Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha25 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Central de Créditos, S. A.

Abogado(s): D.. J.R.P., J.. S.I., C.C.

Recurrido(s): M.H.C., Esperanza Dalmasí de Herrera

Abogado(s): Dr. R.M.M., L.. Miguel Martínez Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Central de Créditos, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asistencia social en el edificio marcado con el número 308 de la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, debidamente representada por su P.J.R.P.H., dominicano, mayor de edad, casado, abogado y empresario, de este domicilio y residencia, provisto de la cédula de identidad personal núm. 69981, serie primera, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 22 de julio de 1992, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 1992, suscrito por los Dres. J.R.P., J.A.S.I., C.R.C., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. R.E.M.M. y el Lic. M.M.R., abogados de los recurridos, M.H.C. y Esperanza Dalmasí de Herrera;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, las sentencias del Tribunal Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953 y la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de agosto de 1993 estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C., Á.S.G.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda comercial por enriquecimiento ilícito incoada por M.H.C. contra la entidad Central de Créditos, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de diciembre del año 1984, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandada Central de Créditos, C. por A., por improcedente y mal fundada; Segundo: Ordena a Central de Créditos, C. por A., a devolver a los demandantes señores M.H.C. y Esperanza Dalmasi de H. la suma de RD$3,000.00 los cuales no fueron aplicados como abono a la deuda que existió entre las partes en litis; Tercero: Condena a la Cia. Central de Créditos, C. por A., a pagar en provecho de los señores M.H.C. y Esperanza Dalmasí de H., la suma de cincuenta mil pesos oro (RD$50,000.00), como indemnización por los daños morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia de la ejecución del préstamo hipotecario que había sido totalmente pagado; Cuarto: Condena a la compañía Central de Créditos, C. por A., al pago de un astreinte de cincuenta pesos (50.00) diarios por cada día de retardo hasta que la referida compañía proceda a la entrega de los valores indicados en esta sentencia; Quinto: Condena a la compañía Central de Créditos, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demanda a título de indemnización suplementaria; Sexto: Que se condene a la Cía. Central de Créditos, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. D.A.V.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con dicha decisión, la entidad Central de Créditos, C. por A., interpuso recurso de apelación mediante acto núm. 50/85 de fecha 15 de febrero de 1985 diligenciado por el ministerial M. de J.C.G., Alguacil de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) rindió el 22 de julio de 1992, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge como regular y válido en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por la Central de Créditos, C. por A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1984, dictada en atribuciones comerciales por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Confirma, en consecuencia, dicha sentencia recurrida, en todas sus partes, en base a los motivos y razones precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la Central de Créditos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. R.E.M.M., Abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la entidad recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Desnaturalización de documentos y hechos de la causa; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la entidad recurrente alega, en esencia, que "la afirmación de la Corte refleja con toda evidencia que no estudió ni ponderó la mayoría de los documentos sometidos a su consideración por ambas partes en el litigio, pues asegura que se trata de un préstamo del 2 de septiembre de 1979, cuando en realidad hay evidencias documentales de que son dos préstamos realizados en fechas 13 de octubre de 1977 y 21 de febrero del 1978 por las sumas de RD$7,000.00 y RD$13,800.00, respectivamente; señala igualmente en su sentencia (…) que según los recibos transcritos en el acto de alguacil No. 119 de fecha 13 de febrero de 1980 del ministerial A.R.R., los esposos H.D. pagaron la suma de RD$3,000.00 que no fue consignada en los estados de cuenta que se les suministraron, pero no analizó la Corte, ni tampoco la sentencia de la Cámara Civil, apelada, que esos recibos correspondían a seis cuotas de RD$300.00 cada una, por valor total de RD$1,800.00 y que se referían a los pagos efectuados por los meses de octubre de 1977 a marzo de 1978; que los demás recibos encabezados en dicho acto No. 119 se trataban de transcripción de estados de cuenta correspondientes a los meses de diciembre de 1978 y enero y febrero de 1979, en los que se reflejaba el movimiento económico de las cuentas de los esposos H.D., referente a sus préstamos y a la administración de unos locales comerciales propiedad de dichos esposos";

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "los documentos del expediente evidencian que los señores M.H.C. y Esperanza Dalmasí de H. suscribieron con la Central de Créditos, C. por A., un contrato de préstamo hipotecario, marcado bajo la cuenta 15-0849-09 del 2 de septiembre de 1979 cuyo balance deudor fue de RD$7,000.00 al 10 de octubre de 1979 al renovarse y validarse entre las partes la operación y prorrogarse su vencimiento hasta el 21 de octubre de 1980, según documento firmado por las partes, que obra en el expediente; que los esposos prestatarios fueron efectuando sucesivos abonos hasta obtener un cero, es decir, de completa liquidación de la cuenta, según estado expedido al 3 de octubre de 1980 por la compañía prestamista; que, sin embargo, los esposos H.D. observaron que en ninguno de los estados de cuenta que recibían de su acreedor, figuraba como abono una partida de RD$3,000.00 correspondiente a varios recibos de pagos cuyas especificaciones constan en cabeza del acto de alguacil No. 119 de fecha 13 de febrero de 1980 del ministerial A.R.R., suma aquella que no ha justificado la compañía acreedora no obstante haberle sido requerido, como mora, no solamente por el acto precedentemente citado, sino también por el instrumentado bajo el No. 62 en fecha 1ro. de febrero de 1980 del mismo alguacil arriba citado; que frente a la inercia de dicha compañía, los esposos Herrera-Dalmasí procedieron a demandarla el 3 de junio de 1980, requiriendo no solamente la suma de RD$3,000.00 pagada en exceso sino también daños y perjuicios por retención indebida, por el perjuicio sufrido al menguarse su patrimonio y al no poder utilizar durante más de doce años (del 1980 al 1992) la suma injustamente retenida";

Considerando, que, ciertamente como lo explica la entidad recurrente, el examen de los motivos que le sirven de apoyo al fallo objetado ponen de relieve que la Corte a-qua no tomó en consideración ni se refirió en absoluto al préstamo con garantía hipotecaria ascendente a RD$13,800.00, que se firmó con anterioridad al préstamo de RD$7,000.00, segundo y último intervenido entre las partes; que, al tomar como punto de partida ésta última convención, hace descansar en ésta la existencia de la demanda en enriquecimiento ilícito, dando a entender que sobre ella se fundamenta la relación contractual entre las partes, cuando en realidad, existe un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que le precede, sobre el cual se realizaron los pagos cuya aplicación reclamaron los demandantes originales, ahora recurridos;

Considerando, que, a juicio de esta Corte de Casación, los jueces del fondo han debido, para resolver la contestación surgida entre las partes, ponderar con mayor detenimiento los documentos sometidos al debate, con la finalidad de establecer el origen del conflicto sometido a su consideración; que, al no plasmar de manera precisa los acontecimientos, por haber obviado la ponderación de documentos sometidos a su escrutinio, acarrea, una incorrecta apreciación de los hechos y, consecuentemente, la desnaturalización de los hechos y circunstancias que resultaron en la demanda, dejando al fallo atacado sin motivos suficientes y pertinentes, en violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, como se alega en el medio examinado;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de las sentencias, el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que es evidente que la sentencia impugnada no contiene una exposición completa de los hechos de la causa, por lo que no ha sido posible verificar, si en la especie los elementos de hecho justificativos de la aplicación de la norma jurídica cuya violación se invoca, están presentes en el proceso, para poder determinar si la ley ha sido o no bien aplicada; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 22 de julio de 1992, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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