Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución74
Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia74
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M., M.N.P.

Abogado(s): Dr. R.R.M.

Recurrido(s): Centro Dominicano de Estudios de la Educación, Inc., CEDEE, B.M.

Abogado(s): Dr. Héctor Matos Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M. y M.N.P., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal núms. 15081, 25083, series 1era. y 3era., respectivamente, el primero sacerdote de la orden De La Salle y el segundo trabajador social, domiciliados en la avenida Bolívar, en el Colegio de los Hnos. La Salle, de esta ciudad y el segundo en la calle Santiago núm. 153 de esta ciudad, quienes ejercen funciones de Director Ejecutivo y Presidente del Centro Dominicano de Estudios de la Educación (CEDEE), contra la sentencia dictada en atribuciones de referimiento por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 25 de marzo de 1993, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por los Hnos. A.A.M. y M.N.P.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 1993, suscrito por el Dr. R.R.M., abogado de los recurrentes A.A.M. y M.N.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 1993, suscrito por el Dr. H.R.M.P., abogado de la parte recurrida Centro Dominicano de Estudios de la Educación, Inc. (CEDEE) y B.M.;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, las sentencias del Tribunal Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley 3726 Sobre Procedimiento de Casación de fecha 29 de diciembre de 1953 y la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008 que modifica la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., P. en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 1993, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la ordenanza impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial incoada por el Centro Dominicano de Estudios de la Educación (CDEE) contra A.M. y M.N.P., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de enero del año 1993, una ordenanza que en su dispositivo expresa: "Primero: Declara la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda civil en referimiento de que se trata; Segundo: Ratifica el defecto contra los demandados S.. M.N.P. y A.M., por falta de concluir respecto del fondo de la demanda de que se trata; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante: "Centro Dominicano de Estudios de la Educación --CDEE - Inc.", y, en consecuencia: a) Declara, buena y válida la presente demanda en referimiento por ser regular en la forma y justa en el fondo; b) Designa como guardianes y/o administradores judiciales provisionales a los señores: Dr. P.P. y E.C., de generales que constan, hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la 1ra., Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicte su sentencia definitiva sobre la demanda en validez de la Asamblea del 20 de Octubre de 1992, por los motivos expresados; c) Ordena la ejecución sobre minuta no obstante cualquier recurso de esta; Cuarto: Condena, a los dichos demandados al pago de las costas y distraídas en beneficio del abogado concluyente de la parte demandante, Dr. H.B.M.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.C.D., de Estrados de este tribunal para notificar esta Ordenanza"; b) que no conformes con dicha decisión, el Hno. A.M. y el señor M.N.P. interpusieron recurso de apelación mediante acto núm. 86/93 de fecha 8 de febrero de 1993 diligenciado por el ministerial M.Á.S., Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que en curso de apelación el Hno. A.M. y el señor M.N.P. apoderaron de una demanda en referimiento en procura de obtener la suspensión de ejecución provisional por ante el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que rindió el 25 de marzo de 1993, la ordenanza hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza las conclusiones de los demandantes en referimiento, señores H.. A.M. y M.N.P., por las razones expuestas y acoge las conclusiones de los demandados, el Centro Dominicano de Estudios de la Educación (CDEE) y el señor B.M. y en consecuencia, deja sin efecto la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia No. 3484-92 del 18 de enero de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Confirma la ejecutoriedad de la sentencia antes mencionada, objeto de la demanda en suspensión; Tercero: Condena a los señores A.M. y M.N.P. al pago de las costas con distracción y provecho de los Dres. Ángel Veras y H.R.M., quienes afirman haberlas avanzado";

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley o las reglas procesales y jurisprudenciales; Segundo Medio: Exceso de poder y falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de sentencias; Cuarto Medio: La incompetencia";

Considerando, que los medios tercero y cuarto planteados, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, se refieren, en resumen, a que "al fallar como lo ha hecho en la sentencia recurrida el Presidente de la Corte ha violado y contrariado su propia sentencia pues confirma una ejecución que él mismo había suspendido, basado lógicamente en los mismos argumentos que hoy exponemos ante esta Suprema Corte de Justicia; que la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1992 reconociendo a M.N.P. como Director Ejecutivo del CEDEE y el Hno. A.M. como P., tal como puede verse en la copia de la misma; la incompetencia jurisdiccional esta dada puesto que el domicilio de los demandados está situado en la Av. J.C. No. 90 tal como figura en el acto introductivo de de la demanda No. 457/92 de fecha 25 de noviembre de 1992 y ese sector corresponde a la jurisdicción de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo que el virtud de lo que establece la Ley 248 promulgada el 17 de enero de 1981, que en su artículo 3 modifica el artículo 43 de la ley de Organización Judicial que establece "Cada Cámara conocerá exclusivamente de los asuntos de su competencia surgidos en sus respectivas circunscripciones";

Considerando, que el estudio de la ordenanza cuya casación se persigue revela que apoderada de una demanda en referimiento en procura de obtener la designación de un administrador judicial, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró su competencia para conocer del caso sometido a su consideración y procedió entonces a designar dos "guardianes y/o administradores judiciales provisionales" en la Dirección del Centro Dominicano de Estudios de Educación hasta tanto interviniera sentencia definitiva sobre la demanda en validez de la asamblea del 20 de octubre de 1992, demanda de la cual había sido apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la ordenanza dictada en materia de referimientos antes indicada fue recurrida en apelación ante la Corte de Apelación de Santo Domingo y solicitada la suspensión ante la Jurisdicción del Presidente;

