Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Fecha15 Agosto 2012
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Winton Trading Group Corporation

Abogado(s): L.. J.C.M., V.C.

Recurrido(s): Desarrollo Condor, S. A.

Abogado(s): L.. R.L.A., María Lourdes Calcaño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Winton Trading Group Corporation, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de las Islas Británicas, con su domicilio social y principal establecimiento en la Oficina Patton, M. and Asvat (BVI) Limited, P.O. Box 3174 Road Down Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, con domicilio en la República Dominicana en la avenida Anacaona No. 34 en el tercer piso de la Torre Palacio Real, sector Bella Vista, debidamente representada por su Directora-Secretaria, A.M.C.H., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1232142-7, del mismo domicilio y residencia;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. J.C.M., por sí y por el Lic. V.A.C., abogados de la parte recurrente, Winton Trading Group Corporation, en la lectura de sus conclusiones;

O.: a la Lic. R.L.A., por sí y por la Lic. M.L.C., abogados de la parte recurrida, Desarrollo Condor, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2011, suscrito por los Licdos. J.C.M. y V.A.C., abogados de la entidad recurrente, Winton Trading Group Corporation, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2011, suscrito por las Licdas. R.L.A. y M.L.C., abogadas de la parte recurrida, Desarrollo Condor, S.A.;

Vista: la sentencia No. 23 dictada en fecha 26 de enero del 2011 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 6 de abril del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. y M.U.B., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 5 de julio de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., H.R.C., R.C.P.Á. e I.P.C.H.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) con motivo de la demanda civil en ejecución de contrato incoada por Winton Trading Group Corporation, contra Desarrollos Condor, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 25 de septiembre de 2008, con el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos que constan en esta decisión; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en ejecución de contrato y su correspondiente demanda adicional, interpuesta por la entidad comercial Winton Trading Group Corporation en contra de la compañía Desarrollo Condor, S.A., por haber sido hechas conforme a derecho, y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la demandante, por ser procedentes y reposar en prueba legal; Tercero: Se ordena a la compañía Desarrollo Condor, S.A., dar cumplimiento a sus obligaciones contenidas en el contrato de fecha 11 de octubre del año 2005, suscrito por esta y la entidad Winton Trading Group Corporation, y en consecuencia, entregar a la señora A.M.C.H., representante de la demandante, los documentos siguientes: 1) Certificación, de menos de 30 días, expedida por el Registrador de Títulos correspondiente donde se haga constar sí existe registrada alguna carga o gravamen sobre los inmuebles que se describen a continuación: a) Parcela No. 3913, del D.C.N. 7, Municipio de Samaná, con una extensión superficial de: 01 Ha; 93 Cas., dentro de los linderos siguientes: Un Camino de Las Terreras que la separa del Océano Atlántico; Al Este, parcela No. 3923, Al Sur, A.C. que la separa del Océano Atlántico; al Oeste Parcela 3912; b) Parcela No. 3023-C, D.C. No. 7, Municipio y Provincia Samaná, con una extensión superficial de: 06 Has., 28, As., 86 Cas., con los linderos siguientes: Al Norte, A.C. y Callejón; Al Este, Parcela No. 3923-D; Al Sur, parcela No. 3923-D; A.O., parcela No. 3923 (resto) y sus mejoras consistentes en plantaciones de coco y otros árboles frutales, y una casa de tablas de palma, techada de yagua, y c) Parcela No. 3923-D, D.C.N. 7, Municipio y Provincia de Samaná, con una extensión superficial de 22 Has., 36 As., 15 Cas., dentro de los linderos siguientes: Al Norte, parcela No. 3923-A, camino a Las Terrenas Océano Atlántico; Al Este, parcelas No. 2923-A, 3904 y A.C. y Callejón y Parcela No. 3905, Al Sur, parcela No. 4071; Al Oeste Parcela 3923 C, 3913, A.C. y C., con sus mejoras consistentes en plantaciones de coco y frutas, cercas de alambres de púas, amparadas por los Certificado de Título Nos. 2002- 162, 2002-159 y 2002-161, expedidos todos por el Registrador de Títulos del Departamento de M.T.S., a favor de la compañía Desarrollo Condor, S.A.; 2) Certificación expedida por la Autoridad Tributaria correspondiente en la que se haga constar si los referidos inmuebles se encuentran al día o exentos del pago de Impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IVSS); 3) Copia Certificada de la Asamblea celebrada por Desarrollo Condor, S.A., mediante la cual se otorgue poder al señor C.A.J.A. para suscribir en su nombre el contrato de venta definitivo de los inmuebles ya descritos; 4) Copia de los Estatutos de Desarrollo Condor, S.A., de su Registro Mercantil y de su Registro Nacional del Contribuyente, debidamente certificadas por los organismos correspondientes; Cuarto: Se ordena que los referidos documentos sean entregados por la entidad Desarrollo Condor, S.A., a la señora A.M.C.H., en su condición de representante de Winton Trading Group Corporation, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia; Quinto: Se ordena al Registro de Títulos del Departamento de M.T.S., realizar la inscripción de la venta de los inmuebles señalados, de parte de Desarrollos Condor, S.A., a favor de Winton Trading Group Corporation, una vez le sea aportada a dicha dependencia judicial, el correspondiente Contrato de Venta Definitivo de los mismos, debidamente registrado, y la constancia de que la compradora realizó el pago íntegro del precio de dichos bienes; Sexto: Se condena a la razón social Desarrollo Condor, S.A., al pago de un astreinte de mil dólares americanos (US$1,000.00), o su equivalente en moneda nacional, por cada día que transcurra sin que se proceda a la entrega de la totalidad de los documentos ya señalados, calculados a partir de los cuarenta y cinco (45) días contados, una vez haya sido notificada esta sentencia; S.: Se declara la ejecutoriedad provisional de esta decisión, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, sin necesidad de prestación de fianza; Octavo: Se condena a la razón social Desarrollo Condor, S.A., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. G.S.S. y la Licda. M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

