Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Fecha21 Diciembre 2011
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.S.M.

Abogado(s): L.. G.G., A.G.J., H.H.P., R.D.C.U., Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): F.N.A.P., Bienvenida Inocencia Troncoso de Abreu

Abogado(s): Dr. Emmanuel Santillán Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0125693-1, domiciliado y residente en esta ciudad, en el número 89 de la Prolongación avenida Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 13 de agosto de 2010, suscrito por el Licdo. G.G., por sí y por los Licdos. A.O.G.J., H.B.H.P., R.D.C.U. y el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 31 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. E.S.P., abogado de las partes recurridas, F.N.A.P. y Bienvenida Inocencia Troncoso de Abreu;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de junio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios inocada por F.N.A.P. y Bienvenida Inocencia Troncoso de Abreu, en contra de M.S.M. Garrido, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 31 de julio de 2009, una sentencia cuya parte dispositiva dispone: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores F.N.A.P. y Bienvenida Inocencia Troncoso de A., representados por el señor A.A.A.P., contra el señor M.S.M. Garrido, al tenor del acto No. 92/2008, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), diligenciado por el ministerial A.O.M., Alguacil de Estrado de la Segunda Cámara de la Suprema corte de Justicia, por haber sido hecha conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, por los motivos antes indicados, y en consecuencia: 1. Ordena la rescisión del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de diciembre de 1984, el señor F.N.A.P. representado por el Licdo. T.A.F.R. y M.S.M., de la casa No. 89 de la avenida Prolongación Independencia, de esta ciudad; 2. Ordena el desalojo inmediato del señor M.S.M. Garrido o de cualquier otra persona que a cualquier título ocupe el inmueble antes descrito; 3. Condena a la parte demandada, señor M.S.M. Garrido, al pago de la suma que resulte del proceso de liquidación por estado de los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad de los demandantes; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas según los motivos antes expuestos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acogiendo en la forma el recurso de apelación del Sr. M.S.M. contra la sentencia No. 802, librada el treinta y uno (31) de julio de 2009, por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser correcto en la modalidad de su interposición y estar dentro del plazo que señala la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo, se confirma en todas sus pares la decisión judicial arriba indicada; Tercero: Condenando al Sr. M.S.M.G., al pago de las costas, con distracción en privilegio del L.. E.S.P., abogado, quien afirma haberlas adelantado de su peculio";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Falta de contestación a las conclusiones y al escrito motivado de las conclusiones. Violación del artículo 1101 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Parcialidad en la motivación. Desconocimiento de la competencia de atribución. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Desnaturalización de las exposiciones de los testigos. Motivación errónea en cuanto a la calidad o la nulidad de la demanda. Errónea interpretación del artículo 1985, en cuanto a la naturaleza del objeto para el cual fue alquilado, absurda condenación. Falta de precisión de las violaciones";

Considerando, que la parte recurrente, en cuanto a los medios relativos a la errónea interpretación del artículo 1985 del Código Civil y desnaturalización de los hechos invocados, cuestiones examinadas en primer término por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que él sostuvo ante los jueces del fondo con persistencia el aspecto de que la demanda había sido introducida por una persona carente de calidad por no ser parte en la contratación, ni estar debidamente habilitada para introducir la instancia; que la corte a-qua después de un rodeo admite la falta de procuración cuando en la página 13 de su sentencia expone que "conviene advertir que del sólo hecho de que el mencionado señor haya sido provisto de la documentación requerida para dar curso a la acción judicial de referencia y de que más aún fuese ahora él quien pusiera a disposición de los abogados que hasta ahora han estado llevando el pleito, hace presumir, al menos, la existencia del mandato", de lo que hemos de observar que el recurrente combatió la demanda expresando la ausencia de calidad del alegado representante de los demandantes, quien supuestamente actuaba en representación de los propietarios, para lo cual necesitaba un poder; que, si bien es cierto que ese poder puede ser verbal entre el poderdante y el mandatario, no resulta lo mismo cuando un tercero (sic) exige la presentación del poder o la prueba del mismo, para lo cual no se puede recurrir a la presunción como lo ha pretendido el tribunal a-quo; que éste se inclinó hacia los demandantes cuando expresó "que nada más natural que una pareja de esposos de quienes siempre se ha dicho que residen en los Estados Unidos, se haga asistir o auxiliar por un pariente suyo, para que éste, en su nombre, conduzca unos procedimientos que aquéllos, desde lejos, no podrían atender satisfactoriamente"; que no se trata de un asunto de distancia, sino de ley, puesto que para este tipo de casos, es que se habilita un mandatario que debe estar provisto de la procuración necesaria para hacerla valer en justicia frente a su adversario; que, en consecuencia, el demandante, por cuenta de los propietarios, no estaba habilitado para actuar, y por esto la sentencia carece de base legal;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "que aunque esquematizadas bajo el formato de un fin de inadmisión, las objeciones que pone de manifiesto M.S.M. en cuanto a la procuración de A.A., a lo que podrían dar lugar, en buen derecho, es a una nulidad de fondo por alegada falta de poder, no al medio de defensa incidental que esboza el recurrente en sus conclusiones principales; que de cualquier modo, amén de que se trata de un cuestionamiento desprovisto de aval probatorio o de indicios de seriedad, conviene advertir que del solo hecho de que el mencionado señor haya sido provisto de la documentación requerida para dar curso a la acción judicial de referencia y de que más aún fuese él quien la pusiera a disposición de los abogados que hasta ahora han estado llevando el pleito, hace presumir, al menos, la existencia del mandato; que el Código Civil, en su artículo 1985, despoja a este tipo de contrato de todo rigorismo formal, permitiendo incluso su viabilidad a la usanza verbal o no escrita; que nada más natural que una pareja de esposos de quienes siempre se ha dicho que residen en los Estados Unidos, se haga asistir o auxiliar por un pariente suyo, para que éste, en su nombre, conduzca unos procedimientos que aquellos, desde lejos, no podrían atender satisfactoriamente; que se impone, pues desestimar el incidente de marras, sin que sea necesario reiterarlo en el dispositivo de esta sentencia", concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcrita se colige que la corte a-qua, para rechazar el medio propuesto por la parte apelante tendente a que se declarara la inadmisibilidad de la demanda por no existir poder del demandante en nulidad de contrato para incoar dicha acción, juzgó, en resumen, que el mandato en la especie se presumía porque la persona y/o abogado actuante se encontraba provisto de la documentación necesaria para ejecutar dicha acción, en aplicación del artículo 1985 del Código Civil; pero,

Considerando, que si bien el artículo 1985 del Código Civil, dispone que "El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente", dicho artículo también expresa que "la prueba testimonial respecto de él (el mandato), no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario", de lo que se infiere que, aunque el mandato puede ser otorgado de manera verbal, este debe cumplir con las reglas generales que pesan sobre las demás convenciones, a saber: un principio de prueba por escrito, u otro mecanismo probatorio que debe darle validez, máxime cuando el mismo es cuestionado expresamente por la parte a la que se le opone;

Considerando, que la falta de capacidad como medio tendente a declarar ineficaz la acción del que demanda, conlleva una sanción contra quienes actúan en justicia a nombre o en representación de otra persona, y no justifican el poder o mandato legal, judicial o convencional que le es conferido por la parte por cuenta de quien actúan y que les autorizan a proceder en esa calidad; que dicha representación se encuentra directamente vinculada al contrato de mandato que consagra el artículo 1985 del Código Civil, citado, mediante el cual el representante, quien deviene en el proceso como un mandatario, realiza gestiones en nombre de su mandante, haciendo recaer sobre él los efectos jurídicos de lo convenido en el contrato de mandato, contrato éste que, según dispone el artículo citado, puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada o aún por carta;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, criterio que reafirma ahora, que la representación profesional por parte de los abogados en un proceso judicial, resulta atendible y válida aún si la misma se hace sin contar con autorización expresa e incluso pudiendo efectuarse en audiencia, salvo denegación por parte del representado del mandato invocado, como forma de preservar el ejercicio del derecho de defensa del justiciable y por aplicación del principio; que, en la especie, el actual recurrente invoca la falta de capacidad para actuar en justicia de A.A.A.P., persona física que figura en el proceso actuando en representación de los demandantes, en la acción en desalojo por rescisión de contrato de alquiler, mandato expreso que, al entender de esta S., como no figura en el expediente bajo la modalidad de acto auténtico o bajo firma privada, y ser cuestionado y atacado por parte del actual recurrente, la referida presunción de mandato se desvanece frente a la obligación del actuante y/o apoderado de demostrar si realmente cuenta con el indicado poder;

Considerando, que, además, las expresiones de la corte a-qua en el sentido de que el simple hecho de que A.A. tenga en su poder documentos, no siendo abogado en quien sí se presume el mandato, que alegadamente le permiten accionar en justicia, constituye una desnaturalización de los hechos, puesto que les da un alcance que los mismos no tienen; que, por tanto, la sentencia atacada adolece del vicio denunciado, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de junio de 2010, cuya parte dispositiva se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor de los Licdos. G.G.J., H.B.H.P., R.D.C.U. y el Dr. J.M.N.C., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 del mes de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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