Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 1994.

Número de resolución4
Fecha20 Junio 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): The Shell Company N.Y., Ltd

Abogado(s): D.. W.R.M., H.H.P., R.R.

Recurrido(s): Inmuebles R., S.

Abogado(s): D.. M.B.C., M.G.V., L.. F.S.Z.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de junio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por The Shell Company (N.Y.), Ltd., sociedad comercial organizada de conformidad con las Leyes de Inglaterra, con asiento social en el Edificio Alico, de la Avenida A.L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 2 de julio de 1992 y contra la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de agosto de 1992, en relación con la Parcela No. 3-A, R.. B, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, cuyo dispositivos se copian más adelante, recursos que se reunen a pedimento de la recurrente, por su estrecha relación;

En cuanto al recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el cual se examina en primer término por convenir así a la solución de los recursos:

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.R.F., por sí y por los D.. W.R.M. e H.H.P., abogados de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.B.C., por sí y por el Dr. M.G.V. y el L.. F.S.Z., abogados de la recurrida, I.R., S., entidad comercial organizada de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con asiento social en la casa No. 69 de la Avenida R.P., de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 1992, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de noviembre de 1992, suscrito por los abogados de la recurrida;

Vista la ampliación del memorial introductivo, del 2 de abril de 1993, suscrito por los abogados de la recurrente;

Vista la ampliación del memorial de defensa, del 12 de abril de 1993, suscrito por los abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado en fecha 16 del mes de junio del corriente año 1994, por el Magistrado F.E.R. de la Fuente, P. de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.L.R.A.C. y A.J., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 5, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una litis sobre terreno registrado intentada por la recurrente contra la recurrida, el Tribunal Superior de Tierras, dictó la resolución ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "UNICO: Se rechaza la litis sobre terreno registrado, interpuesta por los D.. W.R.M., R.R.F., H.H.V. e H.H.P., actuando a nombre y representación The Shell Company (N.Y.), Ltd., ya que no procede darle curso a la misma, en razón de que el Tribunal de derecho común está apoderado de dicho expediente, Parcela No. 3-A, R.. B, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho a la tutela de los tribunales. Prohibición de la indefensión. Violación del principio de contradicción. Violación de los derechos de la defensa. Violación del derecho a un juez imparcial; Segundo Medio: Violación de los artículos 7 y 12 de la Ley sobre Registro de Tierras, pero;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia, pronunciados por los tribunales del orden judicial…"; que en la especie, el recurso de casación de que se trata ha sido interpuesto contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, la cual tiene un carácter administrativo y, por tanto, no constituye un fallo, en última o en única instancia al tenor del texto legal antes transcrito; que, en consecuencia, este recurso debe ser declarado inadmisible;

En cuanto al recurso interpuesto contra la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo:

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. L.R., en representación de los D.. W.R.M., cédula de identificación personal No. 39084, serie 31; H.H.P., cédula de identificación personal No. 69898, serie 1ra. y los licenciados R.R.F., cédula de identificación personal No. 190882, serie 1ra. e H.H.V., cédula de identificación personal No. 264944, serie 1ra., abogados de la recurrente;

Oídos, en la lectura de sus conclusiones, a los D.. M.B.C., M.G.V. y al L.. F.S.Z., abogados de la recurrida, I.R., S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 1992, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 4 de noviembre de 1992, suscrito por los abogados de la recurrida;

Visto el memorial de ampliación del memorial introductivo, del 28 de enero de 1993, suscrito por los abogados de la recurrente;

