Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1994.

Número de resolución2
Fecha27 Julio 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/07/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Domínico-Hispano, S. A.

Abogado(s): D.. M.G.M., N.V.R., D.P.

Recurrido(s): Fiesta Bávaro Hotels, S. A.

Abogado(s): D.. J.E.H.M., P.C.P., Luis Randolfo Castillo Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Domínico Hispano, S.A., organizado de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad, en la casa No. 102 de la avenida 27 de Febrero, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, en fecha 6 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G.M., en representación de los Dres. N.V.R. y D.R.P.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones, a los Dr. J.E.H.M., por sí y por los Dres. P.C.P. y L.R.C.M., abogados de la recurrida, Fiesta Bávaro Hotels, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 1992, suscrito por los abogados del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 3 de diciembre de 1992, suscrito por los abogados de la recurrida;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de un contrato de venta y en reparación de daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia, el 16 de diciembre de 1991, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., contra la demanda interpuesta en fecha 7 de mayo del año 1991, por Playa Cortecito, C. por A., por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Declara la resolución del contrato de venta de fecha 13 de marzo del año 1990, firmado entre Playa Cortecito, C. por A. y Fiesta Bávaro Hotels, S.A., por incumplimiento de esta última y con todas las consecuencias derivadas de dicha Resolución; TERCERO: Condena a Fiesta Bávaro Hotels, S.A., a pagar en favor de Playa Cortecito, C. por A., la suma de RD$5,000,000.00 (Cinco Millones de Pesos Oro) por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago del precio consignado en el indicado contrato, más los intereses legales de esa suma a partir del 7 de mayo de 1991; CUARTO: En cuanto a la forma, declara buenas y válidas las demandas en intervención forzosa introducidas por actos del 25 de mayo de 1991 por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., contra el Banco Domínico-Hispano, S.A., Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A. y el Banco Central de la República Dominicana; y en cuanto al fondo, rechaza dichas demandas por improcedentes y mal fundadas; y en consecuencia, excluye de los procedimientos a dichos demandados en intervención forzosa; QUINTO: Condena a Fiesta Bávaro Hotels, S.A., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho de los abogados concluyentes, D.. M.G.M., N.V.R. y P.H.Q., en las calidades y límites indicados en los procedimientos descritos en la presente sentencia"; y b) que sobre los recursos de apelación principal e incidental interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: ´Primero: Acoge como regulares y válidos, en cuanto a la forma: a) el recurso de apelación interpuesto por Playa Cortecito, C. por A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1991, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) las intervenciones forzosas promovidas por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., contra el Banco Domínico-Hispano, S.A., Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A. y el Banco Central de la República Dominicana; c) la intervención voluntaria formalizada por los señores J.R. y Amable L.A.N., en defensa de sus propios intereses; Segundo: Rechaza, por improcedente y mal fundada, la excepción de nulidad formulada por Playa Cortecito, C. por A., contra el acto de apelación interpuesto por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., contra la sentencia identificada en el ordinal primero de este dispositivo, y en consecuencia, admite este recurso como regular y válido en la forma; Tercero: Rechaza, por los motivos precedentemente expuestos: a) el fondo de todas las conclusiones, principales, subsidiarias, incidentales o definitivas, formuladas por Playa Cortecito, C. por A., el Banco Domínico-Hispano, S.A. y Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A.; b) el fondo de la intervención forzosa promovida por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., contra el Banco Central de la República Dominicana; c) el fondo de la intervención voluntaria formalizada por los señores J.R. y Amable L.A.N.; d) el fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por Playa Cortecito, C. por A., indicado en el ordinal primero, letra (a), de este dispositivo; Cuarto: Acoge, por los motivos precedentemente expuestos: a) el fondo de todas las conclusiones, principales, subsidiarias, incidentales o definitivas, formuladas por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., con excepción de las