Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia93
Número de resolución93
Fecha26 Septiembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.R., E.V.R.

Abogado(s): L.. J.F.S.C., G.F.C.

Recurrido(s): M. delC.D.

Abogado(s): L.. F.R.R., Dr. Santo Rodríguez Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.M.R. y E.V.R., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1024580-0 y 001-1303749-3, domiciliados y residente en la calle B. núm. 5, casi esquina calle Contambul, sector Los Jardines de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1127/2009, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 30 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. J.F.S.C. y G.F.C., abogados de la parte recurrente M.M.R. y E.V. delR., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de de 2010, suscrito por el Lic. F.R.R. y el Dr. Santo L. R.P., abogado de la parte recurrida, M. delC.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los jueces, J.C.C.G., P., V.J.C.E. y J.A.C., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de alquileres, rescisión de contrato y desalojo del inmueble incoada por el señor M. delC.D. contra los señores M.M.R. y E.V.R., el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de octubre del 2008, la sentencia civil núm. 068-08-00609, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: PRONUNCIA el DEFECTO en contra la parte demandada, MARIO MORENO ROSARIO Y EDUARDO VALDEZ DEL ROSARIO, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente Demanda Civil en COBRO DE ALQUILERES, RESCISIÓN DE CONTRATO y DESALOJO, interpuesta por M.D.C.D. en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, CONDENA a la parte demandada, MARIO MORENO ROSARIO (inquilino) y EDUARDO VALDEZ DEL ROSARIO (Fiador), a pagar de a favor de la parte demandante, señor M.D.C.D. la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$181,500.00), suma adeudada por concepto de los meses vencidos y no pagados Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2008, así como las que se vencieren en el transcurso del presente proceso; CUARTO: DECLARA la Resiliación del Contrato de Alquiler de fecha 22 de Octubre del 2007, por incumplimiento del inquilino de la obligación de pago del alquiler acordado en dicho contrato; QUINTO: ORDENA el desalojo inmediato de MARIO MORENO ROSARIO, de la casa No. 5, ubicada en la calle B., casi esq. Calle Cotambul, del sector Los Jardines, de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que se encuentre ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea; SEXTO: CONDENA a la parte demandada, MARIO MORENO ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. F.R.R.Y.A.D.S.L.R.P., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; SÉTIMO: SE COMISIONA al ministerial A.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 642/08, de fecha 26 de noviembre de 2008, del ministerial J.M.C.J., alguacil ordinario de la Segunda Tribunal Colegiado de al Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores M.M.R. y E.V. delR., los señores M.M.R. y E.V. delR. interpuso formal recurso de apelación por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resultando la sentencia núm. 1127/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, el RECURSO DE APELACIÓN intentado por los señores MARIO MORENO ROSARIO y E.V.R., en contra de la sentencia marcada con el número 068-08-00609 dictada el treinta y uno (31) de octubre del 2008, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto No. 642/08, diligenciado el veintiséis (26) de noviembre del año 2008, por el ministerial J.M.C.J., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 068-08-00609, dictada el treinta y uno (31) de octubre del 2008, por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a las partes recurrentes, los señores MARIO MORENO ROSARIO y EDUARDO VALDEZ ROSARIO, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.L.R.P. y F.R.R., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su recurso de casación la señora O.A.P.M. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Único Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 18 de marzo de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

"No podrá interponerse recurso de casación…contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso…";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$7,360.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 25 de abril del año 2007, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a Un Millón Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,472,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible de ser impugnada mediante el presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, decisión esta última mediante la cual fue condenado los actuales recurrentes, M.M.R. y E.V.R., a pagar a favor del ahora recurrido, M. delC.D., la cantidad de ciento ochenta y un mil quinientos pesos con cero centavos (RD$181,500.00), por concepto de los alquileres vencidos y no pagados expuestos en dicha decisión, monto que, como es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, conforme referimos en párrafos anteriores, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, Párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.R. y E.V.R., contra la sentencia núm. 1127/2009, dictada el 30 de octubre de 2009, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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