de julio del 2000, fue decidido que la ley No. No. 6-86 del 4 de marzo de 1986 y el Decreto No. 683, del 5 de agosto de 1986, no son contrarios a la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de los mismos, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986 y el Decreto No. 683, del 5 de agosto de 1986, elevada por C.R.S., S.A.; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.I.R., J.G.C.P., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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