Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2012.

Número de resolución11
Fecha05 Septiembre 2012
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): G.S.R.

Abogado(s): L.. D.I.F., Dr. C.D.R.

Recurrido(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): L.. K.U.E., L.. E.P., A.M.C., Montessori Ventura García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dictan en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de septiembre de 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: G.S.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 018-0036210-3, del mismo domicilio y residencia;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. D.I., abogado de la parte recurrente, G.S.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. A.M.C., por sí y por el Lic. E.P.F., K.U.E. y M.V.G., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. D.F. y el Dr. C.D.R., abogados del recurrente, G.S.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2007, suscrito por la Licda. K.U.E. por sí y por los Licdos. E.P.F., A.M.C., y M.V.G., abogados de la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana;

Vista: la sentencia No. 50 dictada en fecha 7 de febrero del 2007 por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 30 de septiembre del 2009, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, J.L.V., J.I.R., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C. y F.A.J.M.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios incoada por G.S.R., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó una sentencia el 26 de noviembre de 2001, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, hecha por el señor G.S.R., quien tiene como abogados constituidos a los Dres. L.S.T. y C.D.R., en contra del Banco de Reservas de la República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos a los Dres. F.R.H.T., E.O. y E.P.F., por haber sido hecha conforme a la ley y al derecho; Segundo: Condena, a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana, a pagar a favor de la parte demandante, señor G.S.R., una indemnización ascendente a la suma de novecientos mil pesos oro (RD$900,000.00) M.N. como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados; Tercero: Condena a la parte demandada Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. L.S.T. y C.D.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;"

2) Contra la sentencia arriba indicada, G.S.R. interpuso recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B. dictó, en fecha 22 de mayo de 2002, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:"Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Banco de Reservas de la República Dominicana, y b) por el señor G.S.R., contra la sentencia civil No. 105-2001-219 de fecha 26 de noviembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana y en consecuencia revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos y rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor G.S.R. por la razones expuestas; Tercero: Condena al señor G.S.R., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. M.V.G., A.M.C. y el Dr. E.A.O.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 50, de fecha 7 de febrero del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B. el 22 de mayo de 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el 21 de septiembre del 2007, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma tanto el recurso de apelación principal interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, como el recurso de apelación incidental interpuesto por G.S., contra la sentencia No. 105-2001-219, de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por LA CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE B., por estar ambos recursos conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, por las razones indicadas precedentemente; y, en consecuencia: a) Revoca, en todas sus partes, la sentencia recurrida, marcada con el número 105-2001-219, de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por LA CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARAHONA, por las razones dadas por anterioridad; b) Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por G.S.R., contra la sentencia número 105-2001-219, de fecha 26 de noviembre de 2001, dictada por LA CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y DE TRABAJO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARAHONA, por carecer de fundamento; c) Rechaza en todas sus partes, la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta pro el señor G.S.R. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, por improcedente e infundada; Tercero: Condena a G.S.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los DRES. E.P.F., MONTESORI VENTURA Y K.Y.U.E., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo medio: Falta de base legal, No Ponderación de los documentos depositados; Tercer medio: Violación a los Artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Cuarto medio: Falta e Insuficiencia de Motivos, Violación al Artículo 141, del Código de Procedimiento Civil";

Considerando: que en el desarrollo de los medios primero y segundo, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega en síntesis que:

La Corte a-qua incurre en desnaturalización cuando dice que el hoy recurrente debió corregir cualquier error, mediante el procedimiento de referimiento o del habeas data, cuando se le imponía resolver de lo que estaba apoderada;

D. los hechos cuando dice que "el Banco de Reservas de la República Dominicana no ha cometido ninguna falta ni ligereza, no obstante decir que cualquier error puede ser corregido", es decir que esta admitiendo el error cometido por el banco;

La recurrente probó por los documentos depositados que hubo un error y lo reconoce la Corte a-qua, pero a la vez dice que el banco no cometió ninguna falta, ni ligereza, siendo en realidad todo lo contrario;

La Corte a-qua no tomó en cuanta la comunicación dirigida por él al Banco Popular Dominicano, referente a la solicitud de crédito, y retiro de los documentos depositados por no haberse concedido su solicitud, limitándose a enunciar dichos documentos en las páginas 22 y 23.