Visto el memorial de ampliación del memorial de defensa, del 12 de abril de 1993, suscrito por los abogados de la recurrida;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en ajuste de precio por devaluación de la moneda nacional, rescisión de contrato de arrendamiento, cobro de pesos y daños y perjuicios, intentada por la recurrida contra la recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 31 de noviembre de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara la rescisión del contrato de arrendamiento intervenido entre las partes, en fecha 12 de mayo de 1971 y las adicionales del mismo de fecha 28 de abril de 1978, 15 de julio de 1971 y 11 de enero de 1972; SEGUNDO: Ordena el desalojo de The Shell Company (W.I.), Ltd., del ámbito de la Parcela No. 3-A, R.. B, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, con un área de tres mil quinientos sesenta y dos metros con veintisiete decímetros cuadrados (3,562.27 m2), ubicada en la Avenida Tiradentes de esta ciudad de Santo Domingo; TERCERO: Condena a The Shell Company (W.I.), Ltd., a pagar los siguientes valores: a) RD$ 348,255.18 (Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco con 18/100 Pesos Oro), por concepto de dineros adeudados y dejados de pagar; b) RD$ 99,335.90 (Noventa y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cinco con 90/100 Pesos Oro), por concepto de alquileres dejados de pagar, más las mensualidades vencidas y por vencerse hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) los intereses legales de las sumas anteriores, calculados en base al 1% (uno por ciento), a partir de la fecha en que fue puesta en mora la demanda, y por los conceptos indicados en la presente sentencia; CUARTO: Declara que las mejoras construídas por The Shell Company (W.I.), Ltd., en los solares arrendados, son de la propiedad exclusiva de I.R., S.; QUINTO: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los D.. M.G.L. y M.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; y b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Acoge como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos, respectivamente, por las sociedades The Shell Company (W.I.), Ltd. e I.R., S., por haber sido hechos de conformidad con la Ley; ambos dirigidos contra la sentencia No. 2765 de fecha 30 del mes de noviembre del año 1988, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Rechaza, por los motivos antes expresados, la reapertura de los debates de la instancia, formulada por The Shell Company (W.I.), Ltd.; TERCERO: Acoge, parcialmente, las conclusiones de I.R., S., formuladas respecto de su recurso de apelación incidental y, rechaza las de The Shell Company (W.I.), Ltd., respecto de su recurso principal, por considerar éstas últimas, improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Confirma, en base a los motivos precedentemente expuestos, los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia recurrida; QUINTO: M., en base también a los motivos ya expuestos, el ordinal tercero del dispositivo de la misma sentencia, para que en lo adelante rija del modo siguiente: a) Condena a The Shell Company (W.I.), Ltd., a pagar a I.R., S., salvo las compensaciones de derecho por valores ya cubiertos, al pago de dineros adeudados y dejados de pagar; alquileres dejados de pagar, mensualidades vencidas y por vencerse hasta la total ejecución de la sentencia, más los intereses legales de todas estas sumas producidas a partir de la demora o de la demanda en justicia; b) Condena a The Shell Company (W.I.), Ltd., a pagar a I.R., S., una indemnización de RD$1,680,000.00 (Un Millón Seiscientos Ochenta Mil Pesos Oro), a título de reparación por los daños y perjuicios sufridos por la última con motivo de la violación del contrato de arrendamiento por parte de la primera; c) Condena a The Shell Company (W.I.), Ltd., a pagarle a I.R., S., los intereses legales de la suma anterior, a título de indemnización complementaria; d) Condena a The Shell Company (W.I.), Ltd. al pago de una astreinte a favor de I.R., S., por la suma de RD$10,000.00 (Diez Mil Pesos Oro) por cada día de retraso en el cumplimiento de sus obligaciones; condenación computable a partir de la fecha de la notificación de la sentencia de esta Corte; SEXTO: Condena a The Shell Company (W.I.), Ltd. al pago de las costas del procedimiento y ordena que sean distraídas en provecho del Dr. M.G.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Violación del principio de contradicción. Violación del derecho a la tutela de los tribunales. Violación al derecho de defensa. Violación del derecho a un juez imparcial; Segundo Medio: Violación del artículo 7 de la Ley sobre Registro de Tierras. Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación de los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 1528 del 9 de octubre de 1947, sobre Ley Monetaria y desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivos. Falta de ponderación de documentos, circunstancias y hechos decisivos (falta de base legal). Violación del artículo 1162 del Código Civil. Violación de los artículos 2 y 14 del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959; Cuarto Medio: Violación del principio de la inmutabilidad del proceso, del principio dispositivo del proceso (neutralidad del Juez), y del principio de contradicción del proceso, lo cual a su vez, caracteriza una grave violación del derecho de defensa de la recurrente. Violación del acápite (2) del apartado 2 del artículo 8 de la Constitución. Violación de los artículos 1142 y siguientes, 1153, 1315 y 1382 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Contradicción de fallos. Falta de motivos. Contradicción de los motivos con el dispositivo. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Fijación de indemnización irrazonable; Quinto Medio: Violación de los artículos 1134 y 1153 del Código Civil y 53 y 54 de la Ley 834 del 1978. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos de la causa. Fijación de astreinte irrazonable;