señaladas respecto de la intervención forzosa indicada en el ordinal tercero, letra (b), de este dispositivo; b) Igualmente las formuladas por el Banco Central de la República Dominicana; y en consecuencia: (A) excluye, de las consecuencias y efectos y de la comunidad y oponibilidad de esta sentencia, al Banco Central de la República Dominicana; (B) rechaza, por improcedente, innecesaria y frustratoria, la solicitud de comparecencia personal de los señores A.S. y A.M.J., formulada por Playa Cortecito, C. por A. y secundada por el Banco Domínico-Hispano, S.A., Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A. y los señores J.R. y Amable L.A.N.; (C) declara, como inadmisible, la demanda complementaria e incidental de fecha 7 de mayo de 1991, intentada por Playa Cortecito, C. por A.; (D) revoca, como lógica consecuencia de todas las disposiciones anteriores, la totalidad de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1991, supra mencionada; Quinto: Condena a Playa Cortecito, C. por A., al Banco Domínico-Hispano, S.A., al Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A. y a los señores J.R. y Amable L.A.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho: a) de los Dres. J.E.H.M., P.C.P. y L.R.C.M., representantes de Fiesta Bávaro Hotels, S.A.; b) de los Licdos. L.M.P.M. y F.C.P., representantes del Banco Central de la República Dominicana; abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; SEXTO: Declara las disposiciones de esta sentencia comunes y oponibles al Banco Domínico-Hispano, S.A. y al Grupo Financiero Dominico-Hispano, S. A.";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción y confusión de motivos; Cuarto Medio: Errónea y falsa interpretación de los hechos; Quinto Medio: Confusión de las personas morales; Sexto Medio: Violación del artículo 47 de la Constitución; Séptimo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del sexto medio, el cual se examina en primer término por su carácter perentorio, el recurrente alega, en síntesis, que declarar como lo hace la sentencia impugnada que la recurrida pagó bien, porque lo hizo en virtud de las disposiciones de la Resolución del 16 de septiembre de 1990, dictada por la Junta Monetaria, es una flagrante violación del artículo 47, último párrafo, de la Constitución de la República, que expresa que "En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; que el artículo 1650 del Código Civil dispone cómo se debe pagar a los acreedores y ningún poder público, puede disponer de valores para entregarlos a terceros sin calidad ni poderes para recibirlos; que en la sentencia impugnada también se expresa que el pago fue hecho por el Banco Central de la República Dominicana, correctamente, en virtud de la Resolución de la Junta Monetaria, del 30 de agosto de 1990; que el dinero proveniente de la venta de los terrenos de Playa Cortecito, C. por A., no podía ser objeto de traspaso a ninguna otra persona moral o física, sin el consentimiento expreso de ésta; que si el Banco Central de la República Dominicana, quería disponer de esos valores tenía que procurarse previamente la autorización necesaria de los organismos de dirección de Playa Cortecito, C. por A.; que la resolución de la Junta Monetaria viola el artículo 47 de la Constitución, ya que vulnera un derecho adquirido legítimamente por el vendedor de un bien, como es recibir el precio, pero;

Considerando, que la recurrente dio asentimiento a la mencionada resolución dictada por la Junta Monetaria, ya que ella dirigió una comunicación al Banco Central de la República Dominicana, el 17 de septiembre de 1990, para que depositara en su cuenta regular con el Banco Central la suma que le correspondía de los US$5,700,000.00 (Cinco Millones Setecientos Mil Dólares), producto de la venta de los terrenos y mejoras del Proyecto Playa Cortecito, C. por A., de acuerdo con el punto cuatro de la mencionada Resolución de la Junta Monetaria; que en estas condiciones en la sentencia impugnada no se ha violado el artículo 47 de la Constitución de la República y, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contesta sus conclusiones y la condena junto con el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., intervinientes forzosos, mientras descarga al tercer interviniente forzoso, el Banco Central de la República Dominicana, cuando los tres debían correr la misma suerte, ya que fueron llamados a intervenir en el litigio, mediante el mismo acto y basados en las mismas consideraciones de hecho y de derecho; que, es más, el Banco Central de la República Dominicana, de quien se dice en la sentencia que intervino en el acto de compra-venta como simple testigo, fue la persona moral que recibió el precio de la venta y lo mantuvo en depósito desde el 17 de abril de 1991 hasta el 1ro. de noviembre del mismo año y la que, mediante una Resolución de la Junta Monetaria, ordenó