Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha20 Julio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Mapfre BHD Compañía de Seguros, antes Compañía de Seguros Palic, S. A.

Abogado(s): Dr. M.M.A., L.. F.Á., J.C.C., F.F.P., Dr. Tomas H.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurridas: Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S. A. (COSERIMEEGSA, S. A.).

Abogados: Dr. G. de León y L.. J.A.O. de León.

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mapfre BHD Compañía de Seguros (antes Compañía de Seguros Palic, S. A.), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el edificio marcado con el núm. 952 de la esquina formada por la Ave. A.L. y la calle J.A.S., en el ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidenta Ejecutiva, M. de los Santos, dominicana, mayor de edad, casada, ejecutiva de empresas, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145881-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de julio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.A., por sí y por los Licdos. F.Á., J.C.C., T.H.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G. de León, en representación del L.. J.A.O. de León, abogado de la recurrida, Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (COSERIMEEGSA, S. A.);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. F.F.P., F.Á.V. y J.C.C. y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. Geris R. de León y el Licdo. J.A.O. de León, abogados de la recurrida, Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (Coserimeegsa, S. A.);

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de febrero de 2009, estando presente las juezas M.A.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidas de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que en ocasión de una demanda en ejecución de contrato de póliza y reparación de daños y perjuicios, intentada por la Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S. A. (COSERIMEEGSA, S. A.) contra Compañía de Seguros Palic, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 3 de noviembre de 2006 una sentencia cuya parte dispositiva establece: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión y las conclusiones al fondo de la parte demandada por los motivos expuestos; Segundo: E. como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en ejecución de contrato de póliza y reparación de daños y perjuicios incoada por la entidad comercial Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (Coserimeegsa, S.A.), en contra de la Compañía de Seguros Palic, S.A., mediante acto núm. 173/2006 de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), instrumentado por E.R., alguacil ordinario de la sala 7 de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y en la forma estipulada por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la demandante, y, en consecuencia, ordena la ejecución del contrato intervenido entre la demandante y la compañía aseguradora, condenando a la empresa Seguros Palic, S. A. al pago de la suma de novecientos veinticinco mil pesos dominicanos con 00/100 asegurado, a la cesión de póliza de seguro núm. TARP-425; a favor y provecho de la entidad comercial Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (COSERIMEEGSA, S. A.); Cuarto: Condena a Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho de la entidad comercial Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (COSERIMEEGSA, S. A.), por los daños y perjuicios causados, y las razones ut supra indicadas; Quinto: Condena a las parte demandada Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de un 1% por concepto de intereses, a título de indemnización complementaria; Sexto: Condena a Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. Geris R. de León E. y Licdo. J.A.O. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia hoy recurrida en casación de fecha 24 de julio de 2007, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Compañía de Seguros Palic, S.A., contra la sentencia No. 01013/06, relativa al expediente núm. 035-2006-00220, del tres (3) de noviembre de 2006, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de la empresa Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., (COSERIMEEGSA, S. A.) por haber sido interpuesto de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte el recurso descrito anteriormente, en consecuencia, revoca los ordinales Cuarto y Quinto de la decisión impugnada núm. 01013/06 del 3 de noviembre de 2006, por las razones antes dadas y la confirma íntegramente en sus demás aspectos; Tercero: Condena a la empresa recurrente, Compañía de Seguros Palic, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.R. de León y el Licdo. J.A.O. de León, abogados, quienes aseguran estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley; ilegal interpretación y errónea aplicación de los Arts. 101, 105, 106 y 109 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, del año 2002; falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas, falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua, al fallar de la forma en que lo hizo, ha incurrido en violación a la ley, en especial de los artículos 101, 105, 106 y 109 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, lo que se traduce, además, en una falta de base legal, ya que con anterioridad al acto introductivo de instancia, las únicas actuaciones relativas a la acción incoada por la hoy recurrida, consisten en la presentación de la reclamación por la muerte de la señora J.S.G., así como la notificación de los documentos requeridos para la evaluación previa de dicha reclamación por parte de la exponente, es decir, que en ningún momento se ha efectuado ni mucho menos culminado, el procedimiento de arbitraje previo contenido en el artículo 101 de la Ley No. 146-02; que, además, al contratar la póliza, J.S.G. dio respuesta negativa a todas las preguntas relativas a haber padecido o padecer en ese momento las enfermedades de cuidado que se detallaban en el formulario de solicitud núm. 17523, sin embargo, conforme Certificación núm. JUR.1715, de fecha 9 de noviembre de 2005, expedida por la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), dichas declaraciones son incorrectas, toda vez que se ha establecido que dicha señora había padecido, entre otros, conjuntivitis bilateral (consulta 24 de junio de 1981), Tiña (hoja de evolución, de fecha 5 de septiembre de 2000), largos procesos diarreicos (Reporte de Ginecología, de fecha 17 de septiembre de 1990), y, VIH (Virus de Inmunodeficiencia Humana), de conformidad con el mismo R. de Ginecología, de fecha 17 de septiembre de 1990; que, como consecuencia de esa omisión dolosa, la hoy recurrente le respondió a su reclamación de pago de la póliza, luego del fallecimiento de la señora, lo siguiente: "su solicitud de confirmación de cobertura ha sido declinada por ser considerada la causa del fallecimiento una condición pre-existente no declarada por el asegurado en la solicitud de seguro, acogiéndonos a la cláusula de "Indisputabilidad", la cual indica: "Después de dos años de vigencia de esta póliza en vida del asegurado, contados a partir de la fecha del inicio de vigencia de la póliza o de la fecha de cualquier rehabilitación, la compañía no podrá alegar la nulidad de este contrato debido a consentimiento prestado por error o dolo"; que, en el caso que nos ocupa, la señora S. tenía al momento de fallecer 15 días de estar asegurada", terminan las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que para justificar su decisión de rechazar el medio de inadmisión de la demanda original bajo el fundamento de no haberse cumplido con el voto del artículo 105 de la Ley 146-02, que implica una fase de arbitraje previa a dicha demanda, la corte a-qua estimó que "este tribunal es del criterio que las normas precedentes no son aplicables al presente caso, puesto que el procedimiento antes indicado debe realizarse cuando el asegurador y el asegurado no estén de acuerdo con el monto del daño evaluado, además, en la especie la naturaleza de la demanda es el cobro de un crédito que la entidad COSERIMEEGSA tiene contra Seguros Palic, S.A., por ser cesionario del monto de la póliza; que, por las razones antes expuestas, este plenario es del criterio de que procede rechazar el medio de inadmisión antes descrito…";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, en virtud de la documentación aportada: a) que en fecha 8 de septiembre de 2005 fue suscrita entre Seguros Palic, S. A. (hoy Compañía de Seguros Mapfre) y la señora J.S.G. la póliza de seguro de vida individual No. 01-TRAP-0000000425, con vigencia desde el 8 de septiembre de 2005 hasta el 8 de septiembre de 2006, por un monto de RD$1,000,000.00; b) que en esa misma fecha la señora indicada cedió a favor de la Compañía de Servicios e Investigaciones de Mercado y Estudios Económicos en General, S. A. (COSERIMEEGSA, S.A.), la suma de RD$925,000.00, como garantía colateral por concepto de un préstamo que tenía ella con esta última, para que en caso de fallecimiento fuera saldada su deuda (lo cual fue debidamente notificado en virtud del artículo 1690 del Código Civil), quedando entonces como beneficiarias de la póliza las señoras S.S.A., M.G.S. y la compañía citada; c) que el día 23 de septiembre de 2005 se produce el fallecimiento de J.S.G., a causa de un paro cardío-respiratorio, en Loma de Cabrera, a los 15 días de haber suscrito la póliza; d) que luego de dicho fallecimiento, la compañía hoy recurrida procede a hacer la reclamación tendente al pago de la suma asegurada en la citada compañía de seguros, cedida a su favor, y en respuesta a ella, la aseguradora expuso mediante comunicación de fecha 30 de noviembre de 2006, lo siguiente: "su solicitud de confirmación de cobertura ha sido declinada por ser considerada la causa del fallecimiento una condición pre-existente no declarada por el asegurado en la solicitud de seguro, acogiéndonos a la cláusula de "Indisputabilidad", la cual indica: "Después de dos años de vigencia de esta póliza en vida del asegurado, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la póliza o de la fecha de cualquier rehabilitación, la Compañía no podrá alegar la nulidad de este contrato debido a consentimiento prestado por error o dolo";

