Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2011.

Fecha26 Octubre 2011
Número de resolución82
Número de sentencia82
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/10/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.A., compartes

Abogado(s): Dr. J.R.C.A.

Recurrido(s): C.A.V.

Abogado(s): L.. M.E.C.C.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.A., A.A.A., I.A.A., G.A.A., P.E.A., F.A.A., A.A.A., M.A.A., L.A.A. y M.A.A., dominicanos, mayores de edad, casados, empleados privados, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, del 29 de abril de 2005;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2005, suscrito por el Dr. J.R.C.A., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2005, suscrito por el L.. M.E.C.C., abogado de la recurrida C.A.V..;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2006 estando presente los Jueces R.L.P., M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acto de venta, reinvidicación de inmueble y lanzamiento de lugar interpuesta por C.A.V. contra A.A.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 21 de mayo de 2004, una sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “Primero: Declara nulo, respecto a la señora C.A.V., el acto de compraventa de fecha 8 de julio de 1987, con firmas legalizadas por el L.. F.A.R.R., Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago, respecto del siguiente inmueble: “Todos los derechos de propiedad que a ella y a él le corresponden y posee sobre y dentro de una propiedad, fundo o finca ubicada en el paraje y sitio del R., Municipio y Provincia de Santiago, con una extensión superficial de 3 (tres) Hectáreas, 80 (ochenta) Áreas, 46.2 Centiáreas; limitado Al Norte; Camino Vecinal y F.M.; Al Este: S. de R.M. y actualmente Negro Inocencia; Al Sur: H.P. y antiguamente con sucesores de Antigua Suero, y al Oeste: S. de Antigua Suero y actualmente un camino vecinal”; Segundo: Rechaza ordenar el lanzamiento de lugar o desalojo del señor A.A.A., de dicho inmueble, por estar el mismo en copropiedad entre él y la señora C.A.V.; Tercero: Rechaza la solicitud de condenación a astreintes; Cuarto: Condena al señor A.A.A., al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora C.A.V., como justa indemnización por daños y perjuicios; Quinto: Condena al señor A.A.A., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del L.do. D.A. de la Cruz, abogado que afirma estarlas avanzando; Sexto: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia”; a) que sobre los recursos de apelación interpuestos: a) de manera principal por A.A.A., A.A.A., I.A.A., G.A.A., P.E.A.A., F.A.A., A.A.A., M.A.A., L.A.A. y M.A.A. y b) de forma incidental por C.A.V., contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los recurrentes principales por falta de concluir, de sus abogados constituidos y apoderados especiales; Segundo: Declara de oficio, nulo, sin ningún efecto jurídico, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores A.A.A., A.A.A., I.A.A., G.A.A., P.E.A.A., F.A.A., A.A.A., M.A.A., L.A.A. y M.A.A., contra la sentencia civil núm. 859, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del Dos Mil Cuatro (2004), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora C.A.V. y en cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por ésta última, lo declara regular en la forma por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo de la apelación incidental, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio acoge parcialmente dicho recurso y dispone: a) Revoca el ordinal segundo de la sentencia recurrida y ordena el lanzamiento de lugar del inmueble en litis, del señor A.A., por tratarse de un inmueble de la comunidad legal de bienes formada entre los señores H.M.L.P. y C.A.V.; b) Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a los señores A.A.A., A.A.A., I.A.A., G.A.A., P.E.A.A., F.A.A., A.A.A., M.A.A., L.A.A. y M.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.E.C.C., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: C. al ministerial P.R., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala aplicación del Art. 456 del C. de Procedimiento Civil; de los Arts. 39 y 41 de la Ley 834 y el Art. 8, párrafo 2, literal j, de la Constitución de la República. Desconocimiento de la regla de superlegalidad de que no hay nulidad sin agravio; Segundo Medio: Contradicción entre declarar nula la apelación principal y válida la apelación incidental que debió ser arrastrada por dicha nulidad; Tercer Medio: Contradicción inconciliable entre la modificación parcial del fallo y lo decidido por contrario imperio por la corte a-qua; Cuarto Medio: Desnaturalización del régimen de la comunidad de bienes; Quinto Medio: Falta de motivos y de base legal para acordar una indemnización de RD$1,000,000.00;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua declaró nulo el recurso de apelación principal hecho por ellos, bajo el fundamento de que en el lugar del traslado al domicilio de la hoy recurrida los espacios fueron rayados sin indicar con quien se notificó la apelación, y de que hay un segundo traslado a un supuestamente domicilio elegido, violando la regla de que la notificación debe ser a persona o a domicilio; que, sigue considerando que estos son requisitos sustanciales que no pueden ser sustituidos por otras formalidades; que su inobservancia conlleva su nulidad aunque no se haya causado un perjuicio al notificado; que en su motivación la corte a-qua olvida que hubo una tercera “forma”, de los domicilios desconocidos con entrega al F. (que visó el original) y fijación de copia en la puerta del tribunal, lo que se hizo conforme se dice en el acto”; que, siguen expresando los recurrentes, la corte a-qua “aplicó todo eso de oficio”, considerando que las reglas de forma para los recursos son de orden público, y haciendo caso omiso a que la parte apelada no objetó en ningún momento el recurso de apelación principal, que consideró válido el acto de notificación, constituyó su abogado y recurrió incidentalmente, dando avenir para la audiencia ante la Corte; en ello hay una mala aplicación del artículo 41 de la Ley 834 que presupone que la parte intimada ha demandado la nulidad de la apelación o notificación, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: “Que es criterio de esta Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, que en la especie procede declarar la nulidad del recurso, sin que la parte tenga que justificar un agravio, puesto que la solución del artículo 456, parte del hecho de que, se presume que el mandato ad-litem del abogado cesa con la instancia, y por tanto, se abre una nueva instancia, sometida a los mismos requisitos y formalidades que la demanda introductiva de instancia”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, que por acto núm. 198/04 de fecha 17 de septiembre de 2004, los señores A.A.A., A.A.A., I.A.A., Guadalupe, A.A., P.E.A., F.A.A., A.A.A., M.A.A., L.A.A. y M.A.A., en sus calidades de sucesores y causahabientes universales del finado A.A.A., procedieron a notificar a la Sra. C.A.V., primero, en un apartamento alegadamente de su propiedad, pero que ella no lo habita y donde fue recibido por J.P., un vecino del mismo, segundo, en el domicilio de su abogada constituida en primer grado, tercero, en la oficina del Procurador F. del Distrito Judicial de Santiago, y cuarto, en la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, donde fue fijado en la puerta de dicho tribunal un ejemplar del acto contentivo del recurso de apelación principal contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; que a tales fines la corte a-qua celebró la audiencia del día 04 de noviembre de 2004, en la que sólo compareció dicha parte apelada, presentando conclusiones al fondo de dicho recurso; que como puede apreciarse la hoy recurrida constituyó abogado, compareció a audiencia y se defendió del indicado recurso;

