Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2011.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia95
Número de resolución95
Fecha25 Mayo 2011

Fecha: 25/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): G.A.C.F., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.C.A., Conjunto

Recurrido(s): S.J. de M.O., compartes

Abogado(s): Dr. M.R.F., L.. Valerio Fabián Romero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: Dr. J.A.C.A., L.. C.P.A., F.G.M., J.A.D.R. y Licda. K.J.C..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, arquiteco, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790473-2, domiciliado y residente en la casa 8 de la calle Las Acacias, Los Pinos, A.H., de esta ciudad; A.M.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790475-7, domiciliado y residente en la calle Las Acacia, sector Los Pinos, A.H., de esta ciudad; S.C.F., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096726-4, domiciliada y residente en la calle La Cañada, Los Pinos, A.H., de esta ciudad; G.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0790474-0, domiciliado y residente en el apartamento 1-A del edificio situado en la calle Seminario núm. 56, ensanche P., de esta ciudad, en su calidad de continuadores jurídicos del de-cujus G.A.C.G.-Godoy, contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 19 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.J.C., por sí y por el Dr. J.A.C.A. y por los Licdos. C.P.A., F.G.M. y J.A.D.R., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.R.F., abogado de los recurridos, S.J. de M.O. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. C.P.A., por sí y por el Dr. J.A.C. y por los Licdos. J.A.D. y F.G.M., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2009, suscrito por el Lic. V.F.R., abogado de los recurridos, S.J. de M.O. y compartes;

Vista la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados J.E.H.M. y A.R.B.D., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de octubre de 2010, estando presente los jueces E.M.E., D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento ológrafo interpuesta por G.A.C.G.-Godoy contra S. de M.O., C.L.A., V.R., Salvador Lora, J.G., A.S., J.S., E.S., P.P., F.D., S.P., N.P., P.P., M.O., C.R., O.R., O.F., C.S., J.C.O., G.G., A.S., M.H., F.G., L.R.O.R., K.M., R.G., P.G., G.F., A.C. y R.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia civil de fecha 9 de mayo de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, en todas sus partes, la demanda en nulidad de testamento ológrafo incoada por el señor G.A.C.G.-G., contra los señores S. de M.O., C.L.A., V.R., Salvador Lora, J.G., A.S., J.S., E.S., P.P., F.D., S.P., N.P., P.P., M.O., C.R., O.R., O.F., C.S., J.C.O., G.G., A.S., M.H., F.G., L.R.K.M., R.G., P.G., G.F., A.C. y R.O., mediante el acto núm. 590/2004, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte demandante, señor G.A.C.G.G., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.C. y del L.. V.F.R., quienes hicieron la afirmación correspondiente"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G.A.C.G.G., mediante acto núm. 810-2006 de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil seis ( 2006), contra la sentencia núm. 300 de fecha 9 de mayo de 2006, antes descrita, dictada a favor de los señores S. de M.O., C.L.A., V.R., Salvador Lora, J.G., A.S., J.S., E.S., P.P., F.D., S.P., N.P., P.P., M.O., C.R., O.R., O.F., C.S., J.C.O., G.G., A.S., M.H., F.G., L.R.K.M., R.G., P.G., G.F., A.C. y R.O., por haberse intentado de conformidad con las leyes procesales vigentes; Segundo: Declara, inadmisible la renovación de instancia realizada por los señores G.A.C.F., A.M.C.F., S.C.F. y G.C.F., mediante acto núm. 0007/2007 de fecha 4 de enero de 2007, instrumentado por D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por no haber demostrado dichos señores ser hijos del señor G.A.C.G.G., ni en consecuencia, sus continuadores jurídicos; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. A.A.C. y del L.. V.F.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley. Artículos 344, 347, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los medios planteados por los recurrentes, reunidos para su examen por así convenir a la solución del caso, se refieren, en síntesis, por una parte, a que al sustentar la corte a-qua la inadmisibilidad de la demanda en renovación de instancia, relativa al recurso de apelación interpuesto por el de-cujus G.C.G.-Godoy, en base a que los demandantes en renovación, actuales recurrentes, no probaron su calidad de únicos herederos y continuadores jurídicos del de-cujus, incurrió en violación a las disposiciones de los artículos 344 y 347 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ni el citado artículo 344, el cual se limita a prescribir que "la instancia se renovará por acto de abogado a abogado", ni la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación, la cual ha juzgado que "el heredero que declara retomar la instancia no tiene que obtener el concurso de sus co-indivisos o co-partícipes, ni aún que justificar que él es el único heredero, y que la renovación de una instancia nula con respecto a uno de los herederos conserva todo su valor con respecto a los demás", supeditan la renovación de la instancia a ningún otro requisito particular, más que se interponga por acto de abogado a abogado sin prescribir ninguna formula sacramental para la instrumentación de dicho acto, de suerte que, señalan los recurrentes, una vez notificado el referido acto la instancia queda automáticamente renovada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que durante el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por G.C.G.-Godoy, contra la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, en ocasión de una demanda en nulidad de testamento ológrafo, se produjo el deceso de dicha parte apelante, procediendo los actuales recurrentes, alegando su calidad de herederos y continuadores jurídicos del citado de-cujus, a notificar a la parte recurrida la muerte de su causante y la renovación de la instancia interrumpida por el fallecimiento de éste, según acto núm. 007-2007 de fecha 4 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que la parte emplazada en renovación de instancia concluyó ante la corte a-qua solicitando la inadmisibilidad de dicha renovación, sustentada en que los solicitantes de la misma no probaron la vinculación o lazo jurídico que los une con la persona fallecida, del cual quede establecida su vocación sucesoral para actuar en el proceso en sustitución de dicho de-cujus;

