Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución64
Fecha25 Enero 2012
Número de sentencia64
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.M. de Los Santos Dotel, compartes

Abogado(s): D.. J.M.L.C., J.R.B.

Recurrido(s): Transagrícola, S. A.

Abogado(s): Dr. F.V., L.. E.T., Mario Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M. De Los Santos Dotel, C.A.V., L.G., R.F.M., E.G. y P.V.V., portadores de las cédulas de identidad y personal números 20626, serie 12, 5410, serie 17, 330, serie 107, 10597, serie 10, 2303, serie 17 y 010-0046740-5, dominicanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados y residentes en el Distrito Municipal Sabana Yegua, contra la sentencia dictada el 07 de octubre del 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.L.C., abogado de la parte recurrente, J.M. de Los Santos Dotel, C.A.V., L.G., R.F.M., E.G. y P.V.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.V. y al Lic. M.A.F., abogados de la parte recurrida, Transagricola, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre del 1999, suscrito por los Dres. J.M.L.C. y J.A.R.B., abogados de la parte recurrente, J.M. de Los Santos Dotel, C.A.V., L.G., R.F.M., E.G. y P.V.V. en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 09 de febrero del 2000, suscrito por el Dr. F.E.V. y los Licdos. E.M.T. y M.A.F.B., abogados de la parte recurrida, Transagricola, S. A;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de septiembre del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P., M.A.T., A.R.B.D.E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.M. De Los Santos Dotel, C.A.V., L.G. y R.F.M. contra Transagricola, S.A., (L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó el 22 de noviembre año 1996 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe excluir y EXCLUYE del presente proceso, a los señores E.G. y P.V. VELOZ, por no ser partes en el mismo y por no haber realizado ningún acto procesal para ser tomado en cuenta como parte. SEGUNDO: Que debe declarar y declara INADMISIBLE, por falta de derecho para actuar, sin examen al fondo y de cualquier otra medida, de conformidad con los artículos 44 de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio de 1978 y 1134 del Código Civil y con las disposiciones del artículo 11 de los contratos para la siembra y venta de Tomates para Elaborar, de fechas 15 de agosto, 6 de junio, 19 de abril y 25 de septiembre del año 1995, suscrito entre los demandantes LIMEIS GERONIMO, CARMEN ACERO VARGAS, J.M. DE LOS SANTOS DOTEL Y R.F.M. (Roquito), respectivamente, y la demandada TRANSAGRICOLA, S.A., (L., la demanda de fecha 3 de julio del 1996, incoada por dichos demandantes, según el acto No. 375-96, del Ministerial R.A.M., alguacil ordinario de este Juzgado de Primera Instancia, contra la referida empresa TRANSAGRICOLA, S.A., (L.; TERCERO: que debe condenar y CONDENA a los demandantes señores LIMEIS GERONIMO, CARMEN ACERO VARGAS, J.M. DE LOS SANTOS DOTEL Y R.F.M. (Roquito), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte demandada" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervinieron las sentencias con los siguientes dispositivos: 1) la dictada en fecha 07 de octubre de 1997: "PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.M. DE LOS SANTOS DOTEL, y compartes contra la sentencia No. 213-dictada en fecha 22 de noviembre de 1996, en sus atribuciones Civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia recluida; TERCERO: Ordena la avocación al fondo y, fija el conocimiento del mismo para el día 28 de Noviembre del año 1997 a la Nueve (9) hora de la mañana; CUARTO: Reserva las costas para ser fallado con el fondo"(sic); 2) la ahora impugnada de fecha 07 de octubre de 1999: "Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en responsabilidad civil en daños y perjuicios interpuesta por los señores MARÍA DE LOS SANTOS DOTEL, C.A.V., LIMEYS GERONIMO, R.F.M., E.G.Y.P.V.V., contra la empresa TRANSAGRICOLA, S.A., por haber sido incoada conforme a la Ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicha demanda, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a los señores MARÍA DE LOS SANTOS DOTEL, C.A.V., LIMEYS GERONIMO, R.F.M., E.G.Y.P.V. VELOZ al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del DR. FEDERICO E. VILLAMIL Y LIC. E.M.T., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes propone el siguiente medio: Único Medio: Violación de los artículos 1134, 1135, 1136 y 1382 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes aducen que al haber suscrito la empresa Transagricola, S. A. (Linda) contratos con los colonos que efectuaran las siembras de tomates para industrializarlos, esos contratos se regían por una serie de cláusulas, las que obligatoriamente tenían que ser respetadas y cumplidas por ambas partes, tal y como acuerda el artículo 1134 del Código Civil, pero así no resultó; que de acuerdo con el artículo séptimo de los referidos contratos tan pronto se presentara la época de recogida de los tomates, al avisarles los obreros de que había llegado la fecha, la empresa debía proporcionarle los envases para dicha finalidad y tampoco les enviaron los vehículos para la transportación de los tomates a la planta procesadora alegando injustificadamente que no lo hicieron porque estaba lloviendo; que dicha empresa tampoco le pagó a los colonos, olvidando que las convenciones obligan no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a las obligaciones según su naturaleza, de acuerdo con el artículo 1135 del Código Civil, y violan también el 1136 en cuanto a la obligación de dar; que los obreros agricultores rindieron un a buena cosecha, y que no tuvieron en nada culpa de que por el incumplimiento y descuido de los empresarios se perdiera. No habiendo caso fortuito, ni ningún tipo de situación tan significativa que impidiera el cumplimiento de la empresa con los colonos, éstos que cumplieron con los contratos que suscribieron, incurrieron en gastos y sacrificios, que en virtud de lo que establece el artículo 1382 debe serles remunerado; que el informe elaborado por la Secretaría de Estado de Agricultura lo vinimos a conocer ya en la sentencia, el cual habla de las cantidades de lluvias caídas en las zonas en donde se habían sembrado los tomates, esa situación impidió que lo impugnáramos con la certificación y las declaraciones de los miembros de la Junta de Agricultores de Sabana Yegua, que si acudieron al lugar de los hechos y pudieron comprobar que las lluvias caídas en nada tuvieron que ver con la pérdida de las cosechas, pues esas lluvias cayeron después que las cosechas se habían perdido por el incumplimiento de la empresa;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la jurisdicción a-qua luego de admitir como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia apelada, ordenó la avocación del conocimiento del fondo de la demanda en daños y perjuicios de que se trata; que dicha demanda fue rechazada por la Corte a-qua al considerar que "los motivos de la demanda, precedentemente copiados, indican claramente que las lluvias fueron la causa de la destrucción de las cosechas y no el hecho de que la empresa hiciera caso omiso al llamado que le hicieran los demandantes, como ellos sostienen, para que les entregaran los sacos y se procediera a la transportación; que esos argumentos a los fines de probar la negligencia serian válidos si los demandantes hubieran probado que dicha notificación se produjo en tiempo razonable antes de que ocurrieran las lluvias; pero no existe en el expediente un acto de notificación en ese sentido; que si bien es verdad que el Sub-gerente de la empresa asintió durante su comparecencia sobre el llamado referido, éste también dijo que las lluvias habían imposibilitado la recolección; que estas evidencias obligan a la Corte a decidir que como no existe ningún documento para determinar si dicho llamado se produjo en plazo razonable, la negligencia alegada no ha sido probada; que, por otra parte, el hecho de que se hubiera convenido incluir en los contratos citados la cláusula mediante la cual la compañía no seria responsable en caso de perdida total o parcial de la cosecha de tomates, como consecuencia, entre otras causas de fuerza mayor, el hecho fortuito de extensas lluvias, es indicador de que éstas destruyen la cosecha de tomates; que ante la existencia de la ocurrencia de las lluvias en la abundancia indicada, no se puede aducir negligencia; que las cláusulas de no responsabilidad suprimen enteramente la obligación de reparar, que estas cláusulas producen una exoneración completa de responsabilidad, aun cuando se pruebe una falta del deudor, a menos que esta falta se intencional, voluntaria o grosera; que no existe, en el presente caso, prueba en el expediente de que la cosecha se dañara por una falta intencional de la empresa, sino que dicho daño fu causado por las lluvias" (sic);

