Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia80
Número de resolución80
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Caraibes Construct, S. A.

Abogado(s): Dr. R. delJ.V..

Recurrido(s): R.D., S.L.

Abogado(s): D.. M.S.V., A.M.R., Dr. P. de Jesús Calcaño

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caraibes Construct S. A., compañía establecida en la República Dominicana de acuerdo a las leyes del país, con su domicilio principal, en la Autopista que conduce S.D.S.P., en la común de J.D., S.P. de Macorís, debidamente representada por su presidente B.G., ciudadano belga, mayor de edad, comerciante, portador del pasaporte No. 003147284, domiciliado y residente en J.D., San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada el 09 de agosto del 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S.V., abogada de las partes recurridas, R.D. y S.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto del 1999, suscrito por el Dr. R.D.J.V., abogado de la parte recurrente, Caraibes Construct S. A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre del 1999, suscrito por los Dres. M.S.V., A.M.R. y P. De Jesús Calcaño, abogados de la parte recurrida, R.D. y S.L.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por R.D. y S.L., contra Caraibes Construct, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de julio año 1997 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: DECLARA regular y válida la demanda en Daños y perjuicios incoada por los señores S.L.Y.R.D. en contra de la compañía CARAIBES CONSTRUCT, S.A., por haber sido incoada conforme al derecho y en tiempo hábil. SEGUNDO: CONDENA a CARAIBES CONSTRUCT, S.A. al pago inmediato y en provecho de R.D.Y.S.L. de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ORO DOM (RD$150, 000.00) a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por aquel en perjuicio de éstos, más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda. TERCERO: CONDENA CARAIBES CONSTRUCT, S.A. al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los Dres. PASCASIO DE JS CALCAÑO, M.S.Y.A.M.R., por haber afirmado haberlas avanzado en su totalidad;" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Admitiendo en la forma el presente recurso de apelación por los motivos antes señalados; SEGUNDO: Rechazando, en cuanto al fondo, las conclusiones tanto principales como subsidiarias propuestas por la empresa intimante, "Caraibes Construct, S, A", Acogiendo las presentadas por la parte intimada y En Consecuencias: a) Se Deja sin efecto, por falta de interés, el experticio adicional que fuera ordenando por sentencia preparatoria dictada por esta Corte el día 12 de enero de 1998; b) SE CONFIRMA, sólo en su parte dispositiva y por los motivos propios dados por esta Corte, la Sentencia objeto del presente recurso, No. 345/97 dictada el 31 de Julio de 1997 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; TERCERO: Condenando a la Sociedad "Caraibes Construct, S, A.", al pago de las costas procedimentales, declarando las mismas distraídas en privilegio de los Dres. A.M.R., P. De Js. C. y M.S.V., letrados que afirman haberlas adelantado motu propio ";(sic)

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente no identifica ningún medio de casación, pero en los agravios desarrollados alega, en síntesis, que la sentencia impugnada fue fundamentada en alegatos simples y fabricados por la parte demandante sobre hechos inexistentes, como lo fueron los alegados vicios de construcción que causaron daños y perjuicios inexistentes, no estimables en numerario ni en naturaleza; que el juez al momento de fallar, no determinó cuáles fueron los daños causados, y a cuánto ascendían las pérdidas, fundamentado en documentos de cotización tasaciones, evaluaciones, etc., tal y como la ley manda, antes de dictar su fallo, sino que lo hace aéreamente; que la sentencia de primer grado se fundamenta también en un experticio realizado de una manera anormal, prefabricado por un ingeniero que formaba parte del grupo que intimaban a los propietarios a que iniciarán demandas aun cuando las viviendas estuvieran correctas; que, continua invocando la recurrente que los daños y perjuicios alegados nunca existieron, puesto que ni siquiera en la Corte de Apelación existen documentos en donde puedan demostrarse los mismos, que valoren cada daño causado en un costo justo y apreciable, sino que todo se fundamenta en aseveraciones aéreas y verbales; que los daños fueron el resultado de un experticio mal hecho, toda vez que para realizar un experticio de esa categoría hay que cumplir con un procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que éste procedimiento fue violado expresamente y con intenciones delictivas, puesto que el perito que realizó el experticio fue sólo y no fue nombrado por el tribunal, lo que reviste la nulidad del mismo; que desestimar una medida de instrucción como lo es un ordenamiento por sentencia de la regularización de un peritaje que fue ordenado por sentencia preparatoria del 12 de enero de 1998, como lo hizo la Corte a-qua, y poner en mora de concluir a los abogados de la apelante constituye un exceso de poder;