Considerando, que el artículo 105 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, consagra que "La evaluación previa de las pérdidas y daños y la solución de cualquiera otra diferencia relativa a la póliza por medio de un arbitraje es indispensable en caso de desacuerdo entre el asegurado y la compañía y mientras no haya tenido lugar, el asegurado no puede incoar ninguna acción judicial contra la compañía aseguradora, como consecuencia de la expedición de la póliza";

Considerando, que, en adición, el artículo 106, primera parte, de la citada ley, expresa que "Si existiere alguna diferencia entre el asegurado y la compañía aseguradora, la misma será resuelta mediante el procedimiento de arbitraje siguiente: La decisión acerca de la diferencia quedará sometida, independientemente de cualquier otra cuestión, a una persona calificada que tendrá la calidad de árbitro, nombrado por escrito por ambas partes, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la comprobación del desacuerdo. Cuando éstas no estén de acuerdo sobre la designación de un árbitro único, nombrarán por escrito un árbitro por cada parte"; que a continuación dicho texto legal establece el modus operandi para realizar y concluir con el procedimiento de arbitraje previsto en la ley de la materia;

Considerando, que, en virtud de lo dispuesto por los artículos precedentemente indicados, al haber sido rechazado por los jueces del fondo el medio de inadmisión basado en la omisión de haber agotado la fase de arbitraje previo a demandar en justicia, por existir diferencias entre el asegurado y la compañía aseguradora con respecto a la póliza contratada, en el sentido de que el deceso de la asegurada obedeció a una causa pre-existente no declarada por ella en la solicitud del seguro, lo que refleja sin duda la "diferencia" a que alude el artículo 106 antes transcrito, es evidente que la corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas en el medio de casación analizado, referentes al rechazo del citado arbitraje previo, por lo que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima procedente que sea casada la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 24 de julio del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C. y F.F.P., y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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