Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2012.

Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.B.M.

Abogado(s): L.. C.A.M., Conjunto

Recurrido(s): Occifitur Dominicana, S. A. Operadora del Hotel Occidental El Embajador, Hotel Occidental El Embajador

Abogado(s): Dr. C.B., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. C.A.M., X.M., C.I. de la Cruz, L.. L.M.S., L.T., D.. F.B.C. y O.B.G..

Abogados: Dr. C.B., L.. C.M., C.I. de la Cruz, X.M.M., O.G., L.. L.T. y L.S..

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de junio de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

De manera principal, por J.B.M., colombiano, mayor de edad, casado, diplomático pensionado, portador de la cédula de identidad No. 026-0095217-6, domiciliado y residente en el No. 28 del sector Barrancas del complejo turístico Casa de Campo, La Romana;

De manera incidental, por Occifitur Dominicana, S.A. (Operadora del Hotel Occidental El Embajador) por sí y por el Hotel Occidental El Embajador, sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en el No. 65 de la avenida Sarasota, ensanche Bella Vista, Distrito Nacional, debidamente representada por B.S., español, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identidad No. 001-1211975-5, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. F.B.C., por sí y por el Dr. O.G., abogados de la parte recurrente principal, J.B.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia celebrada en ocasión del recurso de casación principal por él interpuesto;

Oído: al Dr. C.B., por sí y los Licdos. C.M., L.S. y X.M.M., abogados de la parte recurrida, Occidental Hotel El Embajador, Occifitur Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia celebrada en ocasión del recurso de casación principal interpuesto por J.B.M.;

O.: a la Licda. L.T., abogada de la parte recurrente incidental, Occifitur Dominicana, S.A., en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia celebrada en ocasión del recurso de casación incidental por ella interpuesto;

Oído: al Lic. O.G., abogado de la parte recurrida, J.B.M., en la lectura de sus conclusiones, en ocasión del recurso de casación incidental interpuesto por Occifitur Dominicana, S.A.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación principal depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. O.B.G., abogado del recurrente, J.B.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.A.M.C., L.M.S., X.M.M. y C.I.B. de la Cruz, abogados de la parte recurrida, Occifitur Dominicana, S.A.;

V.: el memorial de casación incidental depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. C.A.M.C., L.M.S., X.M.M. y C.I.B. de la Cruz, abogados de la entidad recurrente incidental Occifitur Dominicana, S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2009, suscrito por el Dr. O.B.G., abogado de la parte recurrida, J.B.M.;

Vista: la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1ero. de octubre del 2008;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley Nos. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de noviembre del 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, J.I.R., D.M.R. de G., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M., J.A.U.E. y M.V., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente principal, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 4 de mayo del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.Á.V., E.R.P., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. e I.C., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente incidental, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando: que en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. e H.R.C., y al magistrado J.C.C.A., juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en rescisión de contrato de arrendamiento, pago de alquileres vencidos, cumplimiento de cláusula de responsabilidad y reclamación de indemnización por daños y perjuicios incoada por J.B.M. contra Occidental Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 13 de enero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la demanda en rescisión de contrato de arrendamiento, pago de alquileres vencidos, cumplimiento de cláusula de responsabilidad y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.B.M., contra Occidental Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en partes las conclusiones del demandante, el señor J.B.M., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Occidental Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., al pago de US$111,000.00 por concepto de: a) US$15,000.00, por mensualidades vencidas del contrato de fecha 31 de julio de 1992; y b) US$96,000.00, por pago de cajas de seguridad; Tercero: Que sobre el pago por concepto de transporte de las cajas de seguridad desde Miami a Santo Domingo, se ordenará su liquidación por estado; Cuarto: Condena a la parte demandada Occidental Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., al pago de un interés de uno punto cuatro por ciento (1.4%) mensual de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Condena a la parte demandada, Occidental Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor del doctor O.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

