Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Fecha26 Octubre 2011
Número de sentencia78
Número de resolución78
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.A.P.B.

Abogado(s): L.. V.F.R.

Recurrido(s): F.D.D.

Abogado(s): Dr. Daniel Antonio Pimentel Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.P.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0167257-4, domiciliado y residente en la Ave. Duarte núm. 141-A, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. V.F.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de enero de 2011, suscrito por el Dr. D.A.P.G., abogado del recurrido, F.D.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Dr. J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

LA CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo incoada por F.D.D., contra M.A.P.B., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 20 de octubre de 2009, contra la parte demandada, señor M.A.P.B., por falta de comparecer no obstante citación; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoada por el señor F.D.D., contra el señor M.A.P.B., mediante acto número 390/2009, diligenciado el 26 de junio del año 2009, instrumentado por el Ministerio N.P.L., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho que rige la materia; Tercero: Acoge en cuanto al fondo la referida demanda, por los motivos expuestos y en consecuencia: a) Ordena la resiliación del contrato de alquiler intervenido entre los señores F.D.D. y M.A.P.B. en fecha 30 de julio del 2008, mediante acto notarial núm. 13, instrumentado por el Dr. C.M.B.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; b) Ordena el desalojo inmediato del inmueble ubicado en la avenida D. núm. 141-A, de esta ciudad; Cuarto: Condena a la parte demandada, señor M.A.P.B., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.A.P.G., abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en totalidad”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia del 8 de junio de 2010, contra la parte recurrida, Sr. F.D.D., por falta de concluir; Segundo: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación del Sr. M.A.P.B., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 037-09-00849, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor F.D.D., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo, lo rechaza y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; Cuarto: Condena a la parte recurrente, M.A.P.B., al pago de las costas, sin distracción; Quinto: C. al alguacil R.A.P. para la notificación de esta decisión; Quinto: C. al alguacil R.A.P. para la notificación de esta decisión”;

Considerando, que el recurrido propone en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación en razón de que “…la sentencia apelada, y actualmente recurrida en casación, en ninguna parte de su dispositivo de sentencia, dispone condenación en pago de suma alguna contra el hoy recurrente M.A.B.; en consecuencia, es obvio que la sentencia recurrida en casación se encuentra enmarcada entre las sentencias descritas en la letra c), del párrafo 2do. del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que las condenaciones que no excedan los doscientos salarios mínimos del más alto del sector privado, no podrán ser objeto de un recurso de casación”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley 491-08, dispone que “No podrá interponerse recurso de casación , sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”, no es menos cierto que en el último párrafo de dicho texto legal también se establece que “ Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma en todas sus partes la decisión de primer grado que acogió la demanda en resiliación del contrato de alquiler suscrito entre los actuales litigantes; que, aún cuando no se ha establecido el monto de dicha demanda, la corte a-qua en su sentencia ordenó el desalojo del actual recurrente del local alquilado por la llegada del término, el cual consiste en un local comercial ubicado en la avenida D. núm. 141-A, de esta ciudad de Santo Domingo, teniendo como precio de alquiler la suma de RD$46,000.00 pesos mensuales; que al momento de interponerse el presente recurso, o sea, el 26 de octubre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la Resolución Núm. 1/2009 dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00, cantidad que, evidentemente, resulta ser inferior al valor del local comercial envuelto en la presente litis, el cual, como se ha dicho, tiene un pago mensual de arriendo de RD$46,000.00, por lo que teniendo la mensualidad a pagar en un contrato de alquiler un valor aproximado al 1% del costo total del inmueble, se trata en la especie de un local cuyo valor oscila aproximadamente en RD$4,600,000.00 de pesos; que, por tales motivos, resulta procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que la parte recurrente en su único medio propuesto alega, en resumen, que la corte a-qua incurre en desnaturalización evidente del artículo 8, inciso 13, de la Constitución puesto que el referido texto al momento de ser dictada la sentencia objeto de recurso, no expresaba lo que dice dicha sentencia; que nuestra Constitución vigente ha consagrado el artículo 8 para definir la función social del Estado, no para referirse a derecho de propiedad, expropiación ni a contratos particulares de inquilinato; que es insostenible vincular textos de orden sustantivo en casos como el de la especie que, con motivo de un contrato de alquiler, el propietario del inmueble está disfrutando del precio de los alquileres de su inmueble, asegurados mediante depósitos en el Banco Agrícola, por negativa del recurrido en casación a recibirlo; que la segunda desnaturalización denunciada parte del hecho de que aún el texto sustantivo invocado para justificar la sentencia tenga existencia en otros artículos de nuestra Carta Magna, las prescripciones de índole sustantivas expresadas no tienen vinculación de ninguna especie con el presente caso, pues el recurrente en casación, ocupa el inmueble, no a título de propietario ni con intención de expropiárselo ni de quitarle al recurrido los atributos inherentes al derecho de propiedad; que el recurrente ocupa el inmueble de que se trata en condición de inquilino de un local comercial que, por circunstancias obvias propias de esta modalidad de contrato, nunca resulta posible desmantelar repentinamente las unidades de producción que funcionan dentro de los inmuebles alquilados; que invocar textos constitucionales que no encajan en el presente caso, para derivar consecuencias jurídicas a favor de una de las partes en el proceso, configura el vicio de desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “1. que a partir de la revisión del contrato de fecha cuatro (4) de agosto de 2008, se acredita que el Sr. F.D.D. ha cedido al Sr. M.A.. P.B., a título de alquiler, el local comercial marcado con el núm. 14-A de la Ave. D. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; 2. que el acuerdo de inquilinato en su artículo Noveno establece: ’este contrato tendrá una duración de diez (10) meses contados a partir del día treinta (30) del mes de julio del año dos mil ocho (2008) o sea que este contrato terminará el día treinta (30) del mes de mayo del año 2009, fecha en la cual el inmueble deberá ser entregado al Sr. F.D.D., totalmente desocupado. La falta de entrega del inmueble alquilado al señor F.D.D. en la fecha de término de este contrato, es causa de que, como sanción a esa falta de entrega, y como cláusula penal, la Segunda Parte se obliga a pagar al señor F.D.D. en adición al pago del precio del alquiler mensusal de cuarenta y seis mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$46,000.00) y como cláusula penal, la suma de quinientos (RD$500.00) pesos diarios por cada día que siga ocupando el inmueble con posterioridad al vencimiento del término del contrato‘; 3. que por acto núm. 370/2009, del trece (13) de junio de 2009, del curial N.P.L., el Sr. F.D.D. le requirió la entrega del local descrito en los párrafos anteriores al Sr. M.A.P.B., en un plazo de cinco (5) días; …4. que el Sr. F.D.D. es el propietario del local alquilado, y las prerrogativas en su favor que de ello se derivan, resultan del Art. 8, inciso 13 de la Constitución: ‘… El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político…’; que está, pues, en su derecho, al cumplirse el plazo prefijado en el instrumento notarial, de disponer de su inmueble a su mejor parecer; 5. que en el marco referencial expuesto, se advierte con claridad, más allá de toda duda, que el arrendamiento ha llegado a su término, cesando la vinculación contractual que alguna vez existiera entre las partes implicadas; que procede entonces rechazar el recurso y confirmar en todos sus aspectos el fallo recurrido”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que entre las partes existe un contrato de alquiler de fecha 4 de agosto de 2008, según el cual F.D.D. le entrega en arrendamiento a M.A.F.R., un inmueble para fines comerciales, con una duración de 10 meses, inmueble que debía ser entregado por inquilino inmediatamente culminara el referido contrato en fecha 30 de mayo de 2009;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización del artículo 8, numeral 13, de la Constitución y del contrato de alquiler de que se trata, invocada por la recurrente, en cuanto a que dicho artículo fue mal citado por la corte a-qua pues la Constitución vigente no contiene el derecho de propiedad en ese artículo 8, un análisis de la sentencia pone de relieve que si bien es cierto que la corte en su sentencia citó el artículo 8, numeral 13, de la Constitución del 2002, la cual al momento de emitirse el fallo había sido derogada por la promulgada el 26 de enero de 2010, no menos cierto es que la corte está fundamentando su decisión en el derecho de propiedad que ahora subsiste en la nueva Carta Sustantiva, en su artículo 51, según el cual “Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa, la indemnización podrá no ser previa;”antiguamente consagrado en el referido artículo 8, pero en el cual se mantiene el mismo principio de respeto al derecho de propiedad, por lo que al emitir la corte a-qua su fallo basándolo en el referido principio constitucional, el cual mantiene todo su imperio en la Constitución vigente, es obvio que dicha alzada no incurrido en el vicio de desnaturalización invocado, por lo que el alegato analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que es insostenible vincular textos de orden sustantivo en casos como el de la especie, con motivo de un contrato de alquiler, en el que propietario del inmueble está disfrutando del precio de los alquileres de su inmueble, un análisis del contrato de que se trata pone de manifiesto que las partes establecieron que el mismo tendría una vigencia de 10 meses, y que en fecha 30 de mayo de 2009, a la llegada del término, el inquilino entregaría inmediatamente el inmueble arrendado totalmente desocupado; que transcurrida esa fecha el inquilino y actual recurrente no cumplió aquello con lo que se comprometió, en franca violación al artículo 1134 del Código Civil, según el cual “las convenciones legalmente fundadas tienen fuerza de ley entre quienes las han hecho”, como se ha visto;

Considerando, que aunque el inquilino y actual recurrente se ha mantenido pagando sus mensualidades, esto no implica que el contrato de alquiler se prolongue en el tiempo, en virtud de la obligación por éste contraída de entregar el inmueble en la fecha de mutuo acuerdo fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1737 del Código Civil, según el cual “el arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio”, por lo que en la especie, la corte a-qua al emitir su decisión basada en el derecho constitucional de propiedad, ahora plasmado en el artículo 51 de la nueva Carta Magna y del artículo 1737, citado, no incurrió en los vicios analizados, por lo que el único medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por el recurrente y que, por el contrario, se ha hecho en la especie una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados deben ser desestimados y con ello el presente el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. D.A.P.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 del mes de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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