Considerando: que, sobre el punto de derecho cuya ejecución reclama el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal apoderada como Corte de envío, consignando en su decisión que: "

Considerando, Que conforme ha afirmado el propio demandante al momento de solicitar el crédito señalado en el Banco Popular Dominicano, C. por A., 22 de febrero de 2001, conforme a su propia comunicación de esa misma fecha mediante la cual retira la documentación depositada en el Banco Popular, el mismo estaba cediendo en dación en pago inmuebles a favor del Banco de Reservas para solventar la deuda cuya ejecución inmobiliar había iniciado el último, así como también estaba pendiente de pago la solicitud de modificación del precio del cuaderno de Cargas, Cláusulas y Condiciones mediante el cual el Banco de Reservas procedería a la venta del inmueble embargado en perjuicio del señor S.;

Considerando, Que, de lo indicado se aprecia que el Banco de Reservas no ha cometido ninguna falta, ni ligereza; y, que en cambio, cualquier error de procedimiento en el almacenamiento de datos, cuando el individuo se considere afectado puede válidamente ser corregido mediante el procedimiento de referimiento, o el habeas datas, que por proteger los derechos fundamentales del individuo, conforma parte de nuestro bloque constitucional";

Considerando: que, el estudio de la sentencia impugnada revela que entre las partes en litis existió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria; que la relación contractual que las unía culminó con una demanda en daños y perjuicios interpuesta por G.S.R. fundamentado en que la información crediticia del recurrente suministrada por el Banco de Reservas de la República Dominicana a terceros, cuya función principal es servir de bancos de datos, le produjo daños, ya que afectó sus posibilidades de obtener créditos en otras entidades financieras;

Considerando: que, la Corte de envío recogió en su decisión los resultados del "Reporte Crédito de Individuo" de fecha 9 de enero de 2001, emitido por el Centro de Información Crediticia de las Américas, S.A. (CICLA) en el cual se refleja que G.S.R. mantenía una deuda con el Banco de Reservas de la República Dominicana ascendente a la suma de trescientos veinticinco mil pesos (RD$325,000.00), sin atrasos; que, aunque dicha deuda estuviera en proceso de extinguirse por efecto de la dación en pago acordada entre las partes y estando pendiente de la solicitud de modificación del precio del pliego de condiciones del proceso de embargo inmobiliario a cargo del banco, hasta que dichos procesos culminaran, su deuda continuaba vigente;

Considerando: que, aunque el recurrente en casación considere que no fueron ponderados los documentos depositados por él, resulta evidente que la Corte de envío analizó todos y cada uno de los documentos sometidos a su consideración, ya que el reporte de crédito sobre el cual se sustenta la decisión recurrida en casación fue depositada por el mismo recurrente; que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio, de que la valoración de la prueba escapa al control de la casación, ya que se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces de fondo sobre la apreciación de las pruebas;

Considerando: que, en tales circunstancias, resulta evidente que la Corte a-qua actuó correctamente al fundamentar su decisión señalando que no pudo comprobar falta alguna a cargo del banco demandado, en razón de que no existe constancia que permita verificar la comisión de un error o falsedad en el suministro de los datos, que hiciera responsable civilmente a dicha entidad, por lo que, procede rechazar los medios analizados;

Considerando: que en relación al tercer medio, el recurrente alega en síntesis que: La Corte a-qua se contradice ya que reconoce los daños ocasionados al recurrente, sin embargo, revoca la sentencia de primer grado y rechaza la demanda en daños y perjuicios;

Considerando: que, el estudio de la sentencia cuya casación se persigue revela que, sobre el aspecto planteado por el recurrente, la Corte de envío, consignó en su decisión que: "

Considerando, Que, de lo indicado se aprecia que el Banco de Reservas no ha cometido ninguna falta, ni ligereza; y, que en cambio, cualquier error de procedimiento en el almacenamiento de datos, cuando el individuo se considere afectado puede válidamente ser corregido mediante el procedimiento de referimiento, o el habeas datas, que por proteger los derechos fundamentales del individuo, conforma parte de nuestro bloque constitucional";

Considerando: que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Corte a-qua en sus motivos no reconoce un error del banco, sino que plantea que en el hipotético caso de que se produjera un error o falsedad en el suministro de datos del Banco de Reservas al historial crediticio del recurrente, éste último tendría la posibilidad de exigir su corrección a través de una demanda en referimiento o por medio de un recurso de habeas data; que, en tales condiciones, procede rechazar el medio propuesto, por improcedente y mal fundado;

Considerando: que, en cuanto al cuarto y último medio, el recurrente propone, en resumen, que: La Corte a-qua no ofreció ni la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; que se observar que la sentencia recurrida consta de un considerando, ya que los demás son la enunciación de documentos, sobre todo del contrato de fecha 22 de octubre 1998 del cual la Corte a-qua hace un vaciado; pero el análisis realizado por la Corte se hizo constar en un solo considerando;

Considerando: que, ciertamente, por mandato del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de sustentar su decisión con motivaciones que respondan cabalmente los alegatos y medios propuestos por las partes en audiencia, por medio de conclusiones y escritos; que, en su último medio, el recurrente se ha limitado, a hacer una crítica general e imprecisa de la sentencia impugnada, sólo denunciando violaciones generales contra la citada decisión impugnada en casación, sin precisar ningún agravio determinado, ni señalar a este tribunal, como es su deber, cuáles puntos o argumentos de sus conclusiones no fueron respondidos de manera expresa por la Corte a-qua, lo que hace imposible que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pueda examinar el tercer y último medio, razón por la cual debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.S.R. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 21 de septiembre de 2007, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.P.F., A.M.C., M.V.G. y K.U.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del miércoles cinco (5) de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR