Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 1994.

Número de resolución7
Fecha05 Agosto 1994
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/1994

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M.M., D.C.

Abogado(s): Dr. M.L.

Recurrido(s): M.R.

Abogado(s): Dras. I.A.V.T., Socorro Guillén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.R. de la Fuente, P.; L.R.A.C., F.N.C.L. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 1994, años 151° de la Independencia y 131° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 335330, serie 1ra. y D.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 14877, serie 1ra., domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, el 27 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, a la Dra. A.B.C., en representación del Dr. M.L., cédula de identificación personal No. 9851, serie 22, abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 1992, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se proponen contra la sentencia los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 29 de junio de 1992, suscrito por las Dras. I.A.V.T., cédula de identificación personal No. 17185, serie 28, y S.T.G.S., cédula de identificación personal No. 267552, serie 1ra., abogadas del recurrido, M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 3059, serie 62, domiciliado en esta ciudad;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y en desalojo, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 8 de noviembre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara como buena y válida la Resolución No. 42-88, de fecha 19 de enero de 1988, dictada por la comisión de apelación, por estar conforme al derecho en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se declara rescindido puro y simple el contrato de inquilinato existente entre M.R., propietario y R.M.M. y D.C., inquilinos; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato de R.M.M. y D.C., inquilinos de la casa No. B-2, Edificio Pantalla No. 10 de la calle J.B., barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad, que ocupan en calidad de inquilinos, el cual es propiedad de M.R., así como de cualquiera persona que se encuentre ocupando la indicada casa, al momento de la ejecución del desalojo; CUARTO: Se ordena a R.M.M. y D.C., inquilinos, al pago de las costas; QUINTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, se comisiona a H.D.J., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara bueno y válido, el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. 547-90 de fecha 13 de diciembre del año 1990, del ministerial J.R.Q.M., Alguacil Ordinario del Tribunal de Tránsito del Distrito Nacional, por los señores R.M.M. y D.C., contra la sentencia dictada en fecha 8 del mes de noviembre del año 1990, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por ser hecho conforme al derecho; y en cuanto al fondo: Rechaza el recurso de apelación, por los motivos expuestos anteriormente; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 8 del mes de noviembre del año 1990, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a los señores R.M.M. y D.C., al pago de las costas en provecho de las Dras. I.A.V.T. y J.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa de las reglas sobre la prueba; Cuarto Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reunen por convenir a la solución que se dará al caso; los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que ellos plantearon ante el Juzgado de Paz y, en apelación, ante el Juez de Primera Instancia la extemporaniedad de la demanda de que se trata, toda vez que ella fue introducida el 26 de octubre de 1988, cuando no podían hacerlo hasta después del 19 de enero de 1989, después de que se cumpliera el plazo prefijado por la última de las Resoluciones emanadas de la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., por la que en la sentencia impugnada se violaron las disposiciones del artículo 44 y siguientes de la Ley 834 del 1978; b) que al planteársele al Tribunal a-quo la inadmisión de la demanda introductiva y se le solicitó anular su sentencia, no se le dio la oportunidad a los apelantes de concluir al fondo de su recurso, violándose así su derecho de defensa y también el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; c) que el J. a-quo se limitó a examinar las pruebas que le fueron sometidas por la parte demandante, y no comprobó, como era su deber, de oficio, si el presunto propietario tenía la calidad de tal, sobre todo, porque se trata de un inmueble de los construidos por el Estado Dominicano dentro de su plan de bienestar social, y aún dicho inmueble no ha salido del patrimonio del Estado Dominicano, ni tampoco se verificó si se había cumplido con la Ley No. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional en su artículo 55, como la captación de alquileres a cargo del Banco Agrícola; d) que en la sentencia impugnada se incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que ella no se refirió en sus motivos al planteamiento principal relativo a la inadmisión de la demanda introductiva, por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada, pero;

Considerando, en cuanto a lo expuesto en la letra b) de sus alegatos, lo cual se examina en primer término por tratarse de un asunto perentorio; que en la sentencia impugnada consta que los abogados de los actuales recurrentes asistieron en su representación a las cuatro (4) audiencias celebradas en el Tribunal a-quo para conocer del caso, oportunidades que tuvieron para presentar sus conclusiones al fondo; que en dicha sentencia se expresa lo siguiente: "Oído al Dr. M.L., en su calidad, en la lectura de su escrito de conclusiones pidiendo: ´Primero: Que declaréis bueno y válido, el recurso de apelación que por éste mismo acto ejercen los señores R.M.M. y D.C., contra la sentencia civil relativa al expediente No. 15 del 1ro. de febrero de 1989, dictada en fecha 8 del mes de noviembre del año 1990, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, que les fue notificada por el señor M.R. a los señores R.M.M. y D.C. por acto No. 43 de fecha 29 de noviembre del año 1990, que instrumentó el ministerial H.D.J., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho dentro plazo y conforme las prescripciones procedimentales; Segundo: Que en cuanto al fondo del referido recurso, anuléis la referida sentencia, sin ningún valor ni efecto por haber intervenido al efecto de una demanda lanzada dentro de los beneficios del plazo legal que se otorga por el artículo 1736 a los demandados, por tanto extemporánea, violatoria del legítimo derecho que protege la Constitución de la República de dichos ciudadanos; y en violación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado en el acto de la demanda ni en el de notificación de sentencia el domicilio del demandante; Tercero: Que condenéis al señor M.R. al pago de las costas procedimentales con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.L., abogado de los recurrentes, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Que ordenéis la ejecución inmediata de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga";

Considerando, en cuanto al alegato expuesto en la letra a), que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que la parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho de que la parte demandante, hoy recurrida, no dio cumplimiento al artículo 1736 del Código Civil, el cual establece el plazo de noventa (90) días en beneficio de los demandados, hoy recurrentes; y alega, además, que dicho procedimiento fue iniciado de manera extemporánea; ¨que por los documentos del expediente formado con motivo del recurso de que se trata, éste tribunal ha podido constar: a) que en fecha 6 de mayo de 1987, el Control de Alquileres de Casas y D. mediante la Resolución No. 394/87 le concedió al señor M.R., un plazo de ocho (8) meses para iniciar un procedimiento en desalojo en contra de los señores R.M.M. y D.C., sobre el apartamento B-2, edificio Pantalla No. 10 de la calle J.B., B.M.S., de esta ciudad; b) que en fecha 19 del mes de enero de 1988, mediante Resolución No. 42-88, dictada por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., fue apelada la resolución anteriormente indicada y fue modificado el plazo en nueve (9) meses para iniciar el procedimiento en desalojo y; b) que por Acto No. 883/88, de fecha 26 de octubre del año 1988, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.S.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor M.R., intimó a los señores R.M.M. y D.C., para que en el plazo de noventa (90) días a partir de ésta notificación, plazo establecido por el artículo 1736 del Código Civil, procedan al desalojo de R.M.M. y D.C., de la casa que ocupan en calidad de inquilinos, en la calle J.B., E.P. No. 10, Barrio Mejoramiento Social, de esta ciudad, y que observando así lo dispuesto por la Resolución No. 42-88 de fecha 19 del mes de enero de 1988, dictada por la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., y habiendo ya transcurrido desde la fecha de la Resolución los nueve (9) meses de plazo que la misma le acordó a los inquilinos; y le notificó a los inquilinos el plazo de los noventa (90) días para proceder al desalojo; y que por el mismo acto los citó y emplazó para que comparecieran por ante el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, el 1ro. de febrero del año 1989, a las 10:00 a.m., para conocer de dicha demanda en desalojo"; "que tal como se ha podido establecer la parte en demanda original, hoy recurrida, dio cumplimento a todos los plazos otorgados y requeridos por la ley";

Considerando, que lo expuesto precedentemente pone de manifiesto que, contrariamente a como lo alegan los recurrentes, la demanda de rescisión de contrato de alquiler y en desalojo de que se trata, fue intentada por los recurridos en tiempo hábil;

Considerando, en cuanto al alegato expuesto en la letra c) de su memorial, los recurrentes no alegaron ante el Juez a-quo, ni el expediente revela que el inmueble objeto del desalojo había sido construido por el Estado Dominicano dentro de su plan de bienestar social, por lo que se trata de un alegato presentado por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia y, por tanto, debe ser declarado inadmisible;

Considerando, en cuanto al alegato expuesto también en la letra c) de dichos alegatos respecto de que el Juez a-quo no verificó sí se había cumplido con el artículo 55 de la Ley No. 317 de 1968 sobre Catastro Nacional, ni tampoco sobre la captación de alquileres a cargo del Banco Agrícola, el examen del expediente revela que en el se encuentran depositados: un recibo de Declaración No. 126230-A del Catastro Nacional, expedido en favor de M.R., de acuerdo con el artículo 4 de la Ley No. 317 sobre Catastro Nacional, del 19 de junio de 1968, de una casa situada en la calle J.B., E.P. No. 10, esquina a la calle 27 de Febrero, de esta ciudad, manzana No. 915, parcela G.P.C. No. 1 del Distrito Nacional, valorada en RD$15,000.00 (Quince Mil Pesos Oro), recibo expedido el 26 de julio de 1989, y una certificación No. 1770, de depósito de alquileres del Banco Agrícola de la República Dominicana, expedida el 13 de febrero de 1989, en favor del inquilino R.M.M., y relativa al apartamento B-2 de la calle J.B., de esta ciudad, por la cantidad de RD$260.00 (Doscientos Sesenta Pesos Oro), depositada por la Central de Créditos S.H., y referente al contrato de alquiler de fecha 17 del mes de enero de 1983; que en la sentencia del Juzgado de Paz, que se confirma en todas sus partes por la sentencia impugnada, consta que estas certificaciones fueron examinadas por dicho Juez, por lo que en la sentencia impugnada no se incurrió en las violaciones de la ley alegadas por los recurrentes;

Considerando, en cuanto a lo expuesto en la letra d) de los alegatos del medio que se examina; que tal como se expresa en esta sentencia, en relación con lo expuesto en la letra a) de dichos alegatos, la sentencia impugnada contiene motivos en relación con la inadmisión de la demanda intentada por los recurridos, propuesta por los actuales recurrentes; que además, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en dicho fallo se hizo una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.M. y D.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles; el 27 de marzo de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. I.A.V.T. y S.T.G.S., abogadas del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.S.G.M., M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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