Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Fecha13 Julio 2011
Número de resolución90
Número de sentencia90
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): N.B.R. de Cates

Abogado(s): D.. J.C., J.C. "hijo" L.C.R., Semíramis Olivo de P., E.C.R.

Recurrido(s): Santo Domingo Motors, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. M.C., L.. V.D.A., Dr. R.T.E., Dra. Vanessa Dhimes Haleby

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.B.R. de C., dominicana, mayor de edad, empresaria, portadora de la cédula de identidad núm. 001-0015486-1, domiciliada y residente en la casa núm. 67 de la calle E.L.E., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., por sí, y por la Licda. V.D.A., abogados de la parte recurrida, Santo Domingo Motors, C. por A. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2000, suscrito por los Dres. J.C., J.C. (hijo), L.C.R., S.O. de P. y E.C.R., abogados de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de abril de 2000, suscrito por los Dres. V.D.H. y R.T.E., abogados de las partes recurridas Santo Domingo Motors, C. por A. y compartes;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de agosto de 2008, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en referimiento en designación de administradores provisionales, incoada por N.B.R. de Cates contra Santo Domingo Motors, C. por A., Santo Domingo Inversiones C. por A. (hoy supuestamente fusionada con la Motorambar, S.A. y con Carrocerías Metálicas Nacionales, C. por A.), Motor Crédito, S.A., Motor Plan, S.A., Servicio Autorizado, C. por A., y el Sr. M.M.B., el M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 1997, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declara buena y válida en cuanto la forma la demanda en referimiento intentada por la Sra. N.F.B.R. de Cates, contra Santo Domingo Motors, C. por A., Santo Domingo Inversiones C. por A. (hoy supuestamente fusionada con la Motorambar, S.A. y con Carrocerías Metálicas Nacionales, C. por A.), Motor Crédito, S.A., Motor Plan, S.A., Servicio Autorizado, C. por A., y el Sr. M.M.B., en cuanto al fondo: a) Rechaza la demanda en referimiento a fines de designación de administrador judicial intentada por la Sra. N.F.B.R. de Cates contra Santo Domingo Motors, C. por A., Santo Domingo Inversiones C. por A. (hoy supuestamente fusionada con la Motorambar, S.A. y con Carrocerías Metálicas Nacionales, C. por A.), Motor Crédito, S.A., Motor Plan, S.A., Servicio Autorizado, C. por A., y el Sr. M.M.B., por no caracterizarse la urgencia que justifiquen la designación de un administrador Provisional; C) Acoge como buena y válida en la forma la demanda en Intervención Forzosa intentada por la Santo Domingo Motor , C. por A. contra la Tranton Limited, y en cuanto al fondo la rechaza; Segundo: Condena a la demandante Sra. N.F. (sic) B.R. de Cates, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de las compañías demandadas D.. R.T.E., R.P.P. y Licdo. M.R.T.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte" (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Sra. N.B.R. de C., contra la ordenanza núm. 5597, de fecha 11 de Noviembre de 1997, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las Compañías Santo Domingo Motors, C. por A., Santo Domingo Inversiones C. por A, Motor Crédito, S.A., Motor Plan, S.A., Servicio Autorizado, C. por A., por los motivos expuestos; Segundo: Confirma, en todas sus partes la ordenanza

impugnada; Tercero: Condena a la recurrente, Sra. N.B.R. de C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho de los Dres. R.T.E. y R.P.P. y Licdo. M.R.T.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguiente: "Primer Medio: Motivos carentes de pertinencia; Segundo Medio: Motivos contradictorios, insuficientes, erróneos y en violación a los artículos 109 y 110 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al artículo 64 del Código de Comercio; Quinto Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los abogados de la parte recurrente en fecha 5 de agosto de 2008, depositaron ante esta Suprema Corte de Justicia, una solicitud de sobreseimiento definitivo y archivo de expediente en virtud de acuerdo transaccional, donde solicitan lo siguiente: "Primero: Que habiendo fallecido la recurrente, señora N.F.B.R.V.. C., en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil dos (2002), y siendo sus herederos sus hijos, señores M.B.M. y N.M.M.B., libréis acta de que los señores M.B.M. y N.M.M.B., en sus calidades de continuadores jurídicos de la finada señora N.F.B.R. de Cates, por este medio desisten de manera formal y expresa del recurso de casación interpuesto por la finada señora N.F.B.R. de Cates contra la sentencia civil núm. 800, dictada en fecha veintinueve (29) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, recurso intentado mediante Memorial de Casación depositado por la recurrente en fecha veintitrés (23) de marzo del ario dos mil (2000); Segundo: Que, en consecuencia, ordenéis el archivo definitivo del expediente de que se trata";

Considerando, que el documento arriba mencionado revela que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional y desistimiento, lo que significa la falta de interés que la recurrente manifestara en la instancia sometida, mediante la cual se comprueba que la parte recurrida al arribar a un acuerdo transaccional, fue desestimada por el recurrente.

Por tales motivos: Primero: Da acta del acuerdo transaccional y desistimiento suscrito por los señores M.B.M. y N.M.M.B., en su condición de sucesores de la finada N.B.R. y Santo Domingo Motors, C. por A., del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso y ordena que el expediente sea archivado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de julio 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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