Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1994.

Fecha25 Noviembre 1994
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Nacional de Crédito, S. A.

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s): R.P. hijo, C. por A.

Abogado(s): D.. L.J.G., B.R.P., Noel Suberví Espinosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1994, años 151º de la Independencia y 132º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la esquina formada por las avenidas J.F.K. y Tiradentes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 13 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.J.G., por sí y por los Dres. N.S.E. y B.R.P., abogados de la recurrida, R.P. hijo, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el kilómetro 7 ½ de la carretera Duarte;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 1994, suscrito por el Lic. J.M.G., abogado del recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de febrero de 1994, suscrito por las Dras. L.J.G. y B.R.P., por sí y por el Dr. N.S.E., abogados de la recurrida;

Visto el escrito de ampliación del memorial de defensa, del 24 de mayo de 1994, suscrito por los abogados de la recurrida;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de dineros y validez de embargos conservatorios y retentivos, intentada por el ahora recurrente contra la recurrida, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones civiles, una sentencia el 12 de junio de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la demanda por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Ordena la fusión de las demandas en validez de embargo conservatorio y retentivo y cobros de pesos; TERCERO: Condena a la R.P. hijo, C. por A., al pago en favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., de la suma de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente el día en que se ejecute el pago que le adeuda por el concepto señalado; CUARTO: Condena a la R.P. hijo, C. por A., al pago de los intereses legales sobre dicha suma del día de la demanda; QUINTO: Declara regulares y válidos los embargos conservatorios y retentivos, trabados por la demandante Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la demandada, la R.P. hijo, C. por A., en fecha 8 de febrero del año 1989; SEXTO: Ordena que las sumas de dinero, validez u otros objetos cualesquiera que el Banco Antillano, S.A., Citibank, N.A., Banco Comercial B.H.D., S.A., The Chase Manhattan Bank, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco del Caribe Dominicano, S.A., Banco del Comercio Dominicano, S.A., Banco del Exterior Dominicano, S.A., Banco Dominicano del Progreso, S.A., Banco Domínico-Hispano, S.A., Banco Español, Banco Gerencial y F., Banco Mercantil, S.A., Banco Metropolitano, S.A., Banco Panamericano, S.A., Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Regional Dominicano, S.A., Banco Universal, The Bank of Nova Scotia, Banco Intecontinental, S.A., y sus respectivas sucursales, reconozcan o sea juzgado que deban o dedieran a la R.P. hijo, C. por A., o que detenten o detentaren por dicha empresa por cualquier concepto que sea, sean pagados por las señaladas entidades bancarias al Banco Nacional de Crédito, S.A., en dedución y hasta la concurrencia de su indicado crédito en principal, intereses y costas; SEPTIMO: Ordena la conversión en embargo ejecutivo, con todas sus consecuencias legales del embargo conservatorio de muebles practicado por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la R.P. hijo, C. por A.; OCTAVO: Rechaza las demandas reconvencionales incoadas por la R.P. hijo, C. por A., por improcedentes e infundadas; NOVENO: Condena a la R.P. hijo, C. por A., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando su distracción en favor del L.. J.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad¨; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó una sentencia el 4 de febrero de 1992, en sus atribuciones civiles, con el siguiente dispositivo:´Primero: Otorga, de oficio, a las partes en causa plazos adicionales a los que les fueron concedidos por sentencia dictada por esta Corte en la audiencia de fecha 6 de junio de 1991, para los fines que serán precisados más abajo y por consiguiente: a) Concede a la compañía R.P. hijo, C. por A., apelante, y al Banco Nacional de Crédito, S.A., apelado, un plazo común de quince (15) días, a partir de la notificación de esta sentencia, para que ambas partes depositen en la Secretaría de la Corte de Apelación y en el expediene No. 326/89, los originales de todos los documentos que han hecho figurar en el mismo; b) Dispone, asimismo, que la compañía R.P. hijo, C. por A., deposite de manera especial y dentro del mismo plazo de quince (15) días indicado más arriba, los originales de los siguientes documentos: a) cheque No. 110 del 30 de noviembre de 1988, del Capital Nacional Bank de Nueva York, expedido a favor de J.E.P., por la suma de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$45,786.35); b) cheque No. 112 del 30 de noviembre de 1988, del Capital Nacional Bank de Nueva York, expedido a favor de J.E.P., por la suma de Novecientos Venticinco Mil Dólares (US$925,000.00); c) cheque No. 2524 del 30 de noviembre de 1988, del Banco Popular de Puerto Rico, expedido a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., por la suma de Dieciseis Mil Trescientos Dólares (US$16,300.00); d) cheque No. 110 del 5 de diciembre de 1988, del Banco Atlántico, agencia de Nueva York, expedido a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., por la suma Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00); e) cheque No. 12027 del 5 de diciembre de 1988, del Banco Popular de Puerto Rico, expedido a favor de C.J.F., por la suma Quinientos Mil Dólares (US$500,000.00); f) cheque No. 12028 del 5 de diciembre de 1988, del Banco Popular de Puerto Rico, expedido a favor de C.J.F., por la suma Quinientos Mil Dólares (US$500,000.00); g) cheque No. 116 del 29 de diciembre de 1988, del Banco Atlántico, agencia de Nueva York, expedido a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., por la suma Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro Dólares con Cincuenta Centavos (US$1,339,294.50); h) telex de fecha 19 de enero de 1989, dirigido por el señor J.E.P. a los señores B.W.F.; i) certificación del Banco Atlántico, agencia de Nueva York, concerniente al cheque No. 110 emitido el 5 de diciembre de 1988, por la suma Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), en favor del Banco Nacional de Crédito, S. A. (documento No. 6 del inventario de la apelante, R.P. hijo, C. por A.); j) comunicación u oficio No. 8243 del 12 de abril de 1989, del Banco Central de la República Dominicana; k) estado de la cuenta No. 011311296 de Y.R.R.P., en el Banco Nacional de Crédito, S.A., correspondiente al 31 de diciembre de 1988 (documento No. 16 del inventario de la apelante); c) Dispone, que ambas partes, en adición a los documentos que ya han sido depositados en sus respectivos inventarios, puedan depositar otros documentos que, a su juicio, sean útiles a sus pretensiones; d) Concede, al vencimiento del primer plazo de quince (15) días comunes, otorgados a las partes para los fines indicados, otro plazo común de quince (15) días para que tomen conocimiento de los documentos que fueren depositados y formulen, mediante escritos, los reparos y observaciones que consideren pertinentes; Segundo: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, para que proceda a la notificación de la presente sentencia a las partes en causa; Tercero: Reserva las costas para que sean falladas conjuntamente con el fondo"; e) que sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia, el 24 de marzo de 1993, cuyo dispositivo así: ´Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 4 de febrero de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles; Segundo: Condena al recurrido, Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. L.J.G., N.S.E. y B.R.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; y f) que el tribunal de envió dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la compañía R.P. hijo, C. por A., contra sentencia No. 686 del 12 de junio de 1989, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo; y en consecuencia, revoca dicha decisión recurrida y rechaza la demanda original incoada contra la compañía R.P. hijo, C. por A.; Segundo: Condena al Banco Nacional de Crédito, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.J.G., N.S.E. y B.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las reglas de la prueba (artículo 1315 del Código Civil); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis, que para fallar en la forma que lo hizo la Corte a-qua expuso que había comprobado que no existía ninguna prueba documental que avalara la afirmación del banco recurrido, en el sentido de que los tres cheques expedidos por un tercero, M.M., por un valor total de Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Seis Dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$987,086.35) fueron entregados o depositados por el Banco Nacional de Crédito, S.A. a la compañía R.P. hijo, C. por A., para canjearlo por el cheque No. 114, cuyo pago fue bloqueado por dicha compañía ni mucho menos que los originales de esos tres cheques le fueron devueltos a esta última empresa; que en la sentencia impugnada consta que la acción ejercida por el Banco recurrente contra la recurrida consistía en una demanda de cobros de dineros y validez de embargo conservatorio, fundada en el cobro de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), valor del cheque No. 114 del 24 diciembre de 1988, expedido por la recurrida a favor del banco recurrente; que lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, significa que la parte que ejerce una acción en justicia esta en la obligación de aportar la prueba del hecho que justifica el derecho reclamado; que una vez establecida esa prueba, corresponde al demandado demostrar su liberación, por haber cumplido con la obligación convenida o por cualquier otra causa; que al banco recurrente le incumbía la prueba de su derecho de crédito, y una vez probado regularmente ese derecho, la recurrida tenía que probar su liberación; que en la especie al banco recurrente le bastaba probar que es acreedor del millón de dólares cuyo cobro persigue para que la acción esté legalmente justificada; que el recurrente ha aportado la prueba de su derecho contra la recurrida, mediante la presentación y depósito del cheque No. 114, que por la suma de un millón de dólares expidió a su favor la compañía R.P. hijo, C. por A.; que es a la recurrida a quien le corresponde demostrar su liberación; que sin embargo, la Corte a-qua exige que el recurrente demuestre la suerte de tres cheques y la realidad de las circunstancias alegadas por la recurrida; que al imponer al recurrente la carga de la prueba de la liberación de la recurrida en la sentencia impugnada se ha violado el artículo 1315 del Código Civil, por lo cual debe ser casada; que también la Corte a-qua al desconocer el hecho incontrovertido de la expedición del cheque No. 114, por Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), por la recurrida en favor de la recurrente, y por consiguiente, la existencia probada de una obligación cuya liberación no fue demostrada por la recurrida, desnaturalizó los hechos y documentos de la causa; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que el Banco Nacional de Crédito, S.A., alega que unas operaciones de canje de divisas por exportación de café realizadas el 6 y 7 de diciembre de 1986 fueron cubiertas por tres cheques ascendentes en su totalidad a Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Seis Dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$987,086.35) y que éstos a su vez se cambiaron o sustituyeron el 27 de diciembre de 1988 por el cheque No. 114 por Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00); que sin embargo, no existe ninguna prueba documental en el expediente que avale la afirmación del banco recurrido, en el sentido de que dichos tres cheques expedidos por un tercero, M.M., por Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Seis Dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$987,086.35) fueron entregados o depositados por el Banco Nacional de Crédito, S.A. a la R.P. hijo, C. por A., para canjearlos por el cheque No. 114 antes mencionado, cuyo pago fue bloqueado por la recurrida, ni que los originales de los referidos tres cheques fueron devueltos a esta última; que la Corte a-qua comprobó que las operaciones de canje de divisas efectuadas los días 6 y 7 de diciembre de 1988 se cubrieron con el cheque No. 110 por un valor de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), aplicado al formulario B-4 No. BNC-917/88, expedido por la R.P. hijo, C. por A., y con los dos cheques Nos. 12027 y 12028 por Quinientos Mil Dólares (US$500,000.00) cada uno, aplicados al formulario B-4 No. BNC-918/88 emitidos a nombre de C.J.F., debidamente endosados y cobrados por el Banco Nacional de Crédito, S.A.; que se ha establecido que el 27 de diciembre de 1988, la R.P. hijo, C. por A. expidió el cheque No. 114 por Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00) a favor del Banco Nacional de Crédito, S.A., y que posteriormente, el 29 de diciembre de 1988, emitió el cheque No. 116 por un valor de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro Dólares con Cincuenta Centavos (US$1,339,294.50), para sustituir al cheque No. 114, en vista de que los formularios B-4 Nos.1028/88 y 1029/88, ascendían en total a esa cantidad y no a Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), todo lo cual consta en los documentos que figuran en el expediente; que entre estos además figura el original del acto del 14 de febrero de 1989, instrumentado por el ministerial A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual la R.P. hijo, C. por A. solicitó fomalmente al Banco Nacional de Crédito, S.A., la devolución del cheque No. 114, cuyo pago había sido suspendido, en vista de que fue sustituido por el cheque No. 116 por un valor de Un Millón Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro Dólares con Cincuenta Centavos (US$1,339,294.50); que en ninguno de los actos y diligencias procesales con que fue iniciada la litis nunca se hizo referencia a los tres cheques por valor de Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Seis Dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$987,086.35), ni a su devolución por los bancos girados; que no se ha probado que el Banco Nacional de Crédito, S.A. acreditara valores a la R.P. hijo, C. por A. por el canje de Novecientos Ochenta y Siete Mil Ochenta y Seis Dólares con Treinta y Cinco Centavos (US$987,086.35), en el mes de diciembre de 1988; que el informe de la Peat, M., M.C. del 4 de mayo de 1989, en el cual se hace referencia a los tres cheques antes mencionados, surgió después de instruido el proceso en primera instancia y a requerimiento exclusivo del Banco recurrente; que la acreencia que invoca el Banco Nacional de Crédito, S.A. frente a la R.P. hijo, C. por A. por Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00) o su equivalente en moneda dominicana, es realmente inexistente y, por tanto, la demanda original es improcedente y mal fundada y en la sentencia apelada no se apreciaron correctamente los hechos y se hizo una mala aplicación del derecho, por lo cual debía ser revocada y rechazada dicha demanda;

Considerando, que los Jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación de los medios de prueba que les son sometidos por las partes en apoyo de sus pretensiones; que salvo que incurran en desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, sus decisiones en este sentido escapan al control de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación;

Considerando, que de los motivos de la sentencia impugnada, lo anteriormente expuesto resulta que la Corte a-qua no incurrió en la violación del artículo 1315 del Código Civil ni en la desnaturalización de los documentos y demás medios de prueba que fueron sometidos por las partes a su apreciación; por lo cual, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Nacional de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, el 13 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dres. L.J.G., N.S.E. y B.R.P., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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