Considerando, que para justificar su decisión en cuanto al experticio realizado en este caso, la Corte a-qua expresa en su sentencia que " el peritaje realizado durante la instancia de primer grado, hecho valer aquí más adelante por los apelados, nos merece absoluto crédito por la profesionalidad que pone de manifiesto el ingeniero que lo consumara, su comprobada colegiatura en el "Codia" y los más importante, porque en su contenido no ha sido discutido ni rebatido por nadie; que lo único que se ha objetado en cuanto al comentado trabajo de experticio técnico, son cuestiones puramente "burocráticas" o de mera forma, sobre la manera en que según se dice ha debido de escogerse el perito, pero nada más; que si lo antes dicho no fuera suficiente, los recurrentes fueron favorecidos en más de una ocasión con sentencias preparatorias dictadas por esta Corte, tendentes a que diligenciaron un segundo peritaje, lo cual nunca hicieron, pese a estar autorizados para ello desde la audiencia del día 12 de Enero de 1998, circunstancia que nos obliga a dejar sin efecto la sentencia in-voce que se dictara aquel día en el sentido señalado, por falta de interés" (sic);

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Cuando haya motivo para hacer que las partes concurran por ante árbitros que procedan al examen de cuentas, documentos y libros, se nombrará uno o más árbitros para oírlas, y conciliarlas, si fuere posible, y si no, para que emitan su informe. Si se tratare de la inspección de obras o de la estimación de mercancías, se elegirá uno o tres peritos. Los árbitros y los peritos serán nombrados de oficio por el tribunal, cuando las partes no lo hagan en la audiencia en justicia", y que, en la especie, el perito que realizó el experticio de referencia fue canalizado y seleccionado a través de la representación regional del CODIA con asiento en San Pedro de Macorís, no es menos cierto es que ante las quejas de la actual recurrente sobre dicha irregularidad, la Corte a-qua mediante sentencia preparatoria dictada en la audiencia de fecha 12 de enero de 1998, le concedió la oportunidad a Caraibes Construct, S.A. de realizar un peritaje adicional, lo cual nunca hicieron ni dieron muestras de estar interesados en hacer, pues se limitaron, una y otra vez, a alegar, como se ha dicho que, la forma en que se escogió el perito actuante, viola las disposiciones del señalado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin objetar el resultado arrojado en el informe pericial de referencia;

Considerando, que el asentimiento o aquiescencia no puede resultar sino de hechos o actos escritos que no dejen ninguna duda sobre la intención de quienes ellos emanan; que, como se ha dicho anteriormente, en la especie, a la hoy recurrente se le fue otorgada más de una oportunidad para llevar a cabo un nuevo experticio, sin que ésta en ningún momento revelara voluntad alguna de avenirse a la ejecución de la sentencia preparatoria que lo ordenaba; que tal manifestación de abandono, y las demás circunstancias del caso, implican la voluntad tácita de la recurrente de darle aquiescencia a lo determinado en el experticio efectuado, lo que la priva del derecho de impugnar el mismo, puesto que la aquiescencia tiene por efecto darle autoridad irrevocable de la cosa juzgada a lo decidido; que, en tal virtud, los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Caraibes Construct, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, C.C., S. A, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Dres. M.S.V., A.M.R. y P. de J.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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