Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia75
Fecha18 Enero 2012
Número de resolución75
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): P.R.R.

Abogado(s): Dr. J.M. de la Cruz

Recurrido(s): M.C.R.

Abogado(s): D.. J.A.Á.G., Manuel Elías Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.R., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0057795-7, domiciliado y residente en la calle P.A.L. número 24 esquina Independencia del sector V.V. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por lo motivos expuestos precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. J.M. de la Cruz, abogado de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 1999, suscrito por los Dres. J.A.Á.G. y M.E.M., abogados de la parte recurrida, M.C.R.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, y la Ley que modifica esta última, número 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de junio de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en validación de hipoteca judicial y cobro de pesos incoada por M.C.R. contra P.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 24 de mayo de 1999, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor P.R.R., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, señor M.C.R., y en consecuencia, la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se condena al señor M.C.R., al pago de las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona al ministerial M.A.C.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe admitir como al efecto lo admite, en su aspecto de forma, el recurso en cuestión, habiéndose interpuesto hábilmente y en sujeción a la Ley; Segundo: Que debe revocar, en cuanto al fondo, como al efecto lo hace, la sentencia apelada, No. 581/99 dictada por la jurisdicción a-qua en fecha 24 de mayo de 1999, y en consecuencia: a) Se acogen íntegramente las conclusiones vertidas en el acto contentivo de la demanda inicial, acto No. 637/98 del protocolo del alguacil F.A.C.P., diligenciado el día 23 de diciembre de 1998; b) Se condena al sucumbiente, señor P.R.R., a pagar las costas y gastos que se produjeran en ambos grados de jurisdicción, distrayéndose los mismos en privilegio de los Dres. J.A.Á.G. y M.E.M., letrados que asertan haberlas avanzado por cuenta propia"(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: "Único Medio: Violación de los artículos 1235, 1236, 1249 y 1252 del Código Civil y violación, por falsa aplicación del artículo 1251 del mismo Código";

Considerando, que los abogados de la parte recurrida en fecha 10 de marzo de 2000, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, el "Contrato Transaccional", de fecha 3 de marzo de 2000, suscrito entre P.R.R. (la primera parte), M.C.R. (la segunda parte) y A.G. (la tercera parte), mediante el cual convinieron y pactaron lo siguiente: "Primero: La Primera Parte, desiste formal y expresamente de todo tipo de acción judicial o extrajudicial presente, pasada o futura, relacionada con las partes abajo firmantes y con el inmueble objeto de este acuerdo transaccional; y muy especialmente desiste sin ningún tipo de reservas del recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 634-99, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Este en San Pedro de Macorís depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha cuatro (4) de noviembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), del ministerial ministerial F.J.P., por entender que la sentencia recurrida fue dictada conforme las reglas de derecho que rigen la materia; Segundo: La Primera Parte de igual forma reconoce como bueno y válido el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la Segunda Parte que culminó con la sentencia número 118b-2000, de fecha catorce (14) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, a la cual le reconoce todo su valor y efecto jurídico; renunciando a cualesquier tipo de acción judicial o extrajudicial presente, pasada y futura que pudiere cuestionar dicho procedimiento o la sentencia de adjudicación producto de este; por lo que reconoce a partir de la fecha del presente contrato como único e incuestionable propietario del inmueble señalado, al señor A.G. de generales que constan; Tercero: La Tercera Parte se compromete a otorgar como en efecto otorga un plazo que no excederá de tres (3) días a la Primera Parte quienes lo aceptan, para que entregue totalmente desocupado el inmueble referido bajo el entendido de que vencido este plazo el M.P.F. podrá proceder sin ningún tipo de contemplaciones a conceder a un Alguacil competente el auxilio de la fuerza pública para el desalojo del mismo; Cuarto: La Segunda Parte declara haber recibido de manos de La Tercera Parte la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$ 468,245.00) con la cual ha saldado su crédito y el del señor V.C.; por lo que otorga formal recibo de descargo en favor de la Primera Parte por la -mencionada suma; Párrafo I: La Primera Parte admite que en caso de que todas las obligaciones o beneficios que asume en favor de la Tercera Parte sean cedidas por esta a cualesquier persona física o moral, tendrá este contrato la misma validez en favor de el cesionario, sea quien fuere; Quinto: Las partes reconocen total aplicación, a los fines de ejecución de este contrato, de los artículos 2044 al 2057 del Código Civil los cuales reconocen haber leído detenidamente e interpretado su contenido; habiendo puesto especial interés en las disposiciones de los artículos 2044, 2052 y 2057 de dicho Código que copiados textualmente rezan: Articulo 2044: La transacción en un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito; Artículo 2052: Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, no por causa de lesión; Artículo 2057: Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno";

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que tanto el recurrente, P.R.R., como el recurrido, M.C.R., están de acuerdo en el desistimiento formulado por el primero, debida y formalmente aceptado por el segundo, según se ha visto, lo que trae consigo la falta de interés que las partes han manifestado en el Contrato Transaccional de referencia, mediante el cual se comprueba que dichas partes carecen de interés en que se estatuya sobre el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Da acta tanto del depósito del Contrato Transaccional del 3 de marzo de 2000, suscrito entre P.R.R., M.C.R. y A.G., como del desistimiento otorgado por P.R.R., debidamente aceptado por su contraparte M.C.R., del recurso de casación interpuesto por el desistente contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara, en consecuencia, que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de enero 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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