2) Contra el fallo arriba indicado, Occifitur Dominicana, S.A. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha el 24 de noviembre de 2006, la sentencia No. 713, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Occifitur Dominicana, S.A., (Operadora del Hotel Occidental El Embajador), contra la sentencia civil núm. 0053-06, relativa al expediente núm. 036-05-0078, de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor J.B.M., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, y en tal sentido, modifica el ordinal Segundo de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea: "en cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones del demandante, el señor J.B.M., por ser justa y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Occidental Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., al pago de la suma de US$30,000.00 por concepto de: 1) US$15,000.00, por las 5 mensualidades vencidas y no pagadas; 2) US$15,000.00 por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante; Tercero: Se suprime el ordinal tercero de la sentencia apelada; Cuarto: Se confirma en los demás aspectos la referida sentencia; Quinto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta ante esta Corte por la parte recurrida tendente a obtener el pago de los alquileres vencidos con posterioridad a la sentencia apelada; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en varios aspectos de su demanda";

3) La sentencia, cuyo dispositivo ha sido transcrito en el párrafo que antecede, fue objeto de un recurso de casación; emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 1ero. de octubre del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 24 de noviembre de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en otro lugar del presente fallo, en lo que respecta exclusivamente a los ordinales segundo y quinto de su dispositivo, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales";

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 24 de junio del 2009, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, y obrando por propia autoridad y contrario imperium, modifica el numeral dos (2) de la sentencia impugnada, para que lea: "En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones del demandante, el señor J.B.M., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, ordena a la parte demandada OCCIDENTAL HOTEL EMBAJADOR Y OCCIFITUR DOMINICANA, S.A., al pago de la suma de noventa y seis mil dólares con 00/100 (US$96,000.00) por pago de cajas de seguridad, de conformidad con lo estipulado en la cláusula, y al pago a favor de J.B.M., de la suma de US$14,300.00 por concepto de los meses d arrendamiento no pagados"; Segundo: Rechaza por las razones expuestas, la demanda reconvencional intentada por el señor J.B.M.; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando: que, procede en primer término ponderar los aspectos incidentales planteados por ambas partes, por tratarse de cuestiones previas al fondo de los recursos de casación;

Considerando: que, al efecto, en su memorial de defensa, J.B.M. solicita de manera principal, el sobreseimiento del recurso de casación incidental, a los fines de que las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia conozcan y fallen el recurso de casación principal interpuesto por él, y concluye subsidiariamente solicitando la fusión, y, asimismo, el recurrente incidental solicitó en su memorial de defensa la fusión de los indicados recursos;

Considerando: que, el sobreseimiento solicitado debe ser rechazado por improcedente, ya que según se ha visto, en la especie han sido introducidos dos recursos de casación contra la misma sentencia, uno el 5 de agosto del año 2009 por J.B.M. y otro el 25 de septiembre de 2009, por Occifitur Dominicana, S.A. (Operadora del Hotel Occidental El Embajador), por sí y por el Hotel Occidental El Embajador; cuya fusión fue solicitada por ambas partes en sus respectivos escritos, lo que procede acoger en buen derecho, para estudiar y dirimir ambos recursos de manera conjunta, dada su evidente conexidad y así evitar contradicción de sentencias;

En cuanto al recurso de casación principal:

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente principal alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos y del contenido del contrato. Inadecuada aplicación del Art. 1134 del Código Civil. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal. Segundo medio: Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Omisión de estatuir. Insuficiencia de motivos. Falta de base legal.

Considerando: que en el desarrollo del primer medio, la recurrente principal alega la desnaturalización de los hechos; haciendo valer, en síntesis, que:

La Corte dice que el contrato suscrito entre el Hotel El Embajador, Occifitur Dominicana, S.A., y el señor J.B.M., el 31 de julio de 1992 fue modificado en fecha 6 de noviembre del 1992, a raíz de una comunicación enviada por el Hotel El Embajador al señor J.B.M. en la cual se señala la fecha de instalación de las cajas el día 23 de octubre de 1992; que, según dice la Corte, el contenido de esta comunicación no fue contradicho por el demandante, pero sin señalar en qué momento el demandante fue colocado en condiciones de contradecir el contenido de la correspondencia; que la Corte concluye que la firma que aparece en el contrato y la que aparece en la indicada comunicación "es la que utiliza B.M.", pero no precisa la hora y fecha en que el tribunal realizó el ejercicio de comparación de rúbrica;

La Corte califica y asimila el memorándum antes descrito a un "Adendum que modifica los términos del contrato (…)", violando el Artículo 1134 del Código Civil, y modificando las estipulaciones claras y precisas establecidas por las partes en el contrato y omitiendo el monto del pago y el monto de los alquileres vencidos al momento de concluir el arrendamiento;

Considerando: que, para fundamentar su decisión en cuanto al punto de derecho invocado por la actual recurrente, la Corte de envío estableció: "

Considerando: Que en la especie el punto de discusión entre las partes es determinar si el contrato que ligaba a las partes, se renovó o no, por un nuevo periodo de cuatro (4) años en ausencia de denuncia por parte del arrendatario en el plazo estipulado;

Considerando: Que en efecto, en el expediente formado con motivo de la demanda de que se trata existe una comunicación remitida por el HOTEL EL EMBAJADOR, y fechada 6 de noviembre de 1992, al señor J.B.M. cuyo contenido literal es el siguiente: Estimado Sr. B. como continuación a nuestra conversación mantenida en días pasados, acordamos lo siguiente: 1-Damos como válida la fecha de alta de instalación el día 23 de Octubre de 1992; 2- Se entiende que se efectuar el pago correspondiente al mes de octubre, por efecto de la parte proporcional de nueve (9) días; 3- Quedamos pendiente de recibir 300 baterías, para el correcto funcionamiento de las cajas instaladas y el pedido de estas baterías correrá por cuenta del propietario, es decir, el Sr. B.M.; 4- Se entiende que el envío e instalación de las baterías no se tomará mas de quince (15) días, pudiendo así poner en marcha la utilización de las cajas fuertes a no más tardar el miércoles 11 de Noviembre 1992; 5- Se acuerda que el pago de la mensualidad se efectuará, en los primeros días de la segunda semana de cada mes;

Considerando: Que al pie de dicha comunicación, cuyo contenido no ha sido contradicho por la parte demandante, existe una rúbrica que al ser comparada con la que aparece en el contrato intervenido entre las partes es la misma que usa el señor B.M.; Que este memorándum de entendimiento debe ser asimilado como un adedum (sic) que modifica los términos del contrato intervenido entre las partes, y por el cual, se acuerda que la fecha de efectividad de entrada en vigor de dicho contrato lo será el 23 de octubre de 1992, por lo que, y habiendo la empresa OCCIFITUR DOMINICANA, S.A., denunciado el contrato como lo hizo en fecha 6 de octubre de 2004, la denuncia del mismo se hizo dentro del plazo acordado, y su terminación fue efectiva el 23 de octubre del mismo año";

Considerando: en el ordinal segundo el acuerdo suscrito entre las partes, establece que: "El presente contrato tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrega de las cajas a su despachador en Miami o si es antes, a partir de la fecha de su instalación en el Hotel El Embajador";

Considerando: que, a los fines de resolver el caso del cual fue apoderada, la Corte de envío estaba en la obligación primaria de determinar la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, elemento indispensable para comprobar el cumplimiento las obligaciones puestas a cargo de cada una de las partes;

Considerando: que, el aspecto alegado el tribunal de alzada asumió su rol en la valoración de la prueba, ya que la comunicación ahora contradicha por el recurrente principal reposaba en el legajo de documentos depositados ante el tribunal de alzada como prueba a sus respectivas pretensiones, sujeta a ser rebatida mediante cualquier medio de prueba en contrario, lo que nunca se produjo; prueba que el tribunal de alzada ponderó en su justa dimensión, ejerciendo las facultades que les reconoce la ley a los jueces apoderados del fondo del asunto;

Considerando: que, los alegatos del recurrente, relativos a la comparación de las firmas del contrato de arrendamiento y la firma de la comunicación del 6 de noviembre de 1992, (calificada como addendum) así como al valor atribuido por el tribunal de alzada a la comunicación del 6 de noviembre de 1992, deben ser desestimados, ya que, a los fines de poder impugnar ahora la decisión en este aspecto, el recurrente principal debió aportar oportunamente y ante los jueces del fondo los documentos necesarios para colocar a la Corte de envío en condiciones de establecer "la fecha de entrega de las cajas a su despachador en Miami" o "la fecha de su instalación en el Hotel El Embajador", elementos que hubieran permitido a dicho tribunal computar el plazo de sesenta días previsto en el contrato; lo que el ahora recurrente no hizo;

Considerando: que, en ausencia de documentos que permitieran a la Corte de envío establecer, en base a las cláusulas contractuales, la fecha específica de la entrada en vigencia del contrato, dicho tribunal analizó el conjunto de pruebas sometidas a su consideración, entre las cuales se encontraba la comunicación de fecha 6 de noviembre de 1992, cuya importancia no pudo soslayarse, ya que permitió a los jueces de fondo establecer que la fecha de entrada en vigencia del acuerdo fue el 23 de octubre de 1992; que las motivaciones de la Corte en este aspecto no implican en forma alguna que dicho tribunal incurriera en los vicios de omisión de estatuir o desnaturalización alegados por el recurrente principal, ya que la única consecuencia que se deriva del valor que le atribuye la Corte a-qua, es la determinación de la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento, necesaria para determinar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes como se consignó anteriormente;

Considerando: que, en este sentido, la valoración que hizo la Corte de Envío de la comunicación enviada por Hotel El Embajador el 06 de noviembre de 1992, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, es correcta, por lo que, procede rechazar el primer medio del recurrente principal;

Considerando: que en el primer alegato del segundo medio contenido en su memorial de casación, el recurrente principal, alega, en síntesis, que: "el Hotel Occidental El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., fueron notificados por acto No. 372/06, de fecha 9 de junio de 2006, de una demanda reconvencional contentiva de pago de alquileres vencidos, lo que fue reiterado ante la Corte a-qua en audiencia de fecha 24 de junio de 2009, sin embargo el pedimento fue rechazado por la Corte a-qua con motivos insuficientes, lo que contraviene las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando: que, para fundamentar su decisión en cuanto al punto de derecho alegado por la actual recurrente, la Corte de envío consignó en su decisión que: "En lo que respecta a la demanda reconvencional, la que al tenor de las disposiciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada regular y válida en su aspecto formal, y en lo que al pago de los alquileres vencidos con posterioridad a la fecha de rescisión del contrato de arrendamiento, se rechaza toda vez que, y como se ha establecido el contrato fue rescindido en tiempo hábil";

Considerando: que como se consigna en el "considerando" que antecede, la demanda reconvencional interpuesta por J.B.M., tendente a la obtención de pago de arrendamientos para el periodo 2004-2008, intereses moratorios, indemnizatorios y legales de las cantidades reclamadas en la demanda original, fue rechazada por la Corte a-qua en razón de que "el contrato fue rescindido en tiempo hábil"; luego de que la Corte de envío determinó que la fecha de entrada en vigencia del contrato fue el 23 de octubre de 1992; que, cuando 12 años después, el arrendatario, Hotel Occidental El Embajador, en fecha 6 de octubre del 2004, comunica su intención de ponerle término a dicho acuerdo, estaba dentro del tiempo de anticipación necesario para poner en conocimiento al propietario su propósito de no renovar el contrato una vez llegada la fecha de término que sería 23 de octubre de 2004; comprobación que dejó sin fundamento jurídico la demanda reconvencional, y motivos, que a juicio de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, justifican el rechazamiento de la demanda reconvencional, por lo que dicho alegato debe ser rechazado;