Considerando, que en la decisión recurrida se hace constar que mediante contratos de fechas 19 de abril, 6 de junio, 15 de agosto y 25 de septiembre, todos del año 1995, los hoy recurrentes convinieron con la recurrida sembrar un total de 135 tareas de tomates para elaborar, pactándose en la cláusula 7 de dichos contratos que Transagricola, S.A. le suministraría en calidad de préstamo a los recurrentes los envases para la recolección de los tomates en el campo y los camiones necesarios para transportar los frutos cosechados del campo a la fábrica; que, asimismo, en la cláusula 8 de los indicados contratos se estipuló que: "La Compañía no será responsable en caso de pérdida total o parcial de la cosecha de los tomates, como consecuencia de causas de fuerza mayor, tales como guerra civil, roturas de puentes y carreteras, inundaciones, extensas lluvias, fuertes vientos, huelgas no laborales y otras causas análogas" (sic);

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil cuya violación invocan los recurrentes dispone que "las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la Ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"; que innegablemente, la relación contractual que se establece entre los recurrentes y la recurrida, no escapa a la regla del texto legal arriba transcrito, de lo que resulta que a los términos del citado artículo 1134, las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por el acuerdo de los contratantes; que si bien en la sentencia impugnada se deja constancia, como una cuestión de hecho, que de que las lluvias que cayeron del 10 al 14 de marzo de 1996 fueron la causa de la destrucción de las cosechas de referencia y no el hecho de que la empresa recurrida no obtemperara al requerimiento de los colonos de que se les enviaran los envases para los tomates ni les proporcionaran un medio de transporte para los mismos, también deja constancia la sentencia recurrida, de que en el expediente no existe documento o comunicación que permita determinar si dicho requerimiento se hizo en plazo razonable; que, como se advierte, la Corte a-quo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación de los elementos de juicio aportados al debate, dio por establecido que la señalada cosecha no se dañó o perdió por una falta intencional de la empresa recurrida sino por una causa de fuerza mayor, que en este caso lo constituye, las extensas lluvias acaecidas, y, por tanto, la responsabilidad de la actual recurrida no resultaba comprometida en virtud de lo establecido en la mencionada cláusula de exoneración de responsabilidad;

Considerando, que, siendo esto así, la Corte a-qua lejos de incurrir en la transgresión de los textos legales antes citados hace una correcta interpretación y aplicación de los mismos, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M. de los Santos Dotel, C.A.V., L.G., R.F.M., E.G. y P.V.V. contra la sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 7 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, J.M. de los Santos Dotel, C.A.V., L.G., R.F.M., E.G. y P.V.V., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. F.E.V. y de los Licdos. E.M.T. y M.A.F.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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