2) contra la sentencia arriba indicada, Desarrollos Condor, S.A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha el 25 de junio de 2009, la sentencia No. 347-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía de Desarrollo Condor, S.A., mediante acto No. 618/2008, de fecha catorce (14) del mes de octubre de 2008, en contra de la sentencia civil marcada con el No. 00668 relativa al expediente No. 038-2005-01129, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de la presente sentencia; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, suprimiendo el literal 2, y modificando el ordinal cuarto, para que diga de la siguiente manera: "Cuarto: Se ordena que los referidos documentos sean entregados por la entidad Desarrollo Condor, S.A., a la señora A.M.C.H., en su condición de representante de Winton Trading Group Corporation, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, y se ordena que una vez el vendedor hoy recurrente, entregue los indicados documentos al comprador, este último deberá pagar el precio de la venta al vendedor, quien deberá entregar los certificados de propiedad y la certificación del IVSS, así como cualesquiera otros documentos que requiera el comprador por parte del vendedor para poder obtener los traspasos de los inmuebles objeto de la venta a su nombre"; Tercero: Confirma en cuanto a los demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por las razones, expuestas anteriormente";

3) esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 23, de fecha 26 de enero del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 25 de junio del año 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones, en vista de lo juzgado por la Corte a-qua no ha dado la debida solución a la litis; Segundo: Compensa las costas."

4) como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el 22 de junio del 2009, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitiendo como bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción recursoria, por haber sido diligenciado en tiempo oportuna y en sujeción a las normas de derecho preestablecidas; Segundo: Desestimado íntegramente las conclusiones de la parte apelada, Wintong Trading Group Corporation y, por consiguiente, se Revoca íntegramente la sentencia No. 668/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., por lo que se rechaza la demanda introductiva de instancia, por los motivos dados precedentemente; Tercero: Condenando a la parte recurrente Winton Trading Group Corporation al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Fed. O. y Licdos. S.F.O.A., R.L.A., M.L.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Falta de base legal. Motivos insuficientes y contradictorios con el dispositivo. Desconocimiento de la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia, de procurar una solución al conflicto planteado. Segundo medio: Violación a la Ley, a los Artículos 1134, 1135 y 1156 del Código Civil Dominicano. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Cuarto medio: Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (Falta de Motivación) y violación al numeral 4 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana (Violación al Derecho de Defensa)";