Considerando: que en el segundo alegato del segundo medio, el recurrente principal, alega, en síntesis, que: "J.B.M. solicitó la condenación de la contraparte al pago de un 1.4% mensual de la suma determinada como principal, es decir, el valor correspondiente a las 300 cajas de seguridad (…), sobre lo cual, la Corte incurrió en el vicio de omisión de estatuir";

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que el recurrente principal al desarrollar éste medio de casación desconoció que en su dispositivo la sentencia recurrida en casación modifica la decisión de primer grado, únicamente en cuanto al ordinal segundo, que se refiere de manera exclusiva al pago de las mensualidades vencidas y al pago del valor de las cajas de seguridad; que, la sentencia recurrida deja intactos los demás ordinales, entre ellos el relativo al pago del 1.4% de interés, por lo que, no había necesidad de que la Corte a-qua se pronunciase sobre dicho aspecto; que, en consecuencia, procede rechazar el segundo medio por improcedente y mal fundado y con ello, el recurso de casación principal;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente incidental alega los medios siguientes: "Primer medio: Violación a los artículos 1134 y 1176 del Código Civil. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Exceso de poder. Cuarto medio: Falta de base legal";

Considerando: que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por encontrarse íntimamente vinculados, la entidad recurrente incidental alega que:

La Corte a-qua violó los artículos 1134 y 1176 del Código Civil al condenar a Hotel El Embajador y Occifitur Dominicana, S.A., al pago de la penalidad consignada en la cláusula séptima, ya que dicha disposición sería aplicable únicamente a condición de que la garante decidiera terminar unilateralmente el contrato antes de finalizar el primer periodo de cuatro años o antes de transcurridos los dos primeros años de vigencia establecido en la cláusula segunda; que al ejercer el derecho de finalizar el contrato luego de transcurridos tres periodos de cuatro años, la cláusula penal retenida en su contra no tiene aplicación alguna;

El ordinal séptimo estaba pautado para el caso de que la garante decidiera dar término de manera unilateral al contrato durante el periodo de vigencia del contrato;

La Corte a-qua incurre en el vicio de exceso de poder y falta de base legal, al obligarle a adquirir las cajas de seguridad sin haberse contemplado esta posibilidad en el referido acuerdo;

Considerando: que, para fundamentar su decisión en cuanto al punto de derecho reclamado por la actual recurrente, la Corte de envío, en virtud del análisis realizado al contrato estableció: "En su artículo séptimo acordaron que: Si la garante decidiera unilateralmente rescindir el contrato con anterioridad al periodo de vigencia estipulado en el artículo segundo, o antes de un periodo mínimo de dos (2) años, acepta pagar una penalidad al año de arrendamiento mas el valor, de la inversión de las cajas al momento de instalación de las mismas, y el arrendamiento estará obligado sin intervención de abogado a aceptar el correspondiente pago, pasando así las cajas a ser propiedad exclusiva del arrendatario y la garante; que en este sentido al haber rescindido unilateralmente la sociedad de comercio OCCIFITUR DOMINICANA, S.A. que aparece como garante de las obligaciones asumidas por el OCCIDENTAL HOTEL EL EMBAJADOR en el mismo, el contrato del 31 de julio de 1994, modificado el 6 de noviembre de 1994, tiene plena aplicación dicha cláusula, y en consecuencia procede acoger en este punto la demanda de que se trata y acordar la ejecución de la cláusula penal en cuestión, y en este aspecto confirmar el literal b del ordinal segundo de la sentencia impugnada";

