Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2011.

Número de resolución93
Número de sentencia93
Fecha13 Julio 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.R.O.

Abogado(s): L.. R.O., J.M.H.

Recurrido(s): R.G.

Abogado(s): D.. R.B.T., O.R.P., L.. A. de León de los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0002256-4, domiciliado y residente en avenida M.T.S. núm. 36, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.O., por sí y por el Licdo. J.M.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. de León de los Santos, abogados de la parte recurrida, R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación incoado por J.A.R.O., contra la sentencia civil núm. 115-2009 del 17 de agosto de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. J.M.H., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2009, suscrito por los Dres. R.B.T. y O.R.P. y el Licdo. A. de León de los Santos, abogados de la parte recurrida, R.G.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada A.R.B.D., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de hipoteca y radicación de la misma, entrega de documentos, devolución del cobro de lo indebido y daños y perjuicios, incoada por R.G. en contra de Inversiones La Unión y J.A.R.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 28 de noviembre de 2007 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en rescisión de hipoteca y radicación de la misma, entrega de documentos, devolución del cobro de lo indebido y daños y perjuicios, incoada por la señora R.G. en contra de Inversiones La Unión y el señor J.A.R.O. y se rechaza en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y sobre todo por falta de pruebas; Segundo: Que debe comisionar como al efecto comisiona, al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena, a los señores R.G., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del L.. E.E.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora R.G. contra la sentencia civil núm. 01545-2007 de fecha 28 de noviembre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por no haber sido hecho de conformidad con procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, acoge el recurso de apelación por las razones expuestas precedentemente y decide: a) Ordena al señor J.A.R.O. entregar a la señora R.G., el Certificado de Título 29313 de fecha 25 de marzo del año 2003 a nombre del señor B.D., expedido por el Registrador de Títulos del Departamento de San Cristóbal, por haber ella pagado la totalidad de la deuda contraída con el primero; b) Ordena la radicación de la hipoteca en primer rango sobre dicho Certificado de Título, por haberse extinguido el crédito del acreedor hipotecario; c) Condena al señor J.A.R.O. pagarle a la señora R.G. la suma de seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos pesos (RD$664,500.00), a título de indemnización por daños y perjuicios, debido a que fueron cobrados en exceso del crédito de que era titular; Tercero: Condena al señor J.A.R.O., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. O.R.P. y R.B.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso. Violación al artículo 141 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Falta de imprecisión de motivos y fundamentos. Falta de respuestas a los planteamientos de las partes. Violación al artículo 4 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley. Artículos 44 y 46 de la Ley núm. 834 del 1978. Contradicción a nuestra jurisprudencia vigente. Falsa y errónea interpretación y desnaturalización del derecho. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. No ponderación de los documentos del proceso";

Considerando, que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c) de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la ley núm. 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley núm. 491-08, del 11 de febrero de 2009";

Considerando, que, según el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del mas alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada previa modificación de la sentencia de primer grado condenó al recurrente a pagar a la recurrida la suma de seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos pesos (RD$664,500.00);

Considerando, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, o sea, el 18 de septiembre de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00 cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de (RD$664,500.00); que, en tales condiciones, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que impide examinar los agravios casacionales planteados por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.R.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de agosto de 2009 cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. R.B.T. y O.R.P. y el Licdo. A. de León de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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