Considerando: que en el desarrollo del alegato principal del primer medio y los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por encontrarse estrechamente vinculados, la entidad recurrente, alega en síntesis que:

En lugar de poner término a la controversia suscitada con la demanda en ejecución de contrato de promesa de venta entre las partes, la Corte a-qua en sus motivos se limita a cambiar el orden de las obligaciones asumidas por el vendedor y el comprador, consignando que el comprador tenía que pagar el precio convenido primero y recibir posteriormente todos los documentos corporativos indispensables para el registro de la operación de venta incluyendo las certificaciones de cargas y gravámenes; distinto de lo decidido en las sentencias anteriores;

La recurrente ha estado impedida de realizar el pago de la suma acordada, por no haber presentado la recurrida la documentación mínima como la certificación vigente expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), así como la certificación de que los inmuebles están libres de cargas y gravámenes, asamblea o autorización de socios mediante la cual se otorga calidad a una persona para recibir el saldo del precio de la compraventa;

La violación de los Artículos 1134 y 1135 del Código Civil ya que era obligación al momento de analizar dicho contrato, tomar en cuenta la equidad, la buena fe, el uso y la ley, así como el principio de que en las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes que al sentido literal de las palabras;

Resulta irracional que la Corte a-qua haya decidido que es la compradora que ha incumplido el contrato de promesa de venta, sin tomar en cuenta que la ahora recurrida no puso a la ahora recurrente en condiciones de cumplir con su obligación de pago.

Considerando: que la compradora, Winton Trading Group Corporation, reitera en sus medios de casación, los alegatos planteados a la Corte de Envío, relativos a que la vendedora no actuó conforme a la ley y al contrato, a los fines de poner a la compradora en condiciones de cumplir con su obligación de pago del precio estipulado, por lo que, en procura de lograr la ejecución del contrato de promesa de venta, por acto No. 393/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, intimó a la vendedora a la entrega de la totalidad de los documentos convenidos en el artículo sexto del indicado contrato, para de inmediato proceder al pago;

Considerando: que, sobre el punto de derecho cuya ejecución reclama la entidad recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís apoderada como Corte de envío del recurso de apelación interpuesto por la entidad Desarrollos Cóndor, S.A., revocó íntegramente la sentencia apelada y rechazó la demanda en ejecución de contrato interpuesta por Winton Trading Group Corporation, fundamentando su decisión en que la vendedora, Desarrollos Condor, S.A., por acto No. 810/2005, de fecha 16 de diciembre del 2005, notificó las copias de los certificados de títulos, copias de certificaciones de propiedad y gravámenes expedidas por el Registrador de Títulos y las copias de las certificaciones de exención de IVSS correspondientes a cada una de las propiedades objeto del contrato de promesa de venta suscrito, consignando en su decisión que: "Con dicha notificación, satisfacía por parte del vendedor, el voto de lo estipulado en el Artículo SEXTO del contrato de promesa de venta al que hemos hechos alusión; circunstancia la cual le permitía a la compradora poder verificar en el Registro de Títulos correspondiente el régimen legal de los inmuebles indicados en el contrato de promesa de venta intervenido entre las partes, pudiendo entonces de tal manera obtener la compradora, cuantas Certificaciones de Cargas y Gravámenes fueran de lugar y, que una vez, como lo establece el contrato de promesa de venta, en el susodicho ARTÍCULO SEXTO, "cumplida esta condición y llegada la fecha, LA COMPRADORA deberá pagar a LA VENDEDORA la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/100 (US$5,503,666.00) obteniendo así de manera definitiva la propiedad de los inmuebles y sus mejoras…" por lo que en tal virtud los documentos que reclama la compradora le sean entregados, dicha entrega se encuentra supeditada a lo establecido en el PÁRRAFO II del ARTÍCULO SEXTO ya comentado…"

