Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 1994.

Número de resolución7
Fecha17 Junio 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): L.P., L. o L.G.P.

Abogado(s): Dr. A.H.M.

Recurrido(s): A.A.M.S., J.R.M.A.

Abogado(s): D.. A.C.P., N.H. de Calderón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de junio de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro constructor, cédula de identificación personal No. 8257, serie 49, domiciliado en la casa No. 141 de la calle C.S. de la ciudad de San Francisco de Macorís, y L. o L.G.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula de identificación personal No. 6570, serie 49, domiciliada en la sección de La Bija, del municipio de Cotuí, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en sus atribuciones civiles, en fecha 29 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. A.H.M., cédula de identificación personal No. 656, serie 78, abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. A.C.P., cédula de identificación personal No. 17717, serie 55, por sí y por la Dra. N.H. de C., cédula de identificación personal No. 141625, serie 55, abogados de los recurridos, A.A.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 9640, serie 47, y J.R.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 47214, serie 49;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 1992, suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de agosto de 1992, suscrito por los abogados de los recurridos;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda de partición, liquidación y arreglo de cuentas, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 11 de marzo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandante, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Rechaza la demanda de partición, liquidación y arreglo interpuesta por los señores L.P. y L. o L.G.P., en contra de los señores A.A.M.S. y J.R.M.A., por carecer de fundamentos y base legal, por tratarse dichos señores de terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe y, por tanto, personas extrañas al proceso de partición, que compete solo a los herederos y/o co-partícipes de la sucesión de Prudencio Polanco y la señora H. o H.O.; TERCERO: Condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.C.P. y N.H. de C., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haberse llenado los requisitos legales; Segundo: Confirma en todas sus partes, la sentencia civil No. 26, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., el 11 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de la presente; Tercero: Condena a L.P. y L. o L.G.P., parte apelante, al pago de las costas y las declara distraídas en provecho de los Dres. A.C.P. y N.H. de C., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad, acogiendo así las conclusiones de A.A.M.S. y J.R.M.A., parte apelada";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento de los documentos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos; Segundo Medio: Negación de derechos sucesorales. Violación del artículo 2258 del Código Civil. Errada interpretación táctica del artículo 138 de la Ley sobre Registro de Tierras. Omisión de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal. Carencia de motivos. Violación del artículo 205 de la Ley sobre Registro de Tierras; Cuarto Medio: Errada aplicación de la ley. Mala interpretación de los artículos 907 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 796 y 828 del Código Civil. Desconocimiento de los artículos 718, 815, 816, 823 y otros del informativo y del contrainformativo testimonial. Documento hecho valer por la parte recurrida que no se le dio a conocer a la parte recurrente en ninguna de la doble instancia. Violación del artículo 8, letra (j) de la Constitución de la República sobre el derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio, el cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua en su séptimo considerando expresa, entre otras cosas, que en el informativo y en el contrainformativo efectuado el 19 de diciembre de 1981, los testimonios por C.O., R.R.A. y M.V., giraron en torno a quienes podrían ser herederos de Prudencio Polanco e H.O., así como también propietarios y poseedores de las parcelas que fueron de ellos y el testigo M.N.P. declaró que tuvo conocimiento de una venta a Higinia y R. en favor de M.J. y L.A.A., etc.; que la Corte a-qua no precisa sobre que asunto giraron las declaraciones vertidas en el informativo y en el contrainformativo celebrado el 19 de diciembre de 1981, sino que se limita a expresar que giraron sobre quienes podrían ser herederos de Prudencio Polanco e H.O.; que ni se niega ni se afirma quienes son los herederos de estos; sin embargo, no hay dudas de que R.P.O. y M.A.P.O., eran hijos de P.P. e Higinia Ortega y, por tanto, nietos y herederos de los padres de ésta; que, por otra parte, se expresa en la sentencia impugnada, que M.N.P. declaró que tuvo conocimiento de una venta de Higinia y R. en favor de M.J. y L.A.A.; que, no obstante, la citada venta no fue dada a conocer en el Juzgado de Primera Instancia, sino que se hace aparecer en la sentencia No. 26 del 11 de marzo de 1991, y se saca a relucir en la última audiencia de la Corte a-qua del 19 de diciembre de 1981, mediante testimonio de M.N.P., todo en violación del artículo 8, letra (j), de la Constitución; que con la ocultación de dicho documento la Corte a-qua ha violado el derecho de defensa de los recurrentes, ya que es necesario que los documentos en que se fundamenta una sentencia sean conocidos por la parte contra la cual el fallo se dictó; que, por tanto, la sentencia debe ser casada, pero;