Considerando: que, con la finalidad de determinar si la Corte de envío actuó conforme al acuerdo intervenido entre las partes se impone que Las Salas Reunidas de Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, proceda a verificar el alcance de las obligaciones contenidas en el contrato, que establecen: "SEGUNDO: El presente contrato de arrendamiento tendrá una vigencia de cuatro (4) años a partir de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de entrega de las cajas a su despachador en Miami o si es antes, a partir de la fecha de su instalación en el Hotel El Embajador. CUARTO: Se establece que si al finalizar el periodo de vigencia de cuatro (4) años de este contrato, EL ARRENDATARIO O LA GARANTE quisieran comprar las mencionadas cajas de seguridad, EL PROPIETARIO se obliga a vendérselas por el mismo valor que en dólares americanos invirtió en la operación comercial, o en su defecto automáticamente entraría en vigencia un segundo periodo de arrendamiento de cuatro (4) años, el cual tendría un reajuste acordado por LA GARANTE. SÉTIMO: Si LA GARANTE decidiera unilateralmente rescindir el contrato con anterioridad al periodo de vigencia estipulado en el Artículo Segundo, o antes de un periodo mínimo de dos (2) años, acepta pagar una penalidad equivalente al año de arrendamiento más el valor de la inversión de las cajas al momento de instalación de las mismas, y EL ARRENDATARIO estará obligado sin intervención de abogado a aceptar el correspondiente pago, pasando así las cajas a ser propiedad exclusiva de EL ARRENDATARIO y LA GARANTE."

Considerando: que, como es posible apreciar, conforme a lo estipulado en este contrato en particular, el redactor previó una fórmula para sancionar la decisión de su contraparte de poner término unilateralmente a la relación contractual, consistente en poner a cargo del arrendatario la obligación de comprar las cajas de seguridad, como un medio de reembolsar al propietario el monto invertido, siempre que se produjeran las siguientes condiciones:

que fuera la garante, Occifitur Dominicana, S.A., quien decidiera unilateralmente poner término al contrato;

que la decisión se produjera quebrantando el periodo de vigencia establecido en al artículo segundo que serían cuatro (4) años, o, antes del periodo mínimo de dos (2) años;

Considerando: que, respecto de la primera condición establecida, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío incurre en el error de atribuirle a la garante, Occifitur Dominicana, S.A., la decisión de poner término al contrato, cuando en realidad, la comunicación fechada 6 de octubre de 2004, mediante la cual se pone fin a la relación contractual fue suscrita y sellada por el Hotel Occidental El Embajador, arrendatario, por lo que, no se consumó la primera condición establecida;

Considerando: que, en cuanto a la segunda condición, se hace necesario reconocer que, al 6 de octubre del 2004, fecha en que el Hotel Occidental El Embajador decidió poner término al contrato, habían discurrido doce (12) años desde la fecha de la entrada en vigencia del contrato, por lo que, resulta evidente que el periodo mínimo establecido en el artículo segundo había transcurrido, sin que se produjera inconveniente alguno;

Considerando: que la redacción de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, suscrito exige para su aplicación la concurrencia de las condiciones arriba mencionadas; que, por no haberse verificado las condiciones estipuladas, resulta incongruente con la naturaleza del contrato suscrito, ordenar al Hotel Occidental El Embajador el pago del valor original de las cajas de seguridad; que, en tales circunstancias, procede casar por vía de supresión y sin envío la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la aplicación de la indicada cláusula penal, relativa al pago de la suma de noventa y seis mil dólares (US$96,000.00) de las cajas de seguridad, dejando sin modificación alguna el aspecto relativo al pago por concepto de los meses de arrendamiento adeudados;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal primero de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal del 24 de junio de 2009, en funciones de tribunal de envío, únicamente en lo relativo a la aplicación de la cláusula penal atinente al pago de las cajas de seguridad; Segundo: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por J.B.M., contra la decisión indicada; Tercero: Condena al recurrente principal, J.B.M., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de C.A.M.C., L.M.S., X.M.M. y C.I.B. de la Cruz, abogados de la parte recurrente incidental, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del miércoles diecinueve (19) de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., J.C.C.A..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A., Secretaria General.

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