Considerando, que en el desarrollo de las dos primeras ramas del tercer medio de casación, las cuales se examinan en primer término por convenir así a la solución que se dará al presente caso, la recurrente alega, en síntesis, que el artículo 1 de la Ley Monetaria 1528 del 9 de octubre de 1947, dispone que la unidad monetaria de la República Dominicana es el "peso oro"; que dicho artículo y también el artículo 9 de la referida Ley establecen el valor del "peso oro" y fijan su paridad con el dólar de los Estados Unidos de América; que el artículo 2 de la Ley Monetaria impone el curso forzoso del "peso oro" en la República Dominicana; que no ha sido dictada una ley por el Congreso Nacional, que derogue dichos artículos de la Ley Monetaria; que a falta de derogación expresa, tales artículos y los demás de la Ley Monetaria están vigentes, con todas las consecuencias que ello implica; que es al Congreso Nacional al que corresponde dictar leyes de carácter general y obligatorio, modificarlas o derogarlas; que toda otra atribución reglamentaria conferida a determinado organismo es de carácter puramente excepcional y debe ser objeto de una interpretación estricta y limitada; que la facultad de dictar leyes en materia monetaria o bancaria, pertenece únicamente al Congreso, conforme se desprende del artículo 112 de la Constitución; que según el párrafo III del artículo 111 de la Constitución, la Junta Monetaria, organismo supremo del Banco Central, tiene a su cargo la reglamentación del sistema monetario y bancario de la Nación; que del artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Central resulta la facultad de la Junta Monetaria de emitir resoluciones para regular los asuntos que la Ley pone a su cargo; que la Ley Orgánica del Banco Central traza los límites del poder Reglamentario de la Junta Monetaria, en sus artículos 25 Sección (a) y 27; que corresponde a la Junta Monetaria, de acuerdo con el artículo 25 Sección (a), lo siguiente: "Artículo 25. a) Formular y someter a la aprobación del Poder Ejecutivo las reglamentaciones, que fueren necesarias para la ejecución de esta ley, de la Ley Monetaria y de la Ley General de Bancos, cuando tales reglamentaciones, por disposiciones expresas de dichas leyes, no sean de la competencia exclusiva de la Junta"; que el artículo 27 dispone que "La Junta Monetaria ejercerá sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las disposiciones establecidas por la ley y los reglamentos, y para ello gozará de la amplia autonomía que establece la Constitución de la República en su artículo 98 (ahora 111, párrafo tercero)"; "que en ciertos casos la Ley ha delegado en la Junta Monetaria algunas atribuciones que podrían ser consideradas como limitativas de derecho, aplicables dentro de ciertas esferas determinadas relacionadas con la banca o la economía; que su carácter de organismo regulador del cambio extranjero y de comercio de oro le permite disponer medidas de naturaleza más o menos general; que al ser en esos casos su autoridad el producto de una delegación de poderes hecha por la ley a su favor, y conforme a los principios jurídicos que rigen el mandato, esas facultades deben ser interpretadas de modo absolutamente restrictivo y nada que no esté explícitamente autorizado puede ser objeto de reglamentación obligatoria, para algún grupo o sector y mucho menos para el público, para quien solamente las leyes promulgadas y publicadas de acuerdo con el artículo 1 del Código Civil tienen carácter obligatorio; que toda Resolución que viole los principios arriba indicados tiene carácter inconstitucional; que en modo alguno pueden las Resoluciones de la Junta Monetaria modificar válidamente las disposiciones del artículo 1 de la Ley Monetaria, en el sentido de decretar una devaluación legal de la moneda dominicana; que la existencia de un "mercado libre" de divisas, fue acatada por los sectores económicos del país; que dicho mercado fue luego autorizado por Resoluciones de la Junta Monetaria; que se trata de una cuestión de hecho y no de derecho, cuya ilegalidad todos reconocen; que las disposiciones de la Ley Monetaria, por su propia naturaleza, constituyen reglas de absoluto orden público; que lo establecido en el párrafo "in fine" del artículo segundo del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de mayo de 1971, entre Previsora Interamericana, S. y The Shell Company (W.I.), Ltd., tendente a un ajuste del alquiler en caso de ocurrir una devaluación, resultaba imposible; que además la recurrente alegó durante todo el curso de la litis, la inexistencia de tal devaluación, por lo menos oficialmente; que a la devaluación oficial fue a la que eventualmente se refirieron Previsora Interamericana, S. e I.R., S., en el párrafo "in fine" del artículo segundo del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de mayo de 1971; que haciendo largos razonamientos a todas luces incorrectos, fundados en razones de hecho y de naturaleza puramente económica, la Corte a-qua acogió la tesis de la recurrida y descartó las disposiciones de orden público de la Ley Monetaria; que la Corte a-qua dio a dicha cláusula una interpretación contraria a la ley y desnaturalizada del sentido claro y evidente de los hechos de la causa; que aún en el caso meramente hipotético de que la devaluación legal de la moneda hubiese ocurrido, la doctrina y la jurisprudencia consideran como ilícitas e inaplicables las cláusulas en que, como en el caso que nos ocupa, los contratantes originales habían convenido una cláusula de protección contra los riesgos monetarios; que la recurrente concluyó ante la Corte a-qua en el sentido de que se declarara "que la cláusula contractual de cuya aplicación se trata, de naturaleza ambigua y confusa, no puede ser interpretada contrariamente a las disposiciones de la Ley Monetaria No. 1528 de 1947, que establece la paridad del peso oro dominicano, y que tiene carácter de orden público, por lo que no puede ser derogada por las partes en un contrato"; que la recurrente había fundado expresamente su defensa en ese punto, por lo que la Corte a-qua estaba obligada a responderlo mediante motivación pertinente y suficiente; que, sin embargo, en la sentencia impugnada no se da respuesta al señalamiento de la recurrente de que la cláusula estaba afectada por los vicios de ambigüedad y redacción confusa; que la falta de motivos es más evidente aún en lo que concierne al señalamiento de que, por ser de orden público las disposiciones de la Ley Monetaria, la cláusula ni podía ser interpretada contra dicha ley, ni mucho menos podía derogarla; que no existe en la sentencia impugnada ningún

