Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2012.

Fecha26 Septiembre 2012
Número de resolución95
Número de sentencia95
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): R.D.

Abogado(s): L.. J.B.J.

Recurrido(s): Z.M.C.

Abogado(s): L.. Enércida Cuevas Florentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-08215614-7, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 48, Barrio Canta La Rana, Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 237, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. J.B.J., abogado de la parte recurrente, R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. Enércida C.F., abogada de la parte recurrida, Z.M.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado del 25 de septiembre de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con lo establecido por la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de julio de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en ejecución de contrato de venta, desalojo, entrega de la cosa vendida y daños y perjuicios, incoada por el señor R.D., contra la señora Z.M.C., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 31 de agosto de 2009 la sentencia civil núm. 00715/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: RATIFICA el DEFECTO pronunciado en audiencia contra Z.M.C. por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente Demanda Civil en Ejecución de Contrato de Venta, Desalojo, Entrega de la Cosa Vendida y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por R.D., contra el Lic. J.B.J., (sic) y en cuanto al fondo la ACOGE parcialmente y en consecuencia: a) Ordena la ejecución del contrato de compra venta de fecha 15 del mes de agosto del año 2008, suscrito entre los señores R.D. y Z.M.C.; b) Ordena la entrega del Inmueble siguiente: "una casa techada de Zinc, muros de block, piso de cemento, dotada de todas sus dependencias y anexidades ubicada en la calle J.P.I. (sic) Núm. 18, Sector Canta La Rana, Municipio Los Alcarrizos, Provincia de Santo domingo, República Dominicana, con los siguientes linderos; Al Norte: Resto de la Parcela, Al Sur: Resto de la Parcela, Al Este: Resto de la Parcela y al Oeste: C.J.P.I., Dentro del Ámbito de la Parcela Núm. 10 (parte) del Distrito Nacional (hoy Santo Domingo), con una área superficial de 226.80 mts2, en terreno propiedad del Estado Dominicano"; c) Ordena el desalojo del inmueble de la señora Z.M.C. o toda persona que se encuentre en posesión del mismo a cualquier título; d) Acoge la ejecución provisional de la sentencia por los motivos anteriormente expuestos; e) Condena a Z.M.C., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. J.B.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial R.O.C.A., Alguacil de Estrado para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 703/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, del ministerial J.M.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la señora Z.M.C., interpuso formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictando la sentencia civil núm. 237, de fecha 14 de julio de 2010, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a ala forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Z.M.C., contra la sentencia civil No. 00715-2009, de fecha treinta (31) (sic) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo en derecho y reposar en prueba y base legal, y en consecuencia, la Corte, Actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, conforme los motivos dados en esta Alzada út-supra indicados; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en ejecución de contrato de venta y desalojo, entrega de la cosa y daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.D., contra Z.M.C., conforme a los motivos precedentemente indicados; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, el señor R.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. ENERCIDA CUEVAS FLORENTINO, abogada que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de una norma constitucional; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa"; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en primer lugar, en que fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo de 30 días establecido por el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, computado a partir de la notificación de la sentencia impugnada, cuya notificación, sostiene el recurrente, se materializó el 7 de octubre de 2010, según acto núm. 603-2010, diligenciado por el ministerial P.A.V.D., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en segundo lugar, arguye, en apoyo a la inadmisibilidad propuesta, que los medios de casación en que se sustenta el recurso se limitan hacer críticas genéricas a la sentencia impugnada, sin identificar, en concreto, ninguna violación;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa;

Considerando, que, previo a comprobar el plazo que discurrió entre la notificación de la sentencia impugnada y la interposición del presente recurso, es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual fue notificada la sentencia cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso; que, en ese sentido, es un principio general admitido que solo una notificación valida de la sentencia, entendida por esta, aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recursos; que, en la especie, de la revisión del acto núm. 603-2010, referido, mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia ahora impugnada, se comprueba que dicha diligencia procesal no fue notificada ni a persona ni a domicilio, sino que fue hecha en el estudio de los abogados constituidos por la ahora recurrente ante la jurisdicción fondo, lo que debe considerarse como una notificación ineficaz para producir el efecto de marcar el inicio del plazo para la interposición del presente recurso, por consiguiente, en ausencia de una notificación regular de la sentencia ahora impugnada, es incuestionable que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto al momento de su interposición aún no había comenzado a correr el plazo dentro del cual debió ser ejercido, deviniendo, por tanto, infundado el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso;

Considerando, que respecto a la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida sustentada en que el presente recurso no cumple con la exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, respecto a la sustentación de los medios de casación, contrario a lo alegado, en el título de los medios propuestos indica el recurrente la violación que dirige contra el fallo impugnado y, posteriormente, explica, de una forma clara y precisa, de qué forma incurre en la violación por él denunciada, procediendo, por tanto, rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que, una vez desestimadas las pretensiones incidentales procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar los medios de casación que dirige el recurrente contra la sentencia impugnada; que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, examinados reunidos por convenir a la solución que se adoptará en la especie, alega, en esencia, que al establecer la corte a-qua que el contrato de venta de inmueble, cuya ejecución se pretendía, fue el resultado de una simulación, desconoció el derecho fundamental de propiedad por él adquirido de manera legítima, más aún cuando tampoco expuso los motivos que le indujeron a adoptar esa decisión lo que torna la decisión huérfana de motivos en cuanto al aspecto decidido; que, prosigue alegando el recurrente, al estatuir respecto a una alegada simulación del contrato que no fue planteada por las partes la corte a-qua no solo desnaturalizó los hechos de la causa, sino que se excedió en el ejercicio de sus poderes discrecionales, dictando un fallo ultra y extra petita;