Considerando, que, para pronunciar la inadmisibilidad de la demanda incidental en renovación de instancia, la sentencia objetada expone que, "el hecho de que la renovación de instancia en cuanto a la forma sea válida, la simple realización de la misma no otorga la calidad para accionar en justicia a quienes la realizan y, contrario a lo que aduce la recurrente, es a quienes alegan ser continuadores jurídicos del persiguiente de la acción, a quienes corresponde probarlo; que es criterio reiterado de esta corte que la calidad de continuadores jurídicos puede demostrarse por las actas del estado civil correspondientes, emanadas del oficial público competente para expedir dicho documento, o por un acto de notoriedad, documentos que dan fe de su contenido mientras no sea declarada su falsedad; que, en la especie, concluye el fallo impugnado, "luego de verificar las piezas que conforman el expediente, hemos podido comprobar que en el mismo no figura ningún tipo de documento por el cual se compruebe que los señores G.A.C.F., A.M.C.F., S.C.F., y G.C.F., sean hijos del señor G.A.C.G.G., y en consecuencia sus continuadores jurídicos, razón por la cual procede declarar inadmisible la renovación de instancia realizada por dichos señores";

Considerando, que cuando una instancia se interrumpe por la ocurrencia de alguno de los acontecimientos enumerados, limitativamente, por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicho evento se produzca antes de que el asunto estuviere en estado de ser fallado, las partes podrán retomar su curso siguiendo el procedimiento reglamentado por los artículos 342 al 351 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la renovación de instancia; que tratándose la especie de una renovación de instancia que tuvo lugar por causa de la muerte de una de las partes, la exigencia de la notificación del fallecimiento y el emplazamiento en renovación de instancia, a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no sólo tiene como finalidad hacer de conocimiento de la contraparte la existencia de dicho acontecimiento, sino, además, que, como nuevos actores procesales, deben, en primer lugar, demostrar que reúnen las condiciones exigidas para el ejercicio de la acción en justicia, esto es, la capacidad, la calidad o título jurídico en virtud del cual se apodera el órgano judicial y el interés, en segundo lugar, tiene como finalidad poner en condiciones a la contraparte de discutir la calidad con que dichos herederos pretenden intervenir en el proceso, calidad ésta que, este alto tribunal de justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones, puede hacerse mediante las actas del estado civil; que, en base a las razones expuestas, es preciso concluir que por haberse operado la desaparición física de la parte recurrente en apelación, era obligación imperativa de los actuales recurrentes aportar las pruebas fehacientes relativas a su parentesco con el finado G.C.G.-Godoy, toda vez que la regularidad de la demanda incidental en renovación de instancia se establecerá a partir del momento en que quien la incoa justifique su calidad de continuador jurídico con rango útil para actuar en sustitución de su causante;

Considerando, que, finalmente, la referencia a que aluden los recurrentes relativa a la posición mantenida por la jurisprudencia del país de origen de nuestra legislación en materia de renovación de instancia, no guarda relación con la motivación que sirvió de apoyo a la corte a-qua para declarar inadmisible la demanda en renovación de la instancia, puesto que dicha posición jurisprudencial se refiere al carácter divisible de la renovación en el caso de que existan varios demandantes o demandados, aspecto éste que no constituyó la sustentación jurídica justificativa de la decisión ahora impugnada;

Considerando, que, prosiguen alegando los recurrentes, en otro aspecto de los medios de casación bajo examen, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y conforme se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, respecto a la parte sobre quien recae la carga de la prueba del hecho negativo cuando éste se encuentra precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, correspondía a los actuales recurridos, proponentes de la inadmisibilidad, probar que los ahora recurrentes carecían de calidad para introducir su demanda en renovación de instancia; que, en consecuencia, al poner a su cargo dicha obligación incurre la corte a-qua en violación a los principios que regulan la equidad en los debates y el manejo de la prueba, concluyen las aseveraciones que sustentan el agravio en cuestión;