que los valores de la venta de los terrenos le fueren entregados al exponente; que el Banco Central de la República Dominicana es el más involucrado en la venta de los terrenos, pues contrariamente a lo expuesto en la sentencia, este dispuso del precio de la venta a petición del actual recurrente; que se expresa también en la sentencia impugnada, que todo evidencia que Fiesta Bávaro Hotels, S.A., cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la forma, en las manos y en la oportunidad que el Banco Central le indicó, conforme lo dispuesto en el contrato y lo que fue consentido por el dirigente máximo de los tres organismos financieros arriba mencionados; que también se expresa en la sentencia impugnada, que el producto en moneda extranjera, generado por la venta de inmuebles ubicados en el país debe ser ingresado al Banco Central, de acuerdo con la Ley No. 251, del 11 de mayo de 1964, disposición que es de orden público, que reglamentó las transferencias internacionales de fondos, sin que puedan las partes contratantes de la convención que se examina, alegar que en la cláusula a que se hace referencia se indica que el Banco Central no actuó como parte en el contrato, sino como testigo, y en tercer lugar, porque el requeriente del precio, al dar su consentimiento para el depósito del mismo en el International Bank of Miami no requirió al Banco Central que dicho depósito se hiciera en una cuenta scrow, y la prueba de la no exigencia de este requisito reside en el hecho de que, más adelante, se le solicitó al Banco Central transferir la suma depositada a la cuenta del Banco Domínico-Hispano, S.A., abierta a la institución bancaria gubernamental, lo cual contraviene la naturaleza, característica y finalidad de una cuenta scrow, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que en el contrato de venta de los inmuebles de que se trata, consta, específicamente en su cláusula segunda, la forma de pago del precio; que de las tres opciones previstas en dicha cláusula, la deudora del precio, que Fiesta Bávaro Hotels, S.A., eligió la primera de ellas, o sea, mediante depósito en efectivo en una cuenta scrow que indique el Banco Central de la República Dominicana; que si lo que quiere significar Playa Cortecito, C. por A., es que el precio de la venta debía ser cubierto mediante la adquisición de títulos de la deuda del Banco Central ocasionados por la cuenta petrolera del país con la República de Venezuela, es pertinente señalar que ni la concluyente ha hecho la prueba de que hubiera acuerdos específicos a tales fines, ni la firma compradora está obligada a tener en cuenta, ni a ella le es oponible, lo convenido por Playa Cortecito, C. por A., con los intervinientes voluntarios en la cesión del crédito, instrumento en el que reiteradamente se hace hincapié en la compra de los títulos de la deuda petrolera reestructurada por un valor de US$14,286,000.00 (Catorce Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Dólares), ya que dicha compradora tenía el derecho de escoger entre las formas convenidas en el contrato para efectuar el pago, y eligió la indicada en la letra (a) del convenio, lo que descartaba las otras dos opciones establecidas";

Considerando, que lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que en la sentencia impugnada se procedió correctamente al decidir que el pago del precio de la venta de los inmuebles antes señaladas se hizo de acuerdo con lo previsto en el acto de venta de dichos inmuebles, celebrado entre las partes el 13 de marzo de 1990, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada si violó el artículo 1165 del Código Civil, que dispone que: "Los contratos no producen efectos sino entre las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121"; que, dicha sentencia, sin dar motivos pertinentes, declara oponible la misma a la recurrente, sin ésta haber sido parte en el contrato, del 13 de marzo de 1990, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que si bien es cierto que el Banco Central de la República Dominicana y el Banco Domínico-Hispano, S.A., no estaban autorizados a recibir el precio de la venta de los terrenos antes señalados, no es menos cierto que en la ejecución de las condiciones estipuladas en el contrato de venta del 13 de marzo de 1990, la primera parte, a quien la segunda parte (Fiesta Bávaro Hotels, S.A., la compradora) debe efectuar el pago, no está constituida solamente por Playa Cortecito, C. por A., sino también por el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A.; que este hecho pone de manifiesto que entre ambas sociedades existía en el momento del contrato, un vínculo convencional jurídico que unía a dichas entidades; que en la comunicación del 17 de septiembre de 1990, dirigida al Banco Central, por el presidente del Grupo Financiero Domínico- Hispano, S.A., la suma del precio ya pagado e