Considerando, que si bien es verdad que la notificación del recurso de apelación hecha en el estudio jurídico de la abogada de la parte recurrida que intervino en primera instancia constituye una violación a las formalidades sustanciales que deben ser observadas al momento de la interposición del recurso, cuya sanción es la nulidad del acto, no es menos cierto, que dicha nulidad sólo puede ser pronunciada cuando la misma haya causado un agravio a la parte que la invoca, ello así en virtud de la máxima consagrada en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 de que “no hay nulidad sin agravio”;

Considerando, que al comparecer la parte recurrida a juicio y plantear sus medios de defensa, sin hacer alusión a dicha irregularidad, dio aquiescencia a la misma, por lo que mal podría la corte a-qua, como lo hizo, referirse a ésta, frente a un asunto de puro interés privado, cuya sanción ha sido establecida por el legislador para los casos en que a causa de la irregularidad cometida, el acto no ha llegado a su destinatario y éste no haya podido válidamente defenderse en justicia, lo que no ha acontecido en la especie pues como se ha visto la recurrida pudo presentar ante la corte a-qua sus conclusiones al fondo; por consiguiente, procede que sea desestimado el medio examinado por improcedente;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes plantean, en resumen, que el fallo atacado adolece de contradicción por declarar nula la apelación principal y válida la incidental que debió ser arrastrada por dicha nulidad;

Considerando, que ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia, que la apelación incidental es independiente de la apelación principal, pudiendo declararse nula ésta y declararse admisible la apelación incidental sin entrar en contradicción, puesto que la apelación principal es un recurso ordinario con que cuenta la parte agraviada por una decisión apelable, destinado a que un tribunal superior la modifique conforme a derecho, mientras que la apelación incidental consiste en pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la estime gravosa al apelado, con la cual no se beneficia al apelante principal, sino que contradice al mismo, por lo que es correcto desestimar este medio por infundado;