Considerando, que, tal y como fue verificado y retenido válidamente por la corte a-qua en el presente caso, los hoy recurrentes no establecieron en forma alguna su vinculación hereditaria con el de-cujus G.C.G.-Godoy, hecho positivo que, de haberse probado, hubiese promovido la obligación para los actuales recurridos de probar su falta de calidad para intervenir en el proceso; que, en esa situación, el segundo aspecto de los medios de casación examinados carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que, en otra parte de su recurso, los recurrentes argumentan que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisiblidad propuesta por ante la corte a-qua estaba afectada de caducidad, puesto que dicho incidente debió ser planteado en el plazo del emplazamiento a que se refiere el señalado artículo 348 y no en la última audiencia fijada para el conocimiento del recurso de apelación, como fue hecho; que el tribunal a-quo, sin embargo, hizo caso omiso a dicha disposición y declaró inadmisible la renovación de instancia relativa al recurso de apelación de que estaba apoderada, violando con ello no sólo las disposiciones del precitado artículo sino, además, las prescripciones consagradas en el artículo 344 del código citado, las cuales, según ha juzgado de manera constante esta Suprema Corte de Justicia, son de interés privado por haber sido instituidas por el legislador en beneficio de los herederos de la persona fallecida;

Considerando, que dichos alegatos, según lo pone de manifiesto el fallo impugnado, fueron planteados ante la corte a-qua como medio de defensa al medio de inadmisión promovido por los ahora recurridos; que la jurisdicción a-qua para desestimar dichos argumentos expuso que "(....)conforme al artículo 45 de la Ley 834 de 1978 las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, por lo que resulta infundado el alegato de la recurrente relativo a que el medio de inadmisión está afectado de caducidad"; que, en adición a las correctas motivaciones contenidas en el fallo impugnado, es oportuno añadir que el artículo 348, en el cual se apoyan los recurrentes para justificar la violación a la ley que, a su entender, adolece el fallo impugnado, expresa lo siguiente: "si la parte emplazada en nueva instancia contesta, el incidente se juzgará sumariamente"; que dicho texto legal se refiere a aquellos casos en que la parte adversa en renovación de instancia no manifiesta su aquiescencia a la misma, sino que la objeta mediante la formulación de incidentes orientados a cuestionar sea su validez o la procedencia de la misma, pudiendo proponer, como en la especie, el medio de inadmisión derivado de la falta de calidad de los accionantes, sin que el referido artículo fije, contrario a lo alegado, plazo alguno dentro del cual deben ser propuestos dichos incidentes, limitándose a expresar que los mismos deberán ser decididos por el tribunal apoderado de manera rápida o sumaria;

Considerando, que, en relación con la denuncia formulada por los recurrentes, en el sentido de que la corte a-qua no observó las disposiciones del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ni la posición mantenida por esta Suprema Corte de Justicia respecto a dicho texto legal, tal alegato deviene, en la especie, infundado por no guardar relación con el aspecto principal de la controversia judicial que opone a las partes; que, en efecto, dicho texto legal lo que consagra son los efectos derivados de la notificación del fallecimiento de una de las partes en el proceso y el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia en ese sentido, reside en establecer quienes son las partes con interés para promover los efectos derivados de la irregularidad o de la omisión de dicha notificación, acontecimientos estos que no fueron objeto de debate ante la corte a-qua ni constituyeron el soporte justificativo de la decisión ahora cuestionada;

Considerando, que, en la última parte de los medios de casación propuestos, los recurrentes denuncian que la corte a-qua, luego de declarar inadmisible la renovación de la instancia, debió tomar una decisión en cuanto al fondo del recurso, ya que en sí mismo el recurso no ha sido declarado inadmisible ni nulo, dejando, por ende, la solución del fondo de la contestación litigiosa en un limbo jurídico procesal;

Considerando, que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, cuando se produce la muerte de uno de los litigantes antes de estar en estado el expediente, el juez debe sobreeser el procedimiento hasta que se efectúe la renovación de la instancia; que al declarar la corte a-qua la inadmisiblidad de dicha demanda incidental es evidente que no existía la posibilidad de pronunciarse en cuanto al fondo del recurso, por cuanto la calidad de los pretendidos nuevos actores procesales no quedó debidamente probada;

Considerando, que el análisis general de la sentencia recurrida revela que la misma contiene una exposición cabal de los hechos de la causa, que descarta la invocada falta de base legal, y además una debida ponderación de los hechos del proceso sin lugar a desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, procediendo por consiguiente desestimar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.C.F., A.M.C.F., S.C.F. y G.C.F., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 19 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. V.F.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de mayo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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