Considerando, en el que la Corte a-qua haya respondido o ponderado este punto; que el vicio de falta de motivos queda aún más claro y gravemente caracterizado por la circunstancia de que la Corte a-qua descartó la aplicación de las disposiciones de absoluto orden público de la Ley Monetaria, por efecto de una discutida convención entre particulares, sin aportar en ningún momento las razones que explicaran cómo era eso posible, por qué lo hacía y en virtud de cuál texto legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que The Shell Company (W.I.), Ltd. discute la procedencia de la aplicación de la cláusula o artículo segundo del contrato de arrendamiento suscrito el 12 de mayo de 1971, suscrito con I.R., S., respecto del arrendamiento de la parcela antes citada; que esta cláusula en su primer párrafo, no objeto de contestación, establece el precio del arrendamiento en RD$0.50 (Cincuenta centavos) mensuales por cada metro cuadrado del área alocada, con un total inicial de RD$18,420.00 (Dieciocho Mil Cuatrocientos Veinte Pesos Oro) anuales; suma ésta que, por efecto del párrafo segundo de la misma cláusula, tampoco objeto de discusión, sería aumentado en un 10% (diez por ciento) en cada período de tres (3) años, alcanzando en el año 1987 la suma de RD$32,044.08 (Treinta y Dos Mil Cuarenta y Cuatro con 08/100 Pesos Oro) anuales; que en este último año, el 1987, I.R., S., dejó de percibir las mensualidades correspondientes al pago del precio del arrendamiento, alegando que, por aplicación del párrafo tercero y último de la cláusula que se analiza, la cuota del alquiler debía ser reajustada por existir las circunstancias previstas en dicho párrafo, cuyo tenor copiado a la letra dice: "Se acuerda además, que en caso de que ocurriese una devaluación o revaluación ajustado consecuentemente al cambio, pero tal ajuste tendrá vigencia, solamente, a partir de la terminación del período de tres (3) años que se halle en curso"; que The Shell Company (W.I.), Ltd. niega la existencia de la prevista devaluación, por la también inexistencia de disposición legal al respecto; que devaluación, en sentido general, significa la pérdida de valor; que devaluación de la moneda significa pérdida de su valor relativamente al índice de comparación con el patrón que le sirva de respaldo; que en el caso específico de la moneda dominicana especie a tratar aún cuando que The Shell Company (W.I.), Ltd. alegue que en la cláusula supra citada no se habla de moneda; pero éste es el componente básico del precio establecido en el arrendamiento de que se ha estado tratando, la devaluación opera cuando decrece su paridad con el patrón dólar que la respalda: una paridad de un peso por un dólar norteamericano, para poner un ejemplo, hace falta ahora doce y medio del primero para alcanzar el valor de una del segundo; que esta disparidad, o falta de paridad, o pérdida de valor o, en fin, devaluación de la moneda, ocurre por la presión de las circunstancias que afectan el libre juego o la aplicación de las normas que regulan la economía de un país; que en el caso de la República Dominicana, la inflación de los precios por efecto del desequilibrio en el precio oferta-demanda causado por el estreñimiento de la producción, la carencia de divisas para la adquisición en el exterior de materia prima que sirve para la confección de los artículos de consumo, el descontrol en la emisión de la moneda para cubrir necesidades locales perentorias, pagos de la deuda pública interna, aumento en el valor de compra de los combustibles energéticos por efecto de la crisis económica mundial, pérdida de fe en la población en la calidad de los artículos de producción local que consume y su afán de procurar los de factura extranjera; son todos ellos sin limitación en la enumeración, elementos que directa o indirectamente han influido y ocasionado el colapso de la moneda dominicana y su consiguiente pérdida de valor; de manera tal que, como lo explica el argot popular: lo que antes costaba un peso, ahora cuesta diez; o traducido en términos de valuación: con el valor de un peso se adquiere ahora un décimo de lo que antes se adquiría";

