Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Número de resolución3
Fecha19 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. Y.P.P., L.. C.Z.S.

Recurrido(s): M.E.E.M.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrido:

Abogados: D.. M.P.T., R.M.S.P. y L.. E.A.M..

LAS SALAS REUNIDAS

Inadmisible

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2012.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana En N

r/>En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de abril de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, representado por las señoras V.Á. y C.F.R., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias bancarias, domiciliadas y residentes en esta ciudad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0778924-0 y 001-025749-4, respectivamente, quienes actúan en sus calidades de Gerente División Legal y Gerente Legal Institucional de dicha institución;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a la Licda. Y.P., por sí y por el Lic. C.Z., abogados de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. M.P.T., abogado del recurrido, M.E.E.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la entidad recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. M.P.T. y R.M.S.P. y el Licdo. E.A.M., abogados del recurrido, M.E.E.M.;

Vista: la sentencia No. 38 dictada en fecha 18 de febrero de 2009 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 27 de julio del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y las modificaciones introducidas por la Ley No. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 13 de septiembre de 2012, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., e H.R.C., y J.C.C.A., juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) con motivo de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por M.E.E.M., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 5 de octubre de 2001, con el dispositivo siguiente:

"Primero: Rechaza el pedimento de peritaje solicitado por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge, en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.E.E.M., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., y en consecuencia condena a éste a pagarle a título de reparación de daños y perjuicios, la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), más los intereses legales; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.P.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

2) contra la sentencia arriba indicada, el Banco Popular Dominicano, C. por A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) dictó, en fecha el 22 de mayo de 2003, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia marcada con el núm. 2000-0350-2331, dictada en fecha 5 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, y de manera incidental por el Sr. M.E.M. contra el ordinal segundo de la señalada sentencia, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la compañía Peravia Motors, C. por A., por la razón precedentemente dada; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza los recursos antes mencionados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.J.C.G., C.J.E.G.M.P.T. y R.M.S.P., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 38, de fecha 18 de febrero del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 22 de mayo de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”

4) como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el 30 de abril de 2010, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia número 107, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación de que se trata, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres, M.P.T. y R.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación de la ley. Tercer medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo del memorial de defensa la parte recurrida solicita, con prelación a su defensa al fondo, la inadmisibilidad del recurso de que se trata; alegando, en apoyo a sus pretensiones incidentales, lo siguiente:

Que conforme las disposiciones de la Ley 491-08 del 14 de octubre del año 2008, mediante la cual se modificaron los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, la sentencia ahora impugnada no admite el recurso extraordinario de la casación, por no exceder las condenaciones impuestas el monto de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, tal y como lo exige, de manera precisa, el artículo único, párrafo II, literal c) de la Ley núm. 491-08, citada;

Considerando, que el objeto de un fin de inadmisión es cuestionar la recibilidad de la acción ejercida, no así su fundamento, finalidad en la que se sustenta su examen con prioridad;

Considerando, que el fundamento legal concreto sobre el que descansa el pedimento incidental hecho por el recurrido, reside en el literal c) del párrafo segundo del artículo único de la Ley No. 491-08, citada, mediante el cual fue establecida como causal para la admisión del recurso en cuestión el monto envuelto en el litigio; texto legal que dispone:

"no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso; Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que al momento de interponer el presente recurso se encontraba vigente la Resolución número 1-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 07 de julio de 2009, que fijó en ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos dominicanos (RD$8,465.00) el salario mínimo, por lo que el monto de doscientos salarios mínimos ascendía a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1, 693, 000.00);

Considerando, que mediante el acto jurisdiccional contra el cual esta dirigido el presente recurso de casación fue confirmada la sentencia de primer grado que condenó al actual recurrente a pagar a la recurrida una indemnización por un monto total de ciento cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$150,000.00), cuantía esta que, por efecto de la confirmación de que fue objeto por la jurisdicción de la alzada, será el parámetro a utilizar para el cálculo de la cuantía envuelta en el litigio, monto que, como es evidente, no excede de la cuantía de los doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento de interponer el recurso que nos ocupa;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, prevista en el artículo único, párrafo 2 literal c) de la ley citada, procede que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declare, como lo invoca la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, sin examen de los fundamentos en que descansan los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

FALLA:

PRIMERO

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por. A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del L.. E.A.M. y de los Dres. M.P.T. y R.M.S.P., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., J.C.C.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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