Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución40
Fecha25 Enero 2012
Número de sentencia40
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Planta de Leche, S. A.

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): Semunca, C. por A.

Abogado(s): D.. N.V.C., J.V.C., A.V.C., Amarilis Liranzo Jackson

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Planta de Leche, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Km. 9 ½ de la Carretera de V.M., Distrito Nacional, debidamente representada por su P.C.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad personal núm. 306291, serie 1ro., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 260, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 7 de julio de 1999";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. H.A.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2000, suscrito por los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C., A.E.V.C. y A.I.L.J., abogados de la parte recurrida, Semunca, C. por A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) Que con motivo de una demanda en cobro de pesos, incoada por Semunca, C. por A., contra Planta de Leche, S.A., (Panlesa) y J.C.S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 9 del mes de septiembre del año 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Planlesa, S.A., y C.S. y/oJ.C.S., por no comparecer; Segundo: Acoge, en parte las conclusiones presentadas por la parte demandante Semunca, C. xA., e Ing. J.J., por ser justas y reposar sobre prueba legal; y en consecuencia: a) condena a Planlesa, S.A., y C.S. y/oJ.C.S., a pagar a S.C. xA., e Ing. J.J., la suma de diez y siete mil doscientos cincuenta pesos oro (RD$17,250.00)(sic); b) Condena a Planlesa, S.A., y C.S. y/oJ.C.S., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; C) Condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y la Licda. G.G.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: C., para la notificación de la presente sentencia al ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de este mismo Tribunal"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible por los motivos expuestos, el segundo recurso de apelación incoado por Planlesa, contra la sentencia No. 956/96 de fecha 9 del mes de septiembre del año 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena, a la apelante, al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C., A.V.C. y A.I.L.J.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial el medio de casación siguiente: "Único: Violación a los artículos 130, 149, 150 y 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto, alega, en síntesis, que la Corte a-qua incurre en una falsa e incorrecta aplicación de los artículos 130, 149, 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, puesto que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Planta de Leche, S.A. (PLANLESA), mediante el acto No. 12/98, del 12 de febrero de 1998, del ministerial R.A.P.M., mediante el cual los hoy recurrentes reiteraron y notificaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 956/96, dictada el 9 de septiembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en razón de que cuando el recurrente hace defecto y sobre las conclusiones del recurrido el tribunal se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda, sin estatuir sobre el fondo, el recurrente puede formular una nueva demanda, cuando la sentencia dictada por el tribunal no se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda, sino que también condena a los recurrentes al pago de las costas, aspecto éste que se pronuncia sobre el fondo del litigio; que ha sido juzgado en varias orientaciones jurisprudenciales que en cuanto al proceder de una de las partes, ya sea por ante la jurisdicción de primer grado, como por ante la apelación, cuando en su contra es dictada una sentencia que simplemente pronuncia el descargo puro y simple ya sea de su demanda inicial como de su recurso de apelación, puede reintroducir su demanda; que cuando el demandante hace defecto y sobre las conclusiones del demandado, el tribunal se limita a pronunciar el descargo puro y simple de la demanda, el tribunal se limita a pronunciar el descargo puro u simple de la demanda, sin estatuir sobre el fondo, el demandante puede formular una nueva demanda; que si el tribunal se limita a pronunciar el descargo solicitado, no implica conocimiento del fondo del caso, por lo cual no tiene aplicación el principio de la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia el intimante reiterar su demanda; que la solución de reintroducir la acción es aplicable a los tribunales de alzada, ya que coincidencialmente la recurrente nunca ha tenido la oportunidad de defenderse de las pretensiones del recurrido;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar inadmisible el segundo recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de primer grado, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1.- que de un estudio de las piezas que reposan en el expediente, se infiere: a) que en fecha 9 de septiembre del año 1996, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, evacuó su Sentencia Civil No. 956/96, a favor de SUMUNCA, C. por A., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, b) que, mediante acto No. 103/96, de fecha 7 de octubre del año 1996, la actual apelante PLANLESA, interpuso formal recurso de apelación contra la preindicada sentencia; c) que, conforme el propio inventario depositado en la secretaría de esta Corte en fecha 22 de mayo de 1998, por la parte recurrente; mediante sentencia No. 980/96, de fecha 18 del mes de septiembre del año 1997, dictada por esta Corte se descargó pura y simplemente a la actual recurrida del recurso de apelación generado por la ya indicada sentencia; d) que la sentencia antes señalada emitida por esta Corte, fue notificada mediante acto No. 104, de fecha 9 de febrero del año 1998, diligenciado por P.J.C., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo; e) que de acuerdo con la certificación de fecha 29 de abril de 1998, de la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a ese fecha no hubiese depositado memorial de casación contra la sentencia aludida; 2.- que el artículo 443 (modificado) del Código de Procedimiento Civil establece el término de un mes, para apelar a partir de la fecha de la notificación de una decisión que como la de la especie, es reputada contradictoria, por lo cual el recurso de apelación objeto de esta instancia ha devenido inadmisible" (sic); concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, así como de los documentos que la sentencia impugnada informa, se colige que la primera sentencia dada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, fue de fecha 18 de diciembre de 1997, la cual declaró el descargo puro y simple al recurrido del recurso de apelación interpuesto por Planta de Leche, S.A., (PLANLESA), en contra de la sentencia de primer grado, dictada por la Segunda Circunscripción de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de septiembre de 1996, y el segundo recurso de apelación fue interpuesto por nueva vez contra última sentencia, en fecha 12 de febrero de 1998, a casi dos meses de la primera sentencia dada en apelación; que, por lo anterior, la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte ahora recurrente entendiendo que se trataba de un segundo recurso en contra de la sentencia de primer grado de fecha 9 de septiembre de 1996;

Considerando, que si bien el descargo puro y simple no constituye una sentencia que decida el fondo de las pretensiones de las partes, no menos cierto es que la parte sucumbiente no puede interponer por nueva vez un recurso de apelación sucesivo sin incurrir en inadmisibilidad; que, además, al momento del recurrente interponer su segundo recurso de apelación, el 12 de febrero de 1998, que dio lugar a la sentencia que ahora se impugna, el plazo para apelar la sentencia de primer grado ya había transcurrido y, por ende, se encontraba prescrito, de lo que resulta que efectivamente éste recurso de apelación devenía en inadmisible; que, en consecuencia, la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la recurrente y, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación;

Considerando, que aún cuando resulta procedente la condenación al pago de las costas procesales en perjuicio de la parte sucumbiente, no es pertinente ordenar en la especie la distracción de las mismas, como figura en el memorial de defensa, por cuanto el abogado del recurrido no compareció a la audiencia celebrada por esta Suprema Corte de Justicia a concluir a esos fines.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Planta de Leche, S.A. (PLANLESA), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, sin distracción de las mismas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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