Considerando, que, previo a ponderar las violaciones denunciadas por la recurrente, es preciso reseñar las circunstancias procesales ligadas al caso, en ese sentido, la sentencia impugnada hace constar lo siguiente: a) que en fecha 15 de agosto de 2008 fue suscrito entre la ahora recurrida, en calidad de vendedora, y el recurrente, como comprador, un contrato de venta sobre un inmueble consistente: en una casa techada de zinc, muros de blocks y piso de cemento, dotada de todas sus dependencias y anexidades, "ubicada en la calle J.P. 2do, núm. 18 sector Canta La Rana, Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, con un área superficial de 226.80 mts2, construido en terreno propiedad del Estado Dominicano"; b) que el precio acordado por las partes se estipuló en la suma de RD$ 250,000.00, cantidad que la vendedora afirmó recibir a la firma del contrato, valiendo dicha convención recibo de descargo; c) que al no proceder la vendedora a la entrega del inmueble objeto de la venta, el hoy recurrente interpuso una demanda en ejecución del referido contrato, desalojo, entrega de la cosa vendida y reparación de daños, la cual fue decidida en la forma que se indica en párrafos anteriores de esta decisión, ordenando la jurisdicción apoderada, entre otras disposiciones, la ejecución del contrato y consecuentemente, la entrega del inmueble; d) que contra dicha decisión la actual recurrida interpuso recurso de apelación, sustentado, en esencia, en que el objeto de la relación contractual existente entre las partes consistió en un contrato de préstamo, constituyendo la venta del inmueble que se pretendía ejecutar una simulación del contrato;

Considerando, que luego de examinar la corte a-qua los documentos aportados por las partes y ponderadas sus pretensiones, procedió a admitir el recurso, a revocar la sentencia apelada y, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, dispuso el rechazo de la demanda original, aportando como motivación justificativa de su decisión dos fundamentos esenciales, en primer lugar consideró: que "al no establecerse en el contrato de venta la fecha en que sería realizada la entrega de la cosa vendida, ese hecho debió llevar a la conciencia del juez a-quo a pensar que si en el referido acto de venta que involucra a las partes no se hizo entrega de inmueble, fue porque lo que sucedió en el caso de la especie no fue una verdadera venta que se pretende suponer con el referido contrato realizado entre éstos en fecha 15 de agosto de 2008"; que, por otro lado, afirma el fallo impugnado, que la vendedora "no tenía derecho para vender el inmueble que no le pertenecía y tampoco se prueba que haya presentado algún documento con el cual pudiera justificar la propiedad sobre el mismo; que si bien es cierto que esta contaba con una declaración jurada, con la que supuestamente justificaba dicho derecho, no menos cierto es que estamos en presencia de una venta de una propiedad que esta construida en terreno del Estado"; que "a pesar de que la vendedora ha tenido una posesión pacífica e ininterrumpida del bien construido en dichos terrenos no tenía la calidad de propietaria del referido inmueble, ya que el único facultado para vender el mismo es la Dirección General de Bienes Nacionales, en representación del Estado";

Considerando, que, según se advierte, en los fundamentos justificativos de su decisión incurre la corte a-qua en una ostensible incoherencia o ilogicidad, por cuanto luego de afirmar que la verdadera causa del contrato que se pretendía ejecutar no consistió en la venta del inmueble, respecto a cuya afirmación no aportó la más mínima sustentación no obstante constituir el sustento esencial del recurso de apelación del que estaba apoderada, procedió luego a expresar, como justificación, que la ahora recurrida no podía vender el inmueble objeto del contrato por pertenecer al Estado Dominicano; que esta última sustentación es evidentemente contradictoria e inconciliable con el fundamento de derecho previamente expresado, toda vez que comporta un reconocimiento por parte de la Corte de que la causa del contrato sí recayó sobre la venta del inmueble;

Considerando, que esa incompatibilidad contenida en los motivos del acto jurisdiccional que se examina, es de tal magnitud que los aniquila recíprocamente dejando la decisión desprovista de sustentación en cuanto a puntos medulares de la controversia judicial, sobre todo, si se toma en consideración que pretendió sustentar su decisión en dos figuras jurídicas, a saber, la simulación y la venta de la cosa ajena que difieren tanto en su reglamentación, finalidad y efectos; que es de jurisprudencia constante que la contradicción de motivos configura el vicio de motivos insuficientes, que es una de las causas de apertura del recurso de casación más frecuentemente invocadas y cuya transgresión por parte del juez justifica, indefectiblemente la casación del fallo impugnado, por cuanto impide a esta Corte de Casación ejercer su control de verificar si en la especie la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual procede pronunciar la casación del fallo impugnado.

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 237, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. Enércida C.F., abogada de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR