Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha25 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): F.J.S., compartes

Abogado(s): Dr. M.L.

Recurrido(s): J.F.H.A., compartes

Abogado(s): Dr. O.H.S., L.. Manuel Richiez Acavedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 6126, serie 13, domiciliado y residente en la casa núm. 10 de la Ave. N. de Cáceres de esta ciudad; A.S.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 16755, serie 1ra, domiciliado y residente en la casa núm. 11 de la calle 43 de esta ciudad; J.E.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 143080, serie 1ra, domiciliado y residente en la casa núm. 1 de la calle M. del sector Los Cacicazgos de esta ciudad; y E.F.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal núm. 138017, serie 1ra, domiciliada y residente en la casa núm. 1 de la calle M. del sector Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de julio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 1983, suscrito por el Dr. M.L., abogado de los recurrentes en el presente recurso de casación, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de noviembre de 1983, suscrito por el Dr. O.H.S. y el Licdo. M.R.A., abogados de los recurridos, J.F.H.A., J.C.H.R., S.M.H.A., E.O.H.R. y O.A.H.R.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de diciembre de 1999, estando presente los jueces J.G.C.P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento interpuesta por F.J.S., A.S.G., J.E.S. y E.F.S.M. contra J.F.H.A., J.C.H.R., O.A.H.R., E.H.R. y S.M.H.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil de fecha 20 de octubre de 1982, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en nulidad de testamento auténtico de fecha siete (7) del mes de febrero del año 1977, otorgado por la Dra. A.P.S.S., por carecer de fundamentos legales; Segundo: Rechaza la solicitud de declarar a los demandantes como los únicos sucesores de la finada doctora A.P.S.S.; Tercero: Condena a los demandantes señores F.J.S., A.S.G., J.E.D.S. y E.F.S.M., al pago de las costas judiciales y honorarios profesionales con distracción de las mismas en provecho del Licdo. M.A.R.A. y el Dr. O.H.S., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al ministerial A.A.D.A., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, los señores F.J.S., A.S.G., J.E.S. y E.F.S.M., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto de fecha 21 de diciembre de 1983, instrumentado por A.A.D., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia dictada en fecha 21 de de julio de 1983, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por F.J.S., A.S.G., J.E.D.S. y E.F.S.M., contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1982, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia íntegramente al comienzo del presente fallo, por haberse interpuesto dentro de los plazos y de acuerdo a las prescripciones legales; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia celebrada por ante esta Corte en fecha 12 de julio de 1983, por falta de concluir; Tercero: Descarga, pura y simplemente a los intimados: J.F.H.A., J.C.H.R., O.A.H.R., E.O.H.R. y S.M.H.A., del recurso de apelación interpuesto por los intimantes, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1982, a que antes se ha hecho referencia; Cuarto: C. al ministerial M.A.R.N., alguacil de estrados de esta Corte de Apelación para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Condena a los apelantes F.J.S., A.S.G., J.E.D.S. y E.F.S.M., al pago de las costas";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: "Único Medio: Violación de los artículos 79, 80, 82 y 462 del Código de Procedimiento Civil, Ley No.362 del 16 de septiembre de 1932 sobre el acto recordatorio o avenir. Violación por inaplicación de los Artículos 40 y siguientes de la Ley 834 de Julio de 1978 y 150 de la Ley No. 845 del mismo año. Violación al artículo 8 inciso 2 letra J de la Constitución de la República. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Violación al derecho de legítima defensa. Falta de base";

Considerando, que en fecha 12 de agosto de 1999, el Dr. O.A.H.S., abogado de las partes recurridas, depositó ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia un acto de desistimiento de instancia y de acción suscrito en fecha 25 de agosto de 1984 por las partes ahora en causa, F.J.S., A.S.G., J.E.S. y E.F.S.M., partes recurrentes, contra J.F.H.A., J.C.H.R., O.A.H.R., E.H.R. y S.M.H.A., partes recurridas, así como por los Dres. A.A.S., O.N.H.S. y el Licdo. M.R.A., abogados constituidos de cada una de ellas en ocasión del presente recurso de casación, legalizado por el Dr. E.S.M., abogado Notario Público de los del número del Municipio de San Pedro de Macorís y debidamente registrado en fecha 29 de agosto de 1984, cuyo desistimiento abarca las instancias siguientes: "Primero: Demanda en nulidad del testamento realizado mediante acto auténtico, otorgado por ante el Notario Público de los del número de este municipio, Dr. J.B.R.A. en fecha siete (7) de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977) por la Dra. A.P.S.S., litigio incoado en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982) por acto de alguacil número 189 de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial M.A.R.Ñ., de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Recurso de Apelación interpuesto por los Desistentes ya referidos, realizado por el Dr. M.L., abogado de los tribunales de la República Dominicana, en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982) dictada, contradictoriamente, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, a favor de los demandados y en contra de los demandantes; Tercero: Recursos de casación interpuesto en fecha nueve (9) de noviembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983) a requerimiento de las partes D. de los cuales está apoderada actualmente nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y realizado en contra de las sentencias de fechas trece (13) y veintiuno (21) de julio del año mil novecientos ochenta y tres (1983) dictada por nuestra honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles y de los referimiento"; que, según consta en la parte final de la página 2 de dicho acto notarial, el referido desistimiento fue aceptado por los actuales recurridos y sus abogados apoderados, en términos siguientes: "que aceptan pura y simplemente el acto de desistimiento de instancias y acciones que ofrecen la parte resistentes, por sí y en nombre de sus representados", comprometiéndose, recíprocamente, por medio de dicho instrumento jurídico, "a respetar y ejecutar in-extenso el testamento de fecha 7 de febrero del año 1977, otorgado por la Dra. A.P.S.S., por ante el Dr. J.R.A., Notario Público de los número del Municipio de San Pedro de Macorís, y ofreciendo asimismo mutuante realizar su ejecución voluntariamente y a renunciar recíprocamente a toda acción, instancia o reclamación presente o futura contraria a los términos del mismo";

Considerando, que del desistimiento presentado por la actual recurrente del recurso de casación por ella interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 1983 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, debidamente aceptado por la parte recurrida, se evidencia la falta de interés que la recurrente manifestara en la instancia por ella sometida, puesto que con dicho acuerdo se pone fin a las controversias existentes entre ellos, procediendo, por tanto, una vez verificado que el documento contentivo del desistimiento referido fueron observados los requisitos exigidos para su validez, dar acta a las partes del acuerdo por ellos arribado;

Por tales motivos: Primero: Da acta de desistimiento realizado por la parte recurrente F.J.S., A.S.G., J.E.D.S. y E.F.S.M., debidamente aceptado por su contraparte J.F.H.A., J.C.H.R., S.M.H.A., E.O.H.R. y O.A.H.R., del recurso de casación interpuesto por aquella contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 21 de julio de 1983, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena, por tanto, que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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