Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de resolución3
Fecha15 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): S.C.T.

Abogado(s): D.. A.C.R., J.A.D.P.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A. BANINTER

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de mayo de 2001, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

S.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0146720-7, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero Núm. 481, Distrito Nacional, República Dominicana;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Dres. A.C.R. y J.A.D.P., abogados de la parte recurrente, S.C.T. en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: a los Licdos. J.J.R.P. y Minerva de la Cruz Carvajal, abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER) continuador jurídico del Banco del Exterior Dominicano, S.A. en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2001, suscrito por el Dr. A.C.R., por sí y por el Dr. J.A.D.P., abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2001, suscrito por el Lic. J.J.R.P., por sí y por la Licda. Minerva De la Cruz Carvajal, abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), continuador jurídico del Banco del Exterior Dominicano, S.A.;

Vista: la sentencia dictada en fecha 12 de julio del 2000 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 7 de agosto del 2002, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha nueve (09) de agosto del dos mil doce (2012), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., J.M.M., X.S.S., J.C.C.A. e I.P.C.H.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) En ocasión de una demanda en devolución de dinero depositado en cuenta corriente y reparación de daños y perjuicios incoada por S.C.T. contra el Banco del Exterior Dominicano, S.A., continuada jurídicamente por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 11 de diciembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada, Banco del Exterior Dominicano, S.A., por considerarlas improcedentes y carentes de base legal; Segundo: Ordena al demandado Banco del Exterior Dominicano, S.A., devolver al demandante, señor S.C., la suma de Un Millón Ochocientos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,800,500.00), retenidos no obstante la provisión de los debidos fondos; Tercero: Condena al Banco del Exterior Dominicano, S.A., al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Oro (RD$1,500,000.00) como modesta reparación por los daños y perjuicios causados por su actuación al señor S.C.; Cuarto: Condena al demandado, Banco del Exterior Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.C. y J.A.D.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso se que se interponga contra la misma.";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., continuado jurídicamente por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra dicha sentencia, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 20 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, como regular en la forma y probado en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en consecuencia; Segundo: Revoca, en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos, y, subsiguientemente, rechaza en todas sus partes la demanda introductiva del proceso; Tercero: Condena al señor S.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.R.R.T., B.M.G., J.J.R., P., J.A.O. y K.E.C.E., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad."

3) La sentencia descrita en el numeral que antecede fue objeto de un recurso de casación; emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 12 de julio del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de septiembre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Condena al recurrido Banco del Exterior Dominicano, S.A., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho de los Dres. A.C.R. y J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: "Primero: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por la CAMARA CIVIL y COMERCIAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: REVOCA, en todas sus partes, la sentencia recurrida, de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por la CAMARA CIVIL y COMERCIAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL; y, en consecuencia, rechaza, en toda su extensión la demanda interpuesta por S.C.T., contra el BANCO DEL EXTERIOR DOMINICANO, S.A., que ha sido continuado jurídicamente por el BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER), por los motivos arriba indicados; Tercero:- CONDENA a SILVERJO CRUZ TAVERAS, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los licenciados J.J.R.P. y MINERVA DE LA CRUZ CARVAJAL, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos. Segundo medio: Falta de base legal y falta de motivación. Tercer medio: Violación de los artículos 29, párrafo I, 40, 41 y 56 de la Ley 2859 sobre Cheques, del 30 de abril de 1951. Cuarto medio: Violación de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 2859 sobre Cheques. Quinto medio: Violación de los artículos 1915, 1927 y 1142 del Código Civil Dominicano";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos, fundamentado en que:

Dicha Corte afirma que los cheques recibidos por el Banco del Exterior Dominicano, S.A., no fueron acreditados a la cuenta del recurrente, como tampoco dicho banco recibió los valores correspondientes al importe de los mismos, vía la Cámara de Compensación; y luego en otro considerando afirma, que los cheques fueron acreditados a la cuenta del recurrente y no devueltos al mismo; que el Banco del Exterior Dominicano, S.A. incumplió con su obligación de resultado, ya que se trata de un contrato de depósito en cuenta corriente, conforme las disposiciones legales que rigen la materia, de acreditar fondos y siempre que la provisión sea suficiente; o de lo contrario, devolver los fondos al titular de la cuenta, a los fines de que el mismo pueda repetir contra la persona compromisaria en su expedición;

La Corte A-qua deja constancia implícita que el Banco del Exterior Dominicano, S.A., se negó a pagar los cheques, alegando que no había recibido del Banco Dominico Hispano, S.A., los originales de los mismos y en consecuencia, al no ser compensados dichos cheques en la Cámara de Compensación, debió devolverlos al depositante; lo que no hizo, constituyéndose en una violación de la obligación para el banco, ahora recurrido;

Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al punto de derecho juzgado, la Corte A-qua hizo constar: "Resulta del estudio de la documentación que reposa en Secretaría, de la cual una parte se ha transcrito, esta Corte ha podido comprobar que el banco depositario no recibió los valores consignados en los cheques indicados con anterioridad, conforme ha podido aprehender de las comunicaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos y la Cámara de Compensación, que señalan que el banco girado recibió los cheques emitidos en la forma ya señalada y no participó en la compensación, por lo que no hizo el pago relativo a los mismos en el Banco Central para que acreditara a la cuenta corriente del banco depositario, conforme a las reglas propias de la Cámara de Compensación";

Considerando: que la sentencia cuya casación se persigue revela que, apoderada por sentencia de envío de la entonces Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua pudo establecer que el Banco Dominicano del Exterior, S.A., continuado jurídicamente por el Banco Intercontinental, S.A. (Baninter), actuó con apego a los procedimientos utilizados en materia bancaria, al rehusar el pago de cheques depositados en la cuenta corriente de L.M.D. de Cruz, por su beneficiario, S. de la Cruz, por no haber recibido la provisión de fondos prevista, por efecto de la interrupción de las operaciones de compensación y liquidación de la Cámara de Compensación del Banco Central de la República Dominicana, ordenada en las Circulares de fechas 28 y 29 de noviembre de 1991, mediante las cuales se excluyó de manera definitiva al Banco Domínico Hispano de las operaciones interbancarias;

Considerando: que el tribunal de alzada hizo constar en la exposición de hechos descrita en la sentencia analizada, la afirmación de la Superintendencia de Bancos en la comunicación de fecha 1ero. de febrero de 1993 relativa a que los cheques recibidos por el Banco Domínico Hispano a consignación del Banco del Exterior Dominicano no fueron devueltos por el banco girado, ni procesados por la Cámara de Compensación en fecha día 29 de noviembre de 1991, verificándose, además, que el Banco Domínico Hispano recibió a consignación cinco cheques por valor total de RD$2,308,477.00; que los documentos regularmente sometidos por las partes permitieron al tribunal de envío determinar que los cheques girados contra el Banco Domínico Hispano, aunque fueron entregados a dicho banco por ante la Cámara de Compensación, no fueron pagados ni devueltos por la indicada institución bancaria, ya que la exclusión del Banco Domínico Hispano determinada por las autoridades en fecha 29 de noviembre de 1991, ocasionó obstáculos al curso normal de la transferencia de fondos interbancarias; que, en tales circunstancias, resulta evidente, que el Banco del Exterior Dominicano estaba en la imposibilidad de hacer efectivo el importe de los cheques depositados por S. de la Cruz Taveras, por haberse producido una situación ajena al banco depositario que impedía el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, liberándolo de toda responsabilidad;

Considerando: que la sentencia impugnada, contrariamente a lo alegado por el recurrente, contiene una relación de hechos de la causa a los cuales la Corte a-qua, en sus consideraciones de fondo, les dio su verdadero sentido y alcance, fundamentada en los documentos regularmente aportados por las partes en litis, sin incurrir en desnaturalización alguna; que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia igualmente ha podido comprobar que tampoco se ha incurrido en la contradicción de motivos alegada por el recurrente, ya que, como se ha hecho constar en otra parte de esta misma sentencia, la Corte a-qua logró establecer, con toda certeza y en base a razonamientos derivados de los hechos probados por las documentaciones que reposan en el expediente; que, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando: que en su segundo medio, el recurrente alega en su escrito de casación que la Corte A-qua incurrió en los vicios de falta de base legal y falta de motivación, alegando en síntesis que: la sentencia se fundamenta en las certificaciones emitidas por organismos oficiales y autónomos con atribuciones sobre la política monetaria, depositadas por el recurrido, y en ningún momento hace referencia a los textos legales o disposiciones legislativas que sirvan de base para la sustentación;

Considerando: que los agravios desarrollados en el segundo medio por el recurrente se refieren específicamente a las comunicaciones y certificaciones emitidas por la Cámara de Compensación y la Superintendencia de Bancos, cuyo contenido fue transcrito en la sentencia recurrida; que, según alega el recurrente, el texto de los documentos a los que se refiere el tribunal en su sentencia, no liberan al banco depositario de su obligación de proveer los fondos, o en su defecto, devolver los cheques; que, a juicio de este Alto Tribunal y contrario a lo alegado por el recurrente en casación, las resoluciones y certificaciones emitidas por las autoridades administrativas, aunque no sean vinculantes, deben ser tomadas en consideración por los tribunales, ya que ellas son la expresión de la función administrativa del Estado, y por lo tanto, revelan situaciones que aunque no necesariamente trascienden al público en general, y solo pueden ser descartas mediante pruebas en contrario de igual o mayor jerarquía probatoria que hayan sido sometidas al rigor de los debates contradictorios;

Considerando: que, en materia civil la prueba por excelencia es la prueba escrita, por lo tanto, la importancia del rol que desempeña determina que una vez establecida la existencia de dicha prueba y descartada toda posible falsedad, la valoración que haga el tribunal de la evidencia, sea en su conjunto o de manera individual, nacida de su análisis y discernimiento, no puede, en principio, ser objeto de censura en Casación, salvo que se demuestre la alegada desnaturalización; que esta libertad se fundamenta en la prerrogativa de los jueces del fondo de asignar a los hechos de la causa su verdadera naturaleza y de la aplicación del principio de independencia de criterio, facultades que no se encuentran restringidas a la reseña de una disposición legislativa específica, sino que resultan del conjunto de garantías que rigen el debido proceso; que, en estas condiciones, no puede pretender el recurrente, obtener la casación de la sentencia recurrida por ausencia de reseña de textos legales que sirvieran de base al tribunal para evaluar la prueba sometida a su consideración; que, por tales motivos, el medio propuesto carece de fundamento, y, en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando: que con respecto a los medios tercero, cuarto y quinto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación entre sí; el recurrente alega, en síntesis, que:

La obligación puesta a cargo de los bancos de pagar los cheques válidos de los cuales sean depositarios es una obligación rigurosa; lo cual provoca que tan pronto un banco falta, sin una justificación autorizada por la ley, su responsabilidad queda comprometida;

El daño queda presumido desde que no se efectúa el pago del cheque si este es regular o, en su defecto, se entrega el cheque, todo lo cual es incontrovertible en el presente caso, (…); quedando, en tales circunstancias, solo pendiente la valorización del daño;

La sentencia recurrida violenta el Artículo 31 de la Ley de Cheques, ya que el mismo dispone que la presentación del cheque con fines de compensación ante el organismo competente, equivale a presentación para el pago;

La Corte A-qua desconoció el Artículo 32 de la misma ley, al no tomar en consideración que el cheque tenía provisión de fondos asegurada por el librador y comprobada por el tenedor y al no existir ninguna oposición al pago, conforme al Artículo 33 de la misma Ley, el banco librado no podrá rehusar el pago del cheque, de lo cual se infiere que la Corte A-qua debió confirmar la responsabilidad del banco;

Al fallar de la manera en que la Corte A-qua lo hizo, ésta violó o desconoció manifiestamente lo establecido en los artículos 1915 y 1927 del Código Civil Dominicano relativos al contrato de depósito y las obligaciones que se derivan del mismo, por lo que debió aplicar la sanción establecida en el artículo 1142 de dicho Código, imponiendo una indemnización en daños y perjuicios;

Considerando: que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, tal y como lo establece la Corte A-qua al afirmar que: "Si bien es cierto que un cheque se considera presentado para su pago cuando es depositado en un banco a los fines de posteriormente compensarlo en la Cámara de Compensación; no es menos cierto que ese pago está sujeto a que el banco contra el cual se ha librado el cheque responda debitando de la cuenta del girador el importe del cheque"; que si por cualquier circunstancia el banco contra el que se ha girado el cheque no lo paga, el banco depositario no está obligado a pagar los cheques rehusados, en razón de que su importe no se depositó en el Banco Central de la República para ser acreditado a su cuenta corriente, conforme procedimiento de la Junta Monetaria":

Considerando: que los razonamientos hechos valer por la Corte de envío en la decisión atacada que culminaron en la revocación de la sentencia apelada y el rechazamiento de la demanda original revelan que acaecieron hechos y circunstancias ajenas al banco demandado, que imposibilitaron su obligación de hacer efectivo los fondos, como se determinó anteriormente; que si bien es cierto que el capítulo IV de la Ley de Cheques, relativo a la presentación y pago de los cheques, determina la forma y condiciones para hacer efectivos los mismos, estableciendo en su artículo 31 que "La presentación del cheque con fines de compensación en la forma que haya regulado la Junta Monetaria, equivale a la presentación para el pago"; no es menos cierto que la verificación de la provisión de fondos se encuentra sometida al procedimiento de liquidación y compensación a cargo de la Cámara de Compensación, que tiene por finalidad liquidar, recíprocamente, los cheques librados contra los bancos, mediante reglas y métodos establecidos por las autoridades bancarias a tales fines;

Considerando: que ciertamente, como lo expresa el recurrente, el contrato de cuenta corriente es un tipo de contrato de depósito, sin embargo, no sigue de manera estricta las normas estipuladas en el Código Civil para el depósito ordinario, sino que está sometido a las condiciones que a título oneroso pueda ofrecer la entidad bancaria, en sujeción a las reglamentaciones las autoridades gubernamentales; que, cuando se trata de cheques girados contra un banco que han sido depositados por un cliente en una cuenta perteneciente a un banco distinto, el banco receptor está en la obligación, no sólo de satisfacer las necesidades de su cliente, sino que debe hacerlo, respetando los procedimientos establecidos por las autoridades bancarias, y tomando en consideración, los usos y costumbres bancarios; que en nuestro sistema determinan que al recibir los cheques el banco depositario está en la obligación de entregarlos al banco girado por ante la Cámara de Compensación, y esperar su liquidación o compensación, razón por la cual, de manera general, se deja transcurrir un período de espera, que permita la comprobación de fondos; que una vez comprobada la provisión, se autoriza la transferencia, haciendo efectivo el depósito; que, en aquellos casos en los cuales la ausencia de provisión imposibilita la transferencia, el banco está autorizado por ley, a rehusar el pago requerido por el cliente, caso en el cual, debe retornar el cheque al cliente depositante para que pueda repetir el pago; que, sin embargo, la Corte de envío pudo comprobar, que en el caso que nos ocupa, la devolución física de los cheques reclamada por el actual recurrente resultó imposible, por el impedimento que se presentó a raíz de la exclusión de las operaciones de la Cámara de Compensación del Banco Domínico Hispano, que procedió a retenerlos; que, por estas razones, no puede deducirse contra el banco depositario incumplimiento de las obligaciones a su cargo, ya que no se trata, de fondos depositados en efectivo, cuyo caso sería distinto, en el entendido de que los pagos con cargo a este tipo de depósito de fondos no dependen de confirmación, autorización o transferencia alguna, sino que permiten el uso inmediato, salvo que el balance de la cuenta se encuentre en déficit;

Considerando: que en el caso que dio origen a la sentencia ahora recurrida convergen circunstancias excepcionales, no reglamentadas por las leyes adjetivas, sino más bien por los procedimientos administrativos organizados por las entidades bancarias; que, conforme a dichos procedimientos, la exclusión de un banco de las operaciones realizadas por la Cámara de Compensación se produce como una medida contra el riesgo sistémico que pudiera representar una entidad de intermediación financiera en determinados momentos; que, la posible crisis de un banco exige, no sólo su exclusión de dicha cámara, sino también la intervención por parte de los órganos gubernamentales, lo que conduce a la completa paralización de las actividades de la entidad intervenida, como ocurrió con el Banco Domínico Hispano; que, ante dicha eventualidad, los acreedores de dicho banco, así como los poseedores de títulos de valores, se encuentran supeditados a un proceso administrativo que requiere su registro por ante la Superintendencia de Bancos, a los fines de establecer un orden a seguir en el proceso de liquidación de los activos del banco intervenido;

Considerando: que, tomando en consideración dichas circunstancias, se hace preciso reconocer, como resultado del estudio de la sentencia atacada, que el recurrente en casación es titular de valores ascendentes a la suma de un millón ochocientos mil quinientos pesos (RD$1,800,500.00), por ser beneficiario por endoso de cheques girados contra el Banco Domínico Hispano; que, en estas condiciones, su reclamación no puede ser aceptada contra el Banco del Exterior Dominicano, S.A., que fungió únicamente como banco depositario, haciendo inaplicable respecto de esta entidad las disposiciones del Artículo 32 de la Ley No. 2859, de año 1951 Sobre Cheques, cuya violación denuncia el recurrente; que, en razón de que el tribunal de envío verificó el impedimento del Banco del Exterior Dominicano, S.A., de acreditar los valores depositados en cheques a la cuenta corriente del recurrente, resultaba imposible retener una falta en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que comprometiera su responsabilidad, lo que determinó la revocación de la sentencia recurrida y el consecuente rechazo de la demanda original; que resulta innegable que el recurrente en casación mantiene la titularidad del importe de los cheques girados contra el Banco Domínico Hispano, por lo que su reclamación conserva plena vigencia respecto de éste, que aun desaparecido se encuentra representado por las autoridades monetarias y financieras a cargo del proceso de liquidación; que, en consecuencia, el tribunal a-quo hizo una correcta interpretación de la ley, por lo que, procede desestimar los medios de casación examinados, por improcedentes y mal fundados;

Considerando: que, el fallo impugnado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el caso; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.C.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 23 de mayo de 2001, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor de los Licdos. J.J.R.P. y Minerva de la Cruz Carvajal, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y publicada en el boletín judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el miércoles quince (15) de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., J.M.M., X.S.S., J.C.A., I.C.H., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran como signatarios; leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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