Considerando, que en dicha sentencia también se expresa que The Shell Company (W.I.), Ltd., sin negar la ocurrencia de las circunstancias antes mencionadas, objeta que ellas, como situación de hecho, sirvan para determinar la existencia de una devaluación de la moneda dominicana, toda vez que la única admisible y aplicable sería la devaluación oficial o de derecho fruto de una ley emanada del Congreso a tales fines, sobre todo si se observa que las leyes que regulan la materia son de orden público y de estricta observación; que una adecuada, cabal y justa interpretación de lo acordado por las partes litigantes en el párrafo "in fine" de la cláusula o artículo segundo del contrato de arrendamiento suscrito por The Shell Company (W.I.), Ltd. e I.R., S., en la que, más que en el sentido literal de las palabras, se atiende a la común intención de las partes, y en la que se le dé al contenido de la cláusula un sentido más conforme con la materia del contrato de que se trata; conduce a precisar que, al establecer dicha cláusula, las partes tuvieron la común intención de precaverse de las fluctuaciones incidentes siempre en la economía de los pueblos, que afectan mayormente a los negocios convenidos a un largo término y de cumplimiento sucesivo, como lo es el contrato de locación inmobiliaria; que esta previsión se observa ínsita en la cláusula de referencia en un orden gradativo que parte de un precio fijo, seguido de un aumento de un décimo porcentual, hasta culminar en un reajuste que fije nuevos índices de cálculo; que no se puede, por tanto, como lo pretende The Shell Company (W.I.), Ltd., meter en el molde estrecho de la semántica la voluntad acordada de las partes, encerrándola dentro del término "devaluación" y, más limitativamente, dentro de la acepción "devaluación de derecho", como si ignorare The Shell Company (W.I.), Ltd., la existencia de una situación - llámese devaluación, fluctuación económica, índice taxativo, deflación, o como se quiera -, que desde el último quinquenio viene afectando la economía del país, advertible en todos los campos pero con características extremas en el campo dentro del cual precisamente The Shell Company (W.I.), Ltd. desarrolla sus particulares actividades comerciales, participando ella en su condición de accionista, co-gerente o co-propietaria de la R.inería Dominicana de Petróleo, conjuntamente con la administración pública, en la fijación del precio de comercialización de los combustibles energéticos, precio éste que para utilizar el lenguaje mismo de The Shell Company (W.I.), Ltd. no está de acuerdo con la paridad del peso dominicano con el dólar norteamericano, paridad - es la misma The Shell Company (W.I.), Ltd. que lo alega -, que no puede ser cambiada sino por una ley del Congreso Nacional; que la vigencia de esta situación y su influencia en la vida económica dominicana resulta más obvia cuando se advierte que el organismo rector de la política cambiaria, la Junta Monetaria, vía el Banco Central de la República, publica diariamente en todos los periódicos de circulación nacional avisos oficiales en los que establece la tasa cambiaria del peso dominicano en relación con la divisa norteamericana; que, finalmente, por todo lo anteriormente dicho, procede rechazar las conclusiones presentadas por The Shell Company (W.I.), Ltd. respecto del medio examinado";

Considerando, que los jueces de fondo están obligados a responder a todos los puntos que han sido articulados en las conclusiones de las partes, y dar motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo de sus decisiones; que los motivos dados por la Corte a-qua en relación con las conclusiones de la recurrente sobre la interpretación de la parte ¨in fine¨ de la cláusula segunda del contrato celebrado por las partes, el 12 de mayo de 1971, la alegada ilegalidad de dicha cláusula, por ser considerada contraria al orden público, y a las disposiciones de la Ley Monetaria No. 1528 del 1947, la falta de determinación de las reglas legales, en virtud de los cuales se habría dispuesto la devaluación de la moneda nacional, son de tal manera insuficientes, vagos e imprecisos, que equivalen a falta de motivos, y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no ha podido verificar si la ley ha sido bien aplicada, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás ramos del tercer medio ni lo demás medios del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada, por falta de motivos y de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por The Shell Company (W.I.), Ltd., contra la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 2 de julio de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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