Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución96
Fecha18 Enero 2012
Número de sentencia96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía Nacional de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. F.L.F., J.C. de M.C., T.C.A.

Recurrido(s): Sederías California, C. por A., Universal de Seguros, S. a.

Abogado(s): Dr. Ángel Ramos Brusiloff, L.. P.C.B., Ana Carlina Javier Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional De Seguros, C. por A., entidad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio ubicado en la Avenida Máximo Gómez No. 31, de esta ciudad, debidamente representada por su Vice-presidente de Reclamaciones, Licenciado Elvin Alba, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal y electoral número 001-0004369-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.C.A., abogado de la parte recurrente, Compañía Nacional de Seguros, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a) L.. N. De La Rosa, abogado de las partes recurridas, Sederías California y Universal de Seguros, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Que debe ser RECHAZADO el Recurso de Casación interpuesto a la Sentencia Civil No. 543 de fecha 27 de octubre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de santo Domingo, por las razones expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre del 1999, suscrito por los Licdos. F.L.F. y J.C. De Moya Chico, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero del 2000, suscrito por el Dr. Ángel Ramos Brusiloff, abogado de la parte co-recurrida, Sederías California, C.P.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero del 2000, suscrito por los L.P.J.C.B. y A.C.J.S., abogados de la parte co-recurrida, La Universal de Seguros, C. Por A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 02 de agosto del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D., M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por Sederías California CXA. contra I.R., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 04 de diciembre año 1996 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se RECHAZAN las conclusiones incidentales presentadas por la Compañía NACIONAL DE SEGUROS, C.P.A., e INDUSTRIAS RODRÍGUEZ, C.P.A., en cuanto al sobreseimiento de la demanda civil de que se encuentra apoderada esta cámara, por improcedente y mal fundadas; SEGUNDO: Se FIJA la audiencia para continuar conociendo de la presente instancia para continuar conociendo de la presente instancia para el día 17 de diciembre de 1996, a las nueve (9:00) horas de la mañana; TERCERO: Se RESERVAN las costas del procedimiento para ser falladas conjuntamente con el fondo del asunto" (sic); b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la Compañía LA NACIONAL DE SEGUROS C.P.A., por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 1287/96, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 4 de diciembre de 1996. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. PRÁXEDES CASTILLO PÉREZ Y L.R.M. y al Lic. P.J.C.B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad "(sic);

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos y falta de base legal";

Considerando, que en su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente la Corte ha violado el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, el cual prescribe que, cuando la acción civil se persigue de manera separada a la acción pública, "se suspende su ejercicio hasta que se haya decidido definitivamente sobre la acción pública, intentada antes o durante la persecución de la acción civil"; que atendiendo el carácter de orden público que reviste la regla dispuesta por dicho artículo, la Corte debió ordenar el sobreseimiento de la acción civil intentada por Sederías California, C. por A., en contra de Industrias Rodríguez, C. por A., como persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., demandada en intervención forzosa, en su calidad de entidad aseguradora de Industrias Rodríguez, C. por A.; que al violar la disposición legal ya mencionada, la Corte obliga a la recurrente a soportar y tener que hacer frente a un proceso al cual posiblemente no tendría que acudir, de conformidad con la decisión de la jurisdicción apoderada de la acción pública, culminan los alegatos del referido medio de casación;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que en sus conclusiones, la entonces intimante, Compañía Nacional de Seguros, solicitó ante la Corte a-qua el sobreseimiento de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por Sederías California, C. por A. , hasta tanto la jurisdicción penal estatuyera en forma irrevocable sobre el proceso llevado contra el chofer F.P.N., alegato que la Corte a-qua rechazó en el entendido de que "cuando el juez de lo penal falle el asunto de que está apoderado, no se producirá contradicción de sentencias, puesto que determinará la responsabilidad del señor F.P.N., conductor del camión, propiedad de Industrias Rodríguez, C. por A., supuesto causante de los daños sufridos por Sederías California, C. por A., no se pronunciara en lo concerniente a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, que en fin, como ya expresamos ha sido la base legal de la demanda que ha originado la sentencia objeto del presente recurso" (sic);

Considerando, que la regla en virtud de la cual "lo penal mantiene lo civil en estado", tiene carácter de orden público puesto que su propósito es proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones civil y penal y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que en este sentido, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: 1.- que las dos acciones nazcan de un mismo hecho; y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento; que, en este orden de ideas, de acuerdo con los documentos aportados al debate, constatados en el fallo impugnado, Sederías California, C. por A., en cuyos derechos se ha subrogado parcialmente la actual recurrente, Universal de Seguros, S.A., demandó el 11 de agosto de 1995 por ante la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción (hoy Segunda Sala) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a I.R., C. por A. en reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados por la cosa bajo la guarda de esta última, específicamente, el camión tanque de GLP con capacidad para 1900 galones, marca M., año 1984, cuando este se encontraba en la calle C. esquina Caracas, V.F. y se proponía a suministrar gas licuado de petróleo a unos tanques del restaurante El H., se produjo una explosión e incendio, como consecuencia de la rotura de la manguera que va del tanque, resultando el edificio Allandesa, S.A. con daños de consideración; que, por otra parte, se inició un proceso penal en perjuicio del señor F.P.N., empleado de Industrias Rodríguez, C. por A. y conductor del referido camión, por violación al artículo 319 del Código Penal, también, en ocasión de los daños que produjeