Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

Número de resolución3
Fecha25 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.D.G.

Abogado(s): Dr. L.A.A.R.

Recurrido(s): L.A.G.P., C.M.G. de G.

Abogado(s): Dr. Lionel Correa Tapounet

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.D.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0075139-5, domiciliado y residente en la calle Francia núm. 47, A.. C-2, del sector de Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.A.R., abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrida, L.A.G.P. y C.M.G. de G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. L.A.A.R., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrida, L.A.G.P. y C.M.G. de G.;

Visto el auto dictado el 1ro. de diciembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado I.C., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el cuórum de la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, para conocer la audiencia fijada para el día 1ro. de septiembre de 2010;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con las magistradas E.R.P. y A.R.B.D., jueces de esta corte, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. e I.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta de inmueble incoada por L.A.G.P. y C.M.G. de G., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial de del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de septiembre de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de contrato de venta de inmueble, incoada por los señores L.A.G.P. y C.M.G. de G., en contra del señor A.C.D.G., mediante acto núm. 1699/2004 de fecha 23 de agosto del año 2004, instrumentado por el ministerial L.S.S., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes dicha demanda, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a los señores L.A.G.P. y C.M.G. de G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. L.A.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 24 de julio de 2007, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.A.G.P. y C.G. de G., mediante acto núm. 106/1/2007 de fecha 30 de enero del año 2007, instrumentado por el ministerial L.A.S.S., ordinario del la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 1127, relativa al expediente 037-2004-2656 del 28 de septiembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al pago de las costas a los señores L.A.G.P. y C.G. de G., con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.A.A.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 24 de julio de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto, ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, A.C.D.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, por haberlas avanzado en su totalidad"; que, como consecuencia de la referida casación, la corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Primero: Declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores L.A.G.P. y C.M.G. de G., contra la sentencia Civil núm. 1127/2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia: a) Declara la rescisión del Contrato de Venta Bajo Firma Privada, suscrito por los señores L.A.G.P. y C.M.G. de G. (vendedores), con el señor A.C.D.G. (comprador), de fecha 26 de septiembre del año 2001, legalizado por el Lic. H.R.R., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; b) Ordena el desalojo del señor A.C.D.G. del solar núm. 7 (siete), de la Manzana 1664 de la Parcela núm. 102-A-4-A, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, así como de cualquier otra persona que lo esté ocupando, al título que sea; Tercero: Condena al señor A.C.D.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. A.E.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización y errónea interpretación del Derecho; mala aplicación de los Arts. 1134, 1135, 1315, 1582 y 1583 del Código Civil dominicano; Segundo Medio: Violación al Art. 8, ordinal 5 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al Art. 46 de la Constitución de la República";

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la corte a-qua interpretó de manera subjetiva y antojadiza el contrato de venta intervenido entre el recurrente y los recurridos, porque el ordinal segundo del artículo tercero del mismo es muy claro, y los últimos no demostraron haber notificado el original del certificado de título al recurrente, por lo que incumplieron sus obligaciones contractuales;

Considerando, que al respecto la corte a-qua expresó en su decisión "Que el numeral 2 del artículo Tercero del referido contrato establece textualmente: "El cincuenta por ciento (50%) restante, es decir, la suma de Setecientos Noventa y Un Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$791,750.00) que la segunda parte se compromete a entregarle a la primera parte, tan pronto y en el mismo instante en que le fuera entregado por la primera parte el certificado de título que avale el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente venta"; […] Que como se puede comprobar, los vendedores han dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato suscrito con el comprador; ya que vendieron los derechos sobre el solar en cuestión y lograron el Título que le reconoce y declara su derecho de propiedad sobre el mismo y luego notifican al comprador esta situación y le intiman a pagar el restante valor del precio convenido para hacerle entrega del Título de propiedad, libre de cargas y gravámenes como era su obligación; […] Que luego de ser intimado el comprador, tanto en fecha 21 de febrero 2003, como el 12 de marzo 2004, para que pagara la suma restante del precio convenido y no obtemperar a ninguno de ambos requerimientos, esta corte entiende que ha actuado de mala fe; porque debió haberle contestado respecto de ambas intimaciones y, de ser posible, por la misma vía elegida por los vendedores; […] Que habiendo obtenido, los vendedores, el título de propiedad e intimar al comprador para hacerle entrega del mismo y al mismo tiempo pagara la suma adeudada y éste último no obtemperar a dicho requerimiento, es obvio que ha violado el contrato suscrito en fecha 26 de septiembre 2001"; que, la corte a-qua atribuyó su verdadero sentido y alcance a los elementos de juicio ponderados, por lo que al no haber incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, los medios propuestos carecen de fundamento y, en consecuencia, deben ser desestimados;

Considerando, que respecto del tercer medio indicado por el recurrente en su memorial, esta S.R. ha podido verificar que el mismo se ha limitado a enunciar que el Art. 46 de la Constitución de la República señala "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución; lo cual nosotros agregamos cualquier sentencia del Tribunal de la República, llámese Suprema corte de Justicia, llámese Corte de Apelación, llámese Tribunal de Primera Instancia, llámese Juzgado de Paz de la República Dominicana", sin precisar en qué ha consistido tal violación ni en qué motivo o parte del contenido de la sentencia impugnada se encuentra la transgresión a dicha disposición, razón por la cual esta Salas Reunidas se encuentra imposibilitada de examinar el referido medio por no contener una exposición o desarrollo ponderable;

Considerando que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.D.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.V.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 25 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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