Sentencia nº 56 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.
Número de sentencia | 56 |
Fecha | 25 Enero 2012 |
Número de resolución | 56 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 25/01/2012
Materia: Civil
Recurrente(s): R.A.B.B.
Abogado(s): L.. J.G.
Recurrido(s): E.M.L. viuda Brea, compartes
Abogado(s): L.. T., O.M.S. de Peña, López
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República,
la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la cédula de identidad personal núm. 66754, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien hace elección de domicilio en la Secretaría de la Corte de Apelación de ese Departamento Judicial, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de diciembre de 1983;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica del asunto de que se trata";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 1984, suscrito por el Lic. J.T.G., abogado de la parte recurrente R.A.B.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 1985, suscrito por los Licdos. J.T.A. y O.M.S. de Peña y L., abogados de la parte recurrida, E.M.L. viuda Brea, C.M.B.M., E.B.M. y S.M.B.M.;
Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;
Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 1999 estando presente los magistrados R.L.P., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición y liquidación de bienes sucesorales del finado S.M.B.M. intentada por R.A.B.B., la Cámara Civil y Comercial, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó la sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Primero: Rechaza la demanda en partición y liquidación de la sucesión y comunidad del finado S.M.B.M., intentada por el Sr. R.A.B.B., por acto No. 260 de fecha 14 del mes de diciembre del año 1981, por existir una anterior sobre la que se tomó prioridad en esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, en fecha 14 de mayo de 1979, y por no haber demostrado el demandante su calidad de hijo natural reconocido como acuerda la ley; Segundo: Condena al Sr. R.A.B.B. al pago de las costas del procedimiento; b) que no conforme con dicha sentencia, R.A.B.B. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 35, dictada en fecha 23 de diciembre de 1983, ahora impugnada por el presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.A.A.B. contra la sentencia civil de fecha 26 de noviembre de 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo figura más arriba; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en partición interpuesta por el apelante, R.A.A.B., por falta de calidad; Tercero: Se condena a R.A.A.B. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. O.M.S. de P.L. y J.T.A. de P.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se ordena la liquidación y partición de la comunidad matrimonial que existió entre la señora E.M.L.V.. B. y su finado esposo, común en bienes Dr. S.M.B.M., así como entre sus herederos legítimos Dr. C.M., E.J., L.. S.M. y H.J.M.B.M.; Quinto: Se designa al Dr. F.E. delR.C., Notario Público de los del Número del Municipio de San Francisco de Macorís, para que en esa calidad proceda a las operaciones de inventario, cuenta, liquidación y partición de conformidad con la ley, en relación con la comunidad matrimonial y con la sucesión del finado Dr. S.M.B.M.; Sexto: Se designa a los señores G.M.H. y C.J.L., contable y alguacil de estrados de esta Corte, respectivamente, como peritos, para que, previo el juramento de ley, rindan un informe en relación de si los bienes a partir son o no de cómoda división en naturaleza y en caso de no serlo, indiquen sumariamente la mejor forma; S.: Se pone las costas a cargo de la masa a partir";
Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la Ley";
Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la caducidad del recurso de casación por violación al artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no haber notificado el emplazamiento a los recurridos en el término de 30 días a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia del auto que autoriza el emplazamiento, dictado éste último el 13 de noviembre de 1984 y expedida su copia el 27 del mismo mes y año;
Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, establece que habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplaza al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento y cuya caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio;
Considerando, que del examen y estudio del expediente se establece que en fecha 13 de noviembre de 1984 fue depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por R.A.B.B.; que en esa misma fecha, 13 de noviembre de 1984, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, R.A.B.B., a emplazar a la parte recurrida E.M.L. viuda Brea, C.M.B.M., E.B.M. y S.M.B.M., en ocasión del recurso de casación por él interpuesto; que posteriormente, en fecha 23 de julio del 1985, mediante acto núm. 103 instrumentado por el ministerial E.J.P., alguacil de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el recurrente emplazó a la parte recurrida;
Considerando, que resulta evidente de lo anterior que el recurrente emplazó a la parte recurrida luego de encontrarse considerablemente vencido el plazo de treinta días establecido en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, computados a partir de la fecha en que fue proveído del auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza proceder a realizar dicho emplazamiento, por lo que procede declarar, tal como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad por caduco del recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre las demás pretensiones de las partes en litis.
Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por R.A.B.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de diciembre de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente R.A.B.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor de los Licdos. J.T.A. y O.M.S. de Peña y L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.
Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.