Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha21 Diciembre 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.E.T.D.B.

Abogado(s): Dra. M.B.-Hobbs

Recurrido(s): H.Á., compartes

Abogado(s): L.. J.J., A.B., Armis Marte, D.. V.J.C., A.P.M., Jorge Luis Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.T.D.B., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, identificado por la cédula de identidad y electoral núm. 001-0067559-4, domiciliado y residente en la calle El Recodo núm. 7, B.V., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de julio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M., por sí y por el Dr. J.L.P., abogados del co-recurrido, H.Á.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.J.J. y A.B., abogados de los co-recurridos, M.H., D.R. delC., S.H. y R.H.M., en representación de la menor I.H.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia, el 26 de abril de 2007, suscrito por la Dra. M.B.-Hobbs, abogada de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 11 diciembre de 2009 suscrito por los Dres. V.J.C.P. y A.P.M. y por el Licdo. J.A.B.M., abogados de los co-recurridos, M.H., D.R. delC., S.H. y R.H.M., en representación de la menor I.H.V.;

Visto la Constitución de la República y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de octubre de 2010, estando presentes los jueces E.M.E., P. en funciones; D.F. y V.J.C., asistidos de la secretaria de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que, en ocasión de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.K.H., D.R. delC.S.H.V., R.H. e I.H.V. contra G.T.D.B. y H.S.Á.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de noviembre del año 2004 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señores M.K.H.J., D.R. delC.S.H.V., R.H.M. e I.H.V., en contra de los señores G.E.T.D.B. y H.S.Á., por los motivos expuestos; Segundo: Condena a los señores M.K.H.J., D.R. delC.S.H.V., R.H.M. e I.H.V., al pago de las costas, con distracción y provecho de las mismas a favor de los Licdos. H.H.V. y J.M.G. y la Dra. F.B. de G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por los señores M.K.H.J., D.R. delC.S.H.V. y R.H.M., contra la sentencia civil núm. 2569, relativa al expediente núm. 2001-0350-2313, de fecha 19 de noviembre de 2004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber intervenido en tiempo hábil y en la forma que reglamenta la ley; Segundo: En cuanto al fondo, lo acoge parcialmente, en consecuencia revoca la sentencia impugnada; en cuanto a la demanda original la acoge en parte, por lo que condena a los recurridos señores G.E.T.D.B. y H.S.Á.R., al pago solidario de la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), los cuales serán divididos de la forma siguiente: RD$1,500,000.00 para el señor R.H.M., representante legal de la menor I.H.V.; RD$300,000.00 para la señora M.K.H.J. y RD$200,000.00 para la señora D.R. delC.S.H.V., por concepto de reparación por daños morales y materiales sufridos en ocasión del accidente de que se trata; Tercero: Condena a los co-recurridos señores G.E.T.D.B. y H.S.Á.R., al pago de un interés anual de un 15% sobre cada una de las sumas precedentemente indicadas, a título de indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda a favor de los co-demandantes; Cuarto: Condena a las partes co-recurridas señores G.E.T.D.B. y H.S.Á.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de la mismas en favor y provecho de los Dres. A.P.M., V.J.C.P. y Licdo. J.A.B.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medio: Primer Medio: Violación a las disposiciones consagradas en los artículos 1315, 1316, 1382 y 1153 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que el recurrente en fecha 1ro. de noviembre de 2007, depositó en la Secretaria General de la Suprema corte de Justicia un memorial de defensa correspondiente al supuesto recurso de casación incidental presentado por el Ing. H.Á. contra la decisión impugnada, en el cual solicita que se declare inadmisible por tardío dicho recurso incidental; que del examen del expediente abierto con motivo del presente recurso de casación resulta que en fecha 25 de mayo de 2007, los Licdos. J.L.P.R., B.E.A.C. y J.R.G.H. le notificaron a la Dra. M.B.-Hobbs, en su calidad de abogada del señor G.T. que recibieron y aceptaron mandado de H.S.