invoca el punto cuatro de la resolución de la Junta Monetaria del 21 de julio de 1988, que creó el sistema de reintegro de divisas y dispone que el producto de moneda extranjera generado por la venta de inmuebles ubicados en el país, debe ser ingresado al Banco Central de la República Dominicana, sin que a ello se opusieran Playa Cortecito, C. por A., ni el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A.; que, por otra parte, en las páginas 6 y 7 del matutino Hoy, edición del martes 26 de junio de 1990, el consejo de directores del Banco Domínico-Hispano, S.A., hace precisiones que evidencian el vínculo entre esas empresas; que las decisiones respecto de la demandante principal, Playa Cortecito, C. por A., deben ser declaradas comunes y oponibles a los intervinientes forzosos, Banco Domínico-Hispano, S.A. y Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., ya que el primero de estos bancos intervino para reclamarle al Banco Central de la República Dominicana, que transfiriera a su cuenta los fondos del Banco Domínico-Hispano, S.A., al alegar que son recursos que le corresponden; que en la convención del 13 de marzo de 1990, los que la firmaron por parte de los vendedores son los ejecutivos de más alto nivel de todas las instituciones que forman el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., las que además, figuran en la lista de accionistas de Playa Cortecito, C. por A., y en tal calidad figuraron en la hoja de presencia de la asamblea extraordinaria celebrada en Playa Cortecito, C. por A., el 27 de marzo de 1990, en ocasión de aprobarse la venta de los inmuebles objeto de la litis; que, asimismo, en un documento depositado en el expediente, los altos ejecutivos de Playa Cortecito, C. por A. y también del Grupo Financiero y el Banco Domínico-Hispano, S.A., autorizaron al Banco Central de la República Dominicana a retener de la totalidad del precio de US$5,700,000.00 (Cinco Millones Setecientos Mil Dólares) que recibiría Playa Cortecito, C. por A., y Fiesta Bávaro Hotels, S.A., la suma de US$600,000.00 (Seiscientos Mil Dólares), por concepto de un embargo retentivo hecho a la primera de estas dos últimas firmas por F.L.A.; que el 20 de abril de 1990, los altos ejecutivos y mandatarios de Playa Cortecito, C. por A., que lo son también del Grupo Financiero y el Banco Domínico-Hispano, S.A., endosaron y transfirieron el certificado de acciones No. 37, expedido en favor de Playa Cortecito, C. por A., por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., como remuneración al aporte en naturaleza de los inmuebles vendidos y como constancia de haber recibido el pago del precio convenido; que el Banco Domínico-Hispano, S.A. otorgó el 31 de agosto de 1990, en favor de Fiesta Bávaro Hotels, S.A., una garantía solidaria para responder de cualquier disminución, turbación o evicción eventual que pudiera sufrir la compradora respecto de los inmuebles vendidos por Playa Cortecito, C. por A.;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en la sentencia impugnada no fueron violadas las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, y en consecuencia, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se ha incurrido en contradicción de motivos, ya que por un lado se desliga al Banco Central de la República Dominicana de las operaciones que culminaron con el contrato del 13 de marzo de 1990, ya que lo bautiza con la denominación simple testigo, y luego hace recaer en el exponente la oponibilidad de la sentencia que tuvo su origen en el negocio del 13 de marzo de 1990, en el cual el exponente no fue ni siquiera simple testigo y se le involucra en el mismo y ¨se le fabrica una comunicación y oponibilidad¨, pero;

Considerando, que si bien en la sentencia impugnada se expresa que el Banco Central de la República Dominicana figuró en el contrato de venta del 13 de marzo de 1990 como simple testigo, en dicha sentencia se expresa que en la letra (a) del ordinal segundo de dicho contrato, se estipula que el precio de la venta podía, entre otras formas, pagarse en una cuenta scrow que indique dicho banco; que al firmar dicho contrato el gobernador del Banco Central, es evidente que se ligó a dicho convenio, ya que de ese modo, se comprometió, como lo expresa dicha cláusula, a indicar la cuenta de un banco en el que debía ser depositado el precio de la venta de los referidos inmuebles, en caso de que fuera escogida por las partes involucradas en el convenio; que en realidad, el recurrente no define, en sus alegatos, en qué consiste la contradicción de motivos incurrida en la sentencia impugnada, por el tercer medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que el producto en moneda extranjera, generado por propiedades inmobiliarias ubicadas en el país, debe necesariamente ser ingresado en el Banco Central de la República Dominicana, disposición que es de orden