Considerando, que en sus medios tercero y cuarto, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación y por convenir a la solución que se le dará al presente caso, los recurrentes sostienen, en extracto, que en la sentencia impugnada se incurrió en contradicción inconciliable entre la modificación parcial del fallo y el desalojo decidido por la corte a-qua, ya que para “revocar el rechazamiento del lanzamiento del lugar y por propia autoridad ordenar dicho lanzamiento, tenía forzosamente la corte que revocar el ordinal primero y declarar nula totalmente la venta impugnada en la demanda; que es una incongruencia mantener la nulidad parcial si existe copropiedad entre el demandante y demandado y ordenar el desalojo de éste; que los recurrentes también expresan que la corte a-qua declara que si uno de los cónyuges realiza solo un acto de administración o de disposición de los bienes de la comunidad, si no hay oposición del otro hay que admitir que hasta prueba en contrario actúa con el consentimiento del otro; que, en este sentido, entienden los recurrentes que eso es falso y choca frontalmente con el Art. 1421 del Código Civil modificado por la Ley 189-01, que dispone que el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad y puedan venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. “Jamás ese consentimiento se presume especialmente en materia de inmuebles”; terminan las aseveraciones de los recurrentes;

Considerando, que de la ponderación de los documentos contenidos en el presente expediente, incluyendo la decisión ahora impugnada en casación, resulta que: a) los señores H.L.P. y C.A.V., recurrida, contrajeron matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1947; b) que en fecha 3 de febrero de 1975 fue adquirido por la hoy recurrida el inmueble en cuestión, por compra hecha al señor E.A., entrando dicho inmueble a formar parte de la comunidad matrimonial de los citados esposos; c) que mediante acto de fecha 8 de julio de 1987, los señores C.V. y su esposo H.M.P. vendieron el terreno objeto de litis a A.A.; d) que la señora C.A.V. demandó al señor A.A., en nulidad de acto de venta en cuestión, lanzamiento de lugar, daños y perjuicios y astreinte, por acto de fecha 26 de julio de 2002, con el argumento de que no se trató de un “verdadero acto de venta, sino de un acto que se firmó para garantizar un préstamo de dinero”;

Considerando, que la corte entendió al respecto: “Que en el presente caso hay que admitir que la señora C.A.V., al demandar la nulidad del acto de venta del inmueble en cuestión, lo hace como coadministradora de la comunidad legal de bienes que existe entre ella y su esposo el señor H.M.L.P., representando a esa comunidad y actuando con el consentimiento del otro esposo, por lo que la nulidad del acto en cuestión se produce con todos sus efectos, con respecto de la comunidad legal constituida por ambos esposos los señores C.A.V. e H.M.L.P. y no con respecto a uno de ellos, con exclusión del otro, lo que se refuerza por el hecho de que en la especie, estamos frente a un caso de indivisibilidad del objeto del proceso, y toda decisión que se dicte y acto que se realice, es oponible a ambos esposos, aún a aquel de ellos, que no figure personalmente en el mismo”;

Considerando, que del estudio detallado de la sentencia impugnada, se verifica que en la misma, si bien fue revocado el ordinal segundo y confirmados los demás ordinales, entre los cuales se encuentra el primero, que real y efectivamente especifica que se declara la nulidad del acto de venta con respecto a la hoy recurrida, también es cierto que eso no implica en ningún modo que fuera mantenida con ello la copropiedad plasmada en primer grado entre el señor A.A.A., cuyos sucesores son los hoy recurrente en casación, y el esposo de la ahora recurrida, señor H.M.P., ya que al aparecer la mención únicamente de su nombre, es decir, el de la señora C.A.V., en el ordinal primero del dispositivo de la sentencia atacada, no es sino porque ella fue la que actuó en justicia y demandó originalmente; que la mejor prueba de ello es que al revocarse el ordinal segundo de la misma se acoge el lanzamiento de los lugares del otrora demandado, por tanto, en dicho fallo no existe contradicción alguna, y por ello procede que estos medios reunidos también sean desestimados por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en su quinto y último medio, los recurrentes consideran, en resumen, que la indemnización de RD$1,000,000.00 impuesta al señor A.A.A. en ningún momento fue justificada por el tribunal del primer grado ni por la corte a-qua, habiendo reconocido la demandante que el señor A.A.A. venía ocupando dicha propiedad desde mucho antes del acto de venta impugnado con su autorización y la de su esposo;

Considerando, que si bien la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencia de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización, irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos; que, por demás, en la especie, en cuanto al aspecto que se examina, se advierte una verdadera carencia de motivos pues, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia impugnada, en la misma no se explica ni se detalla el fundamento de dicha indemnización; que, en tales circunstancias, procede acoger el presente medio de casación propuesto, y en consecuencia, casar la sentencia atacada en relación al monto de la indemnización acordada, por falta de motivos, y por ende, de base legal;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos: Primero: Casa únicamente en lo referente al monto de la indemnización acordada, la sentencia dictada el 29 de abril de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de octubre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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