Considerando, que lo expuesto precedentemente revela, que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, en la sentencia impugnada se exponen los asuntos a que refirieron los testigos interrogados en la Corte a-qua; que en cuanto al alegato de los recurrentes en cuanto a una venta que, según el testigo N.P., dijo que fue otorgada por H. y R.P. en favor de M.J. y L.A.A., no fue dada a conocer en el Juzgado de Primera Instancia, sino que se hace aparecer en la sentencia No. 26 del 11 de marzo de 1991, y se menciona en la última audiencia de la Corte a-qua; que ésta no tenía que examinar los documentos de venta otorgados por los sucesores P. en favor de los ascendentes de los sucesores J., ya que según consta en la sentencia impugnada, sus derechos figuraban registrados en el Registro de Títulos del Distrito Nacional en favor de dichos herederos, de quienes los recurridos A.A.M.S. y J.R.M.A., adquirieron esos terrenos en un procedimiento en pública subasta, por lo que la Corte a-qua estimó que estos eran adquirientes a título oneroso y de buena fe; que, en consecuencia, en la sentencia impugnada no se ha incurrido, como lo alegan los recurrentes, en la violación del artículo 8, letra (j), de la Constitución de la República y, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en el cuarto considerando de la sentencia impugnada la Corte a-qua desnaturaliza los hechos y desconoce los documentos que prueban que los recurrentes tienen en la especie vocación sucesoral, porque en el mismo se expresa, solamente, que los demandados obtuvieron la totalidad de las parcelas 10, 11 y parte de la 13 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cotuí, por el hecho de haberlas adquirido en pública subasta de los bienes relictos de los esposos H.J. y L.A.A. de Jones, en las personas de sus hijos legítimos, H.B., F.D., A., R. y N.M.J.A.; que, sin embargo, no se expresa que los esposos H.J. y L.A.A. de Jones las adquirieron por habérselas comprado a R.P.O., ni tampoco se expresa en la sentencia que R.P.O. y M.A.P.O. (a) Gonzalita, eran hermanos o hijos legítimos, ambos, de los finados P.P. e H.O., que fueron los propietarios de dichas parcelas y, por tanto, los causantes de la sucesión en discusión; ni se expresa que los recurrentes, L.P. y L. o L.G.P., eran hijos de M.A.P.O. (a) G. y nietos de los citados, lo que prueba que dichos recurrentes tienen derecho a recoger la parte de la herencia que correspondía a su difunta madre, sencillamente porque la misma fue vendida por R.P.O. de manera unilateral y sin la participación de ellos, lo que ha quedado probado tanto en primera instancia como en el Tribunal de Apelación, mediante una serie de documentos que no han sido tomados en consideración como son: el acta de nacimiento correspondiente a la difunta M.A.P.O. (a) Gonzalita; el acta de defunción de P.P. y el acta de nacimiento de L.P.; el acta de notoriedad instrumentada por el notario público I. de J.N.H.; la certificación expedida por el Registrador de Títulos de La Vega del 22 de junio de 1976; por lo que la Corte a-qua ha dado una motivación reticente y festinada y, por tanto, la sentencia debe ser casada, pero;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa tal como se dice antes, lo siguiente: que los demandados, A.A.M.S. y J.R.M.A., adquirieron las parcelas No. 11 y, 39 tareas de la No. 13, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cotuí, por adjudicación en pública subasta de los bienes relictos de los esposos H.J. y L.A.A. de Jones, en las personas de sus hijos legítimos, H.B., F.D., A., R. y N.M.J.A., derechos de propiedad registrados en favor de estos en virtud de una decisión del Tribunal de Tierras, habiéndose expedido los correspondientes Certificados de Títulos, por lo que se trata de terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que el adquiriente de un terreno registrado le basta con verificar si su causante figura en el Certificado de Título, como propietario del terreno que le ha sido transferido y, por tanto, no está obligado, como lo pretenden los recurrentes, a comprobar la legalidad de los derechos de su acusante; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la parte final del cuarto considerando de la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa que los derechos de propiedad reclamados fueron registrados por decisión del Tribunal de Tierras, habiéndose expedido los correspondientes Certificados de Títulos; que el Tribunal ha querido expresar que no procede la demanda en partición y liquidación de bienes relictos porque los terrenos a partir fueron adquiridos por terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe; pero que la Corte a-qua no advirtió que los recurrentes no son simples causahabientes, sino sucesores de los bienes relictos que están en poder de la parte recurrida, y que los mismos están amparados por el artículo 2258 del Código Civil que expresa que: ¨la prescripción no corre contra el heredero beneficiario relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión"; razón por la que sus derechos les han sido negados; que las disposiciones del artículo 138 de la Ley sobre Registro de Tierras, solo se oponen cuando las partes ejercen el recurso de revisión por causa de fraude; que este artículo no prohibe la demanda en partición de bienes relictos, pero;

Considerando, que en la sentencia se expresa, lo siguiente: que los terceros que poseen bienes hereditarios pueden ser llamados a intervenir cuando se ha abierto la sucesión o pueden provocar la partición entre los herederos para asegurar el cobro de una acreencia, pero no pueden ser demandados en partición porque el artículo 828 del Código Civil no les da calidad para defender los derechos de una sucesión y, por tanto, no pueden concurrir como parte principal de una demanda de partición;

Considerando, que los recurridos A.A.M.S. y J.R.M.A., según lo revela el expediente, no han intervenido en un proceso de partición para reclamar los derechos de las parcelas Nos. 10 y 11, y parte de la No. 13, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cotuí, sino que, como se expresa antes, han adquirido los derechos registrados en estas Parcelas en favor de sus causantes, los Lucernes de los finados H.J. y L.A.A. de Jones, en virtud de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., del 5 de septiembre de 1973, por la que se ordenó la venta en pública subasta de los bienes relictos por los referidos difuntos, por lo cual, tal como se dice antes, se trata de adquirientes a título oneroso y de buena fe; que, por tanto, en el caso no tienen aplicación los artículos 2258 del Código Civil, ni el artículo 138 de la Ley sobre Registro de Tierras, que dispone que la revisión por fraude no puede intentarse contra los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe; que no es el caso que nos ocupa; por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en el quinto considerando de la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa que mal se puede requerir a A.A.M.S. y J.R.M.A., la devolución de la totalidad o parte de esos terrenos sin que antes se hayan declarado nulos todos los actos de transferencia, procedimiento y decisiones que se llevaron a cabo para que a ellos se les declare propietarios de dichos terrenos;

Considerando, que en efecto, en la sentencia impugnada se expresa que los demandados detentan la totalidad de las parcelas Nos. 10 y 11 y 39 tareas de la No. 13, del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Cotuí, pero alegan que las adquirieron, y así han aportado las pruebas, por compra en adjudicación en pública subasta de los bienes relictos de los esposos H.J. y L.A.A. de Jones, en las personas de sus hijos legítimos, H.B., F.D., A., R. y N.M.J.A., derechos de propiedad registrados en favor de estos en virtud de decisión del Tribunal de Tierras, habiéndose expedido los correspondientes Certificados de Títulos; que, se agrega en dicha sentencia, mal se puede requerir a A.A.M.S. y J.R.M.A., la devolución de la totalidad o parte de esos terrenos sin que antes se hayan declarado nulos todos los actos de transferencia, procedimiento y decisiones que se llevaron a cabo para que a ellos se les declare propietarios de dichos terrenos;

Considerando, que es evidente, como se afirma en la sentencia impugnada, que para que A.A.M.S. y J.R.M.A. tuvieran que devolver los derechos que adquirieron en el procedimiento en pública subasta, antes señalados, era necesario que fueran anulados todos los actos que procedieron a dicho procedimiento, lo que no ha ocurrido en la especie; que en estas condiciones, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en el sexto considerando de la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa lo siguiente: que es procedente demandar en partición de bienes relictos a los herederos de una sucesión, y cuando uno o varios de estos, tienen deuda con una o varias terceras personas o poseen bienes hereditarios, pueden ser llamados a intervenir en la sucesión que se ha abierto; que esto confirma que todo heredero que no haya recibido su parte de una sucesión tiene derecho a demandar en partición no solo a los demás coherederos, sino también a terceras personas que tengan acreencias o derecho sobre dicha sucesión; que la Corte a-qua, no obstante esa confusión y el tácito reconocimiento de los derechos sucesorales que los recurrentes tienen de los terrenos en discusión, rechaza su demanda, en desconocimiento de la ley que rige la materia principalmente del artículo 718 del Código Civil y de los artículos 815, 816, 823 y 824 del Código Civil, pero;

Considerando, que las disposiciones legales señaladas por los recurrentes se refieren al procedimiento en partición de bienes sucesorales; que los recurridos no han reclamado derechos sucesorales, sino como se dice antes, adquirieron en pública subasta los derechos registrados en favor de los herederos de H.J. y L.A.A. de Jones; por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto a los alegatos de los recurrentes relativos a la falta de motivos y de base legal en que se asume incurrió en la sentencia impugnada, lo expuesto anteriormente y el examen de la sentencia impugnada, ponen de manifiesto que dicha sentencia contiene una relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en dicho fallo se hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.P. y L. o L.G.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 29 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.C.P. y N.H. de C., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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