público de acuerdo con la Ley No. 251, del 11 de mayo de 1954; que en la especie, por tanto, las partes no pueden alegar que se ha convenido que el Banco Central debía seleccionar la cuenta scrow en la que se haría el depósito, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que mediante una comunicación del 16 de abril de 1990, el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., uno de los co-contratantes vendedores y, por tanto, acreedores del precio de la venta, manifestó por vía de su presidente, a la compradora, deudora del precio, Fiesta Bávaro Hotels, S.A., que consentía que la suma de US$5,700,000.00 (Cinco Millones Setecientos Mil Dólares), constitutivos del precio de la venta de los inmuebles antes mencionados, fuera depositado en el último banco señalado por el Banco Central o sea, en The International Bank of Miami, N.A.; que Fiesta Bávaro Hotels, S.A., mediante mensaje vía fax, del 17 de abril de 1990, ordenó al Banco de Bilbao, en Miami, que transfiriera de su cuenta No. 23215, la suma de US$5,700,000.00 (Cinco Millones Setecientos Mil Dólares) a su cuenta No. 30010233600, del Banco Central de la República Dominicana, con The International Bank of Miami, N.A., valor que se aplicaría a los fines del contrato del 13 de marzo de 1990, suscrito entre Playa Cortecito, C. por A., el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A. y Fiesta Bávaro Hotels, S.A.;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela que el precio de la venta de los inmuebles ya señalados, fue depositado en un banco de los Estados Unidos de América, señalado por el Banco Central de la República Dominicana, como se había convenido por los suscribientes del contrato de venta otorgado por Playa Cortecito, C. por A. y el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., el 13 de marzo de 1990, y por tanto, no se ha violado en la sentencia impugnada, como lo alega el recurrente, la Ley No. 251, del 11 de mayo de 1954, ni se ha incurrido en la misma, en errónea y falsa interpretación de los hechos, por lo cual, el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se incurre en el vicio de confundir las personas morales que tienen directivas comunes con Playa Cortecito, C. porA., llegando a conclusiones tan erróneas y desnaturalizadas como la de afirmar que en razón de que Playa Cortecito, C. por A. y el Banco Domínico-Hispano, S.A., tienen directivos comunes, Fiesta Bávaro Hotels, S.A., podía pagar válidamente el precio de venta en cualquiera de esas manos; que, sin embargo, se afirma en la sentencia que la compradora cumplió con su obligación de pagar en la forma, en las manos y en la oportunidad que el Banco Central de la República Dominicana le indicó, conforme a lo dispuesto en el contrato de venta, ya que fue consentido por el dirigente máximo de los tres organismos financieros señalados, o sea, al Dr. V.L.C., dirigente de Playa Cortecito, C. por A., Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A. y Banco Domínico-Hispano, S.A., pero;

Considerando, que si bien en la sentencia impugnada se expresa que en contrato del 13 de marzo de 1990, la primera parte, a quien la segunda parte, Fiesta Bávaro Hotels, S.A., la compradora, debía efectuar el pago no está constituida solamente por Playa Cortecito, C. por A., sino también por el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A.; que este hecho evidencia que entre ambas sociedades existía en el momento de la convención un vínculo de hecho, convencional o jurídico que sobrepasaba la autonomía particular de cada una de dichas sociedades; que el presidente del Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., representante de este a título de co-contratante vendedor, en calidad de presidente del Banco Domínico-Hispano, S.A., solicitó del Banco Central de la República Dominicana, lo que fue aceptado por este, que depositara en su cuenta corriente el dinero producto del precio de compra-venta de los inmuebles ya señalados y aplicara las disposiciones de la resolución de la Junta Monetaria del 30 de agosto de 1990;

Considerando, que lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que entre dichas sociedades existía una vinculación estrecha en el momento de celebrarse la convención de que se trata y que todas tenían parte en ella, por lo que, contrariamente a lo que alega el recurrente, no se incurrió en la sentencia impugnada en la confusión de las personas morales señaladas por tener directivos comunes con Playa Cortecito, C. por A.; por todo lo cual el medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, ya que le da un alcance que no tiene el contrato, o más bien, a la cláusula segunda del mismo, en cuanto a las fórmulas que podía utilizar Fiesta Bávaro Hotels, S.A., para pagar; b) que denomina simple testigo al Banco Central, el cual fue depositario de los valores producto de la venta y luego se convierte