Á. para postular por él en todo lo relativo al recurso de casación interpuesto por el señor T.; así como, también, que en el acta de audiencia de fecha 5 de octubre de 2010 se hace figurar que el señor Á. es parte co-recurrida en la presente instancia y que en dicha audiencia fue representado por el Lic. D.M. y el Dr. J.L.P.; que, por el contrario, no hay constancia en el mismo de que el Ing. H.Á. hubiese recurrido de manera incidental el fallo objeto del presente recurso; que, en consecuencia, no ha lugar estatuir sobre dicho pedimento;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para estudio por convenir a la solución del presente caso, el recurrente aduce, en síntesis, que en la sentencia recurrida, al decidir el caso de que se trata bajo las motivaciones dadas, ha desconocido, violado y transgredido olímpicamente los artículos antes citados; que es regla de principio que las pruebas de los hechos y circunstancias deberán ser siempre administradas siguiendo el ordenamiento clásico de derecho común, en la especie, la sentencia recurrida contiene de entrada errónea motivación, toda vez que a los jueces les fueron aportadas las pruebas precisas con respecto del alcance de la contestación; que, no obstante en el caso estar presente una falta, la corte debió verificar los elementos que deben concurrir para que se tipifique la responsabilidad, como es el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio no fue probado, toda vez que si bien es cierto que la parte demandante ha demostrado que su vehículo fue accidentado, no se ha probado que el mismo estuviera presente en el lugar del hecho, ni que el edificio colapsado lo aplastó ni que los recurridos se encontraban dentro del mismo al momento del siniestro; que el hecho de que los recurridos hayan depositado certificados médicos no deja sentado en modo alguno, que esas lesiones hayan sido sufridos a consecuencia del desplome del edificio que alojaría el "Palacio del Cine" de Santiago; que, aduce el recurrente, ninguno de los documentos depositados por los recurridos como supuestas piezas probatorias de los hechos que alegan demuestran la veracidad de los mismos, toda vez que por la matrícula núm. 1380055 sólo se establece que existe un vehículo marca Toyota Corolla registrado a nombre de M.K.H.J., sin embargo, la sola matrícula no prueba que dicho vehículo estuviera en el lugar de los hechos ni que fue aplastado allí; que, asimismo, en relación a D.H.V. y la menor I.H.V. fueron depositado los correspondientes certificados médicos que demuestran que sufrieron algunas lesiones pero no dejan por sentado que éstas lesiones hayan sido sufridas a consecuencia del desplome del edificio en cuestión; que, prosigue alegando el recurrente, no obstante la existencia de un perjuicio recibido por los recurridos, no existen documentos que prueben que éste fue por causa del derrumbe, ya que no hay acta policial levantada al efecto o informe declarado por una autoridad competente, certificado médico legista u otra prueba que demuestre que los demandantes sufrieron el accidente mientras se encontraban parados en Burger King al momento del desplome; que la falta de ponderación por parte de la corte a-qua de los documentos depositados por el exponente constituye un vicio de falta de motivos que deviene necesariamente en una carencia de base legal; que dicha corte omitió ponderar los documentos que le fueron aportados por los entonces recurridos con los cuales pretendía hacer medios de prueba que necesariamente habrían hecho cambiar la solución del indicado recurso y solamente se limita a señalar las documentaciones aportadas por los actuales recurridos y no presenta contestación alguna sobre nuestros alegatos; que la corte a-qua no realizó una correcta apreciaron de los hechos ni de la documentación aportada, ni tampoco aplicó justamente el derecho aunque tuvo a su alcance la prueba y los medios para realizarlo, finalizan los alegatos del recurrente;

Considerando, que el estudio y ponderación del expediente le permitió al tribunal a-quo comprobar que: a) en fecha 28 de abril de 2001 se desplomó una parte del edificio en construcción denominado "Palacio del Cine" o "M.", ubicado en la avenida Estrella Sadhala esquina avenida J.P.D., de la ciudad de Santiago; b) la referida edificación era propiedad del hoy recurrente y su construcción estaba a cargo del ingeniero civil H.S.Á.R.; c) el indicado derrumbe se produjo a consecuencia de vicios graves de construcción; d) el vehículo marca Toyota Corolla, modelo 1993, que es propiedad de la señora M.K.H.J. resultó destruido;