Considerando: que, el estudio de la sentencia impugnada revela que el conflicto que da origen a la litis se contrae esencialmente a una discrepancia en la forma de ejecución del contrato; que, en aras de dar una solución al asunto, la Corte de Envío analizó las cláusulas del contrato, por lo que, se impone que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación proceda a verificar el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato al tenor de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, cuya violación denuncia la entidad recurrente; en efecto: "ARTICULO QUINTO: El precio total que pagará LA COMPRADORA a LA VENDEDORA por los inmuebles, de 308,537.00 MTS2 y sus mejoras objeto del presente Contrato es de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US$5,553,666.00); ARTÍCULO SEXTO: El Contrato de venta definitivo será ejecutado a más tardar, el día veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), luego de producirse antes de esta fecha, la verificación en el Registro de Títulos de los Inmuebles y de obtener una Certificación de Cargas y Gravámenes. Luego de cumplirse esta condición y llegada la fecha, la compradora deberá pagar a la vendedora la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US$5,553,666.00), obteniendo así de manera definitiva los inmuebles y sus mejoras. El pago podrá ser realizado en efectivo, mediante cheque bancario, crédito a cuenta o transferencia bancaria. PÁRRAFO II: El precio y la suma precedentemente indicada no estarán sujetas a ningún aumento, durante el plazo de vigencia de este Contrato, y queda entendido entre las partes que una vez La Compradora realice el pago total del precio estipulado, La Vendedora estará obligada a hacer entrega inmediata de los documentos que amparan la propiedad de los inmuebles";

Considerando: que las partes acordaron en el párrafo segundo del artículo sexto que una vez que la compradora realizara el pago total del precio estipulado, la vendedora "estará obligada a hacer entrega inmediata de los documentos que amparan la propiedad de los inmuebles";

Considerando: que conforme a lo comprobado por la Corte a-qua, la ejecución cabal de la venta acordada requería el cumplimiento sucesivo o escalonado de las obligaciones puestas a cargo de cada una de las partes, que, de acuerdo a la forma en que fueron acordadas por las partes, resultan interdependientes entre sí, es decir, que cada obligación establecida en el contrato dependía del cumplimiento de la obligación precedente; sucesibilidad del cumplimiento de las obligaciones recíprocas que devino en inoperante, por las causas que se precisan en otra parte de esta sentencia;

Considerando: que, como resultado del análisis de las obligaciones contraídas por las partes en el contrato de promesa de venta suscrito por las partes ahora en litis, la Corte de envío se limita a explicar en sus motivos que la vendedora dio cumplimiento a la obligación convenida en la primera parte del artículo sexto del contrato, al dar respuesta a la intimación de la compradora mediante el acto No. 810/2005, de fecha 16 de diciembre del 2005, notificándole las copias de los certificados de títulos, copias de certificaciones de propiedad y gravámenes expedidas por el Registrador de Títulos y las copias de las certificaciones de exención de IVSS correspondientes a cada una de las propiedades objeto del contrato de promesa de venta suscrito;

Considerando: que, sin embargo, la Corte a-qua en sus razonamientos, no tomó en consideración, que no obstante haberse fijado una fecha para formalizar el contrato definitivo de venta conforme al artículo sexto de la promesa de venta, no fue posible concretarlo por el incumplimiento de la vendedora de proveer al comprador de los documentos de verificación en el registro de títulos, condición indispensable para la firma del contrato definitivo;

Considerando: que la Corte de envío tampoco se detuvo a examinar la razonabilidad del pedimento de la parte ahora recurrente, quien ante el incumplimiento de su contraparte exigió, entre otros documentos, la entrega de la autorización otorgada por la entidad Desarrollos Cóndor, S.A. a su representante para vender los inmuebles objeto del contrato, ni las actuaciones de la compradora, quien manifestó su voluntad de ejecutar el contrato al intimar a la vendedora a la entrega de la documentación que permitiera la verificación en el Registro de Títulos;