en administrador de los mismos, pues utiliza a su discreción y finalmente los entrega y le traza pautas, a la propia persona moral a quien los entrega, de la forma como debe emplearlos; c) que desnaturaliza los hechos cuando hace recaer sobre el exponente condenaciones derivadas de un contrato en que no fue parte; d) que, asimismo, sobre la base de la profunda vinculación existente entre Playa Cortecito, C. por A. y el exponente, le hace responsable de los hechos de la causa, sus consecuencias y sus efectos; que, no obstante, descarga de los hechos al ¨simple testigo¨, que firmó el contrato de que se trata; que se benefició de los valores de la venta durante el tiempo que los administró; y finalmente, los entregó a su mala discreción y; e) hace oponible la sentencia a quien no fue parte en el contrato por no haber firmado el mismo, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "que conforme lo pactado en el contrato del 13 de marzo de 1990, Playa Cortecito, C. por A. y el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., (sic) se comprometieron a venderle a Fiesta Bávaro Hotels, S.A. una porción de la Parcela 89-B y la Parcela 89-B-1 del Distrito Catastral No. 11/4 del municipio de Higüey; que el precio convenido de US$5,700,000.00 (Cinco Millones Setecientos Mil Dólares), pagaderos en una de las tres opciones de las que repetidamente se ha hablado y que figuran bajo las letras (a), (b) y (c) en la cláusula o artículo 2do. del texto del referido contrato; que Fiesta Bávaro Hotels, S.A., optó por ejercer su opción de compra en la forma especificada en la letra (a), o sea, pagando el precio antes mencionado en efectivo y en una cuenta scrow que designaría el Banco Central de la República Dominicana; que conforme el artículo o cláusula quinta del referido contrato, se convino que tan pronto Fiesta Bávaro Hotels, S.A., pagara el precio, sería propietaria en pleno dominio de los inmuebles objeto del presente contrato¨; que el 16 de abril de 1990, el Banco Central de la República Dominicana, determinó que el monto del precio fuera depositado en su cuenta abierta en The International Bank of Miami, N.A., disposición que fue aprobada por el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., co-contratante vendedor, procediendo Fiesta Bávaro Hotels, S.A., a efectuar el pago convenido en la forma dispuesta por el Banco Central y consentida por el Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A.; que efectuando el depósito del precio, el presidente del Grupo Financiero Domínico-Hispano, S.A., co-contratante vendedor, presidente igualmente de Playa Cortecito, C. por A., co-contratante vendedor, y también miembro del consejo directivo del Banco Domínico-Hispano, S.A., firmado en su calidad de P. de esa última institución, solicitó al Banco Central que transfiriera a la cuenta del Banco Domínico-Hispano, S.A., abierta con el Banco Central el monto del precio depositado en el referido The International Bank of Miami, por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., todo en cumplimiento, según señaló dicho presidente, del punto cuatro (4) de la resolución decimoséptima de la Junta Monetaria del 30 de agosto de 1990, que había determinado que los recursos generados por dicho precio fueran aplicados para cubrir bajas en los depósitos y el pago de intereses por depósitos del Banco Domínico-Hispano, S.A., con el Banco Central, y para fines de regularización del encaje legal en caso de excedente del precio; que atendiendo a requerimiento ya dicho, el Banco Central dispuso el depósito de US$5,700,000.00 (Cinco Millones Setecientos Mil Dólares), pagados por Fiesta Bávaro Hotels, S.A., convertidos en moneda nacional por un monto de RD$58,140,000.00 (Cincuenta y Ocho Millones Ciento Cuarenta Mil Pesos Oro), en la cuenta del Banco Domínico-Hispano, S.A., aplicando dicho monto a liquidar las deudas contraídas por esta institución con el Banco Central; que, todo lo anterior evidencia, que respecto a Fiesta Bávaro Hotels, S.A., ella cumplió con su obligación de pagar el precio convenido en la forma, en las manos y en la oportunidad que el Banco Central le indicó, conforme a lo dispuesto en el contrato y consentido por el dirigente máximo de los tres organismos financieros arriba mencionados";

Considerando, que lo expuesto precedentemente no revela que en la sentencia impugnada se haya incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos alegados por el recurrente; que, además, el examen de la sentencia impugnada y de los documentos del expediente pone de manifiesto, que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Domínico-Hispano, S.A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 6 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.C.P., J.E.H.M. y L.R.C.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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