Considerando, que el Presidente de la Corte de Apelación de Santo Domingo en funciones de juez de los referimientos, consignó en su ordenanza que "en el conocimiento de la presente demanda en suspensión se celebraron dos audiencias, la primera de ellas ocurrida el 9 de febrero de 1993, el Presidente de la Corte, en razón de que pudo comprobar que la parte demandada en referimiento, aún a pesar de la presentación de la demanda en suspensión que debe suspender de hecho los procedimientos de ejecución de la decisión del primer grado, continuó la ejecución sin respetar la soberanía que en éste campo tiene el Presidente de la Corte en virtud del Art. 137 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, lo que indujo a tomar la decisión, en esa primera audiencia, además de ordenar que las partes se comunicaran entre sí los documentos a hacer valer en apoyo de sus pretensiones y de otorgarles plazos para esos fines, suspendió de modo provisional la ordenanza recurrida, hasta tanto el mismo P. conociera el fondo de la litis y decidiera entonces si suspendía o no, de modo definitivo, la ejecución de la sentencia del tribunal de primer grado beneficiada con la ejecución provisional, hasta que la Corte, tribunal de alzada del recurso decidiera el mismo";

Considerando, que en el caso que nos ocupa se impone advertir que el presente caso se contrae en esencia a la figura mejor conocida como "petit référé", que en el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no existe con el matiz que se le ha venido confiriendo en el sentido de que el juez de los referimientos puede disponer inmediatamente medidas urgentes y provisionales y luego revisarlas en una nueva audiencia que se ha dado en designar "el fondo del referimiento", ya que, en primer término, el referimiento, desde su origen en el país de su creación, se caracteriza por la rapidez de su procedimiento y la provisionalidad de sus decisiones, conociéndose, según la terminología utilizada por la práctica, las variedades siguientes: le référé classique en cas d’urgence (el referimiento clásico en caso de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provisión (el referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer); y en segundo término, porque el único "referimiento al fondo" designado como tal por la doctrina y la práctica, es el de las instancias perseguidas en la forma de referimiento, pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, de todo lo cual resulta que cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ provisional en condiciones de rapidez, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión, que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, no puede ya, como lo expresa el artículo 104 de la Ley No. 834, de 1978, ser modificada ni renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias; que en la especie, la ordenanza del 9 de febrero del 1993, que ordenó la suspensión de la ordenanza de primer grado en audiencia y hasta tanto se conociera el "fondo" de la demanda en referimiento, es una decisión definitiva que resolvió la demanda en referimiento incoada por los actuales recurrentes ante el primer juez, sujeta únicamente a los recursos instituidos por la ley, y no a una nueva discusión ante el ese juez para conocer del "fondo";

Considerando, que en adición a lo anterior, resulta del estudio de la ordenanza ahora impugnada, que el Presidente de la Corte en sus atribuciones de juez de los referimientos, ordenó sur le champ la suspensión de ejecución provisional, difiriendo para su ulterior examen los demás pedimentos de las partes, entre los que se encontraba un alegato relativo a la incompetencia territorial del juez de primer grado para conocer del asunto sometido a su consideración, bajo la errónea creencia de que él volvería a conocer del asunto para estatuir sobre el fondo del referimiento; que la medida de suspender provisionalmente, hasta tanto el Presidente de la Corte conozca del "fondo" del referimiento, no sólo choca con la característica esencial de la figura, que es justamente la ausencia de pretensiones al fondo, sino, que además, esa contrariedad de decisiones, producto del desconocimiento de la competencia del juez de referimientos, desnaturaliza la esencia del procedimiento, ya que al momento de ordenarse la suspensión, previo a quedar formalmente apoderado y estatuir sobre las conclusiones de las partes, tampoco le permite ponderar aquellas cuestiones que deben ser planteadas por las partes con anterioridad a los méritos en que se sustenta la demanda, tales como medios de inadmisión y excepciones de incompetencia, que deben, conforme a los principios procesales vigentes, ser ponderados en primer término, ya sea para rechazarlos o acogerlos; que como se lleva dicho, la parte demandante en referimiento sustentó su demanda en referimiento ante el Presidente de la Corte, entre otros aspectos, en la incompetencia territorial del juez de los referimientos de primer grado, cuestión prioritaria, que debió ser abordada por él antes de ordenar la suspensión;

Considerando, que, dicha suspensión conllevaría además, en determinados casos, contradicción de fallos, como ocurrió en la especie, en que el juez de los referimientos suspendió la ejecución provisional de la ordenanza de primer grado, procediendo a reservarse el fallo en una audiencia posterior, para luego dejar sin efecto la suspensión ordenada por él previamente en la audiencia celebrada el 9 de febrero de 1993; que, por las razones precedentemente indicadas, procede acoger los medios propuestos, y en consecuencia, casar la ordenanza impugnada, por violación a las normales procesales y falta de base legal;

Considerando, que, en virtud del artículo 65, numeral 3, -in fine-, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a "cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces", como en este caso, en que se incurrió en contradicción de motivos y falta de base legal, según se ha visto.

Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada por la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional), el 25 de marzo del 1993, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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