Considerando: que, por regla general, el principio de intangibilidad de las convenciones consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, le concede a las partes poder de disposición sobre sus respectivos intereses, de manera que puedan decidir, de manera libre y voluntaria, sobre el contenido de las estipulaciones o cláusulas en las que se consignan las obligaciones contraídas, así como la forma y plazos para su ejecución; que, no obstante los privilegios que dicho artículo confiere a los contratantes, su aplicación no permite a las partes derogar, en forma alguna, los principios generales y elementos esenciales establecidos por la ley para validez de las convenciones;

Considerando: que nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 1108 del Código Civil cuatro condiciones esenciales para la validez de las convenciones: 1) El consentimiento de la parte que se obliga; 2) Su capacidad para contratar; 3) Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; 4) Una causa lícita en la obligación; que, estas condiciones, constituyen los elementos mínimos indispensables, establecidos por la ley con la finalidad de que la contratación produzca, respecto de los contratantes, los efectos jurídicos que le son propios, es decir, que esta exigencia legal encuentra en su justificación en la eficacia del acto jurídico concertado, lo que se materializa a través de la obtención de los beneficios que persiguen las partes con la suscripción del contrato;

Considerando: que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, las condiciones requeridas para la validez de los contratos son insustituibles y no pueden ser supeditadas al cumplimiento de ninguna otra obligación, sobre todo cuando dichas obligaciones básicas están contenidas en el contrato mismo; que, así las cosas, la autorización de venta, cuya entrega reclama la compradora, es un documento esencial para concertar el contrato, porque en él se contiene la expresión de la voluntad de venta de la compañía propietaria de los inmuebles y la autorización concedida por ella a una persona física para su ejecución; que esta situación pudo ser comprobada por la jurisdicción de alzada en el curso de la instancia, por la Corte de envío; inobservancia de la obligación primaria a cargo de la vendedora, que impidió el normal desarrollo en la ejecución del contrato, ya que de ella dependía el cumplimiento de las obligaciones subsiguientes;

Considerando: que, al condicionar la presentación y entrega del poder de representación conferido por Desarrollos Cóndor, S.A. a C.A.J., supeditándolo al pago total y previo del precio acordado, dicha cláusula atenta contra la integridad del contrato; que, la cláusula analizada, así concebida, resulta ineficaz o defectuosa, como consecuencia de la ausencia o inexistencia de los requisitos considerados como fundamentales por la ley, lo que a su vez, hace inejecutables las obligaciones contraídas contractualmente; que, ante tal circunstancia, el principio de la intangibilidad de los contratos sufre una excepción que permite al juez intervenir en la relación inter-partes, con la finalidad de que cada una cumpla cabalmente con las obligaciones contraídas, conforme a la común intención que se verificó durante las negociaciones;

Considerando: que sin la certidumbre de la existencia del instrumento que permita verificar la voluntad irrevocable de la propietaria de vender, el contrato carecería, en principio, de las condiciones de validez de los contratos consagradas en el artículo 1108 del Código Civil, que produce en el caso que nos ocupa un desequilibrio contractual en detrimento de la compradora, que debe ser resuelto por los jueces de fondo; a mayor razón, cuando resulta del párrafo II del Artículo sexto del contrato firmado por las partes que estas pactaron una fecha fija (20 de noviembre de 2005) para la ejecución de sus respectivas obligaciones, las cuales devenían a dicha fecha de recíproca ejecución inmediata y no de cumplimiento sucesivo, como erróneamente lo interpretó la Corte a-qua;

Considerando: que, en las circunstancias descritas, procede que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia case la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación, y reenvíe el asunto, con el propósito de que la Corte de Reenvío, conforme al artículo 20 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación y el contenido de la presente sentencia, falle nueva vez el caso de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Falla:

PRIMERO

Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del 31 de mayo de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines precisados en esta sentencia; SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 15 de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmados: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., I.C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios; leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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