Considerando, que para justificar la revocación de la sentencia de primer grado y acoger la demanda original en reparación de daños y perjuicios de que se trata, la motivación del fallo impugnado expresa que, "valorados los meritos del recurso, la corte es de criterio que procede acogerlo y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, destacando que del contenido y alcance de la documentación que obra en el expediente, se advierte que tanto el propietario como el ingeniero contratista tenían conocimiento de los vicios que afectaban la construcción, ya que la misma fue paralizada por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, por no corresponderse con los planos sometidos a dicha entidad, por lo que se trata de una actuación culposa que satisface plenamente el artículo 1382 del Código Civil, por actuar al margen del régimen legal que regula el sistema de la construcción, vale decir las Leyes 675 y 687 sobre Construcción y O.P.; pero, en el marco de la figura que aplica en cuanto a la tipificación del hecho sólo bastaba probar que los daños fueron el producto del derribamiento de la edificación, es decir, se trata de una responsabilidad presumida, por lo que la retención de falta era sobreabundante, aún cuando reiteramos su existencia en el ámbito de lo que prevé el texto ut supra indicado; que, según las declaraciones del señor L.A.D.C. (testigo) , los recurrente sufrieron daños en el vehículo (la capota y el bonete) y lesiones físicas, que vio cuando el edificio se derrumbó, que le cayeron escombros, que cuando llegó estaban sacándola del carro, que el derrumbe se debió a fallas en el terreno, que el vehículo estaba en el edificio de Burger King" (sic);

Considerando, que el examen de los motivos transcritos precedentemente, justificativos de los daños y perjuicios aducidos en este caso por R.H.M., en representación de la menor I.H.V., y D.R. delC.S.H.V., pone de manifiesto que si bien los razonamientos externados al respecto están dirigidos a establecer la ocurrencia de tales daños y perjuicios y la falta cometida por el hoy recurrente, como en efecto lo proclama el fallo atacado, resulta evidente también una contrastante ausencia de motivos en cuanto a la identificación precisa de las pruebas que tuvo a su disposición la corte a-qua para establecer la relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio sufrido por dichos recurridos;

Considerando, que, siendo esto así, se puede inferir que la corte a-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente al no exponer motivos suficientes, pertinentes y congruentes que pudieran establecer el vínculo de causalidad entre el hecho de que en fecha 28 de abril de 2001 colapsó parte del edificio en construcción denominado "Palacio del Cine" o "M.", ubicado en la ciudad de Santiago, y los daños y perjuicios invocados por los recurridos, R.H.M., en representación de la menor I.H.V., y D.R. delC.S.H.V., ya que era obligación de dicha corte explicar los fundamentos que la llevaron a la convicción de retener la existencia del lazo de causalidad entre los mismos, por lo que la corte a-qua no ha justificado el dispositivo de su decisión en cuanto a tales circunstancias, al no exponer con precisión los hechos de los cuales infirió la responsabilidad del daño a que ella se refiere en el fallo de que se trata; que, por tanto, procede acoger los medios analizados, y casar la sentencia impugnada en lo que concierne a los indicados recurridos;

Considerando, en cuanto a los daños y perjuicios invocados en la especie por M.K.H.J., que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta razón pueden acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acoge o no cada uno de los testimonios que se hayan producido; que la jurisdicción a-qua al establecer la existencia del perjuicio y acordar la indemnización que consideró justa, fundamentándose en las declaraciones del testigo L.A.D.C., procedió dentro de sus legítimos poderes de apreciación y actuó conforme a la ley, ya que en dichas declaraciones se establecieron cuestiones de hecho que dicha corte consideró fehacientes y operantes, por su sentido y alcance, para decidir en la forma en que lo hizo; que el estudio de la sentencia recurrida pone de relieve que los jueces de la corte a-qua establecieron de manera clara y precisa los elementos de prueba que tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños aducidos en la especie por la co-recurrida M.K.H.J., por lo que en cuanto a ella el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados; que, por lo tanto, en lo que respecta a la misma los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y por vía de consecuencia el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 28 de julio de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en lo concerniente a las pretensiones de R.H.M., en representación de la menor I.H.V., y D.R. delC.S.H.V., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en cuanto a los intereses litigiosos de M.K.H.J., el recurso de casación intentado por G.T.D.B. contra la referida sentencia, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a los co-recurridos, R.H.M., y D.R. delC.S.H.V., al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho de la Dra. M.B.-Hobbs, abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Condena a G.E.T.D.B. al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido frente a la co-recurrida M.K.H.J., con distracción de las mismas a favor de los abogados D.. V.J.C.P., A.P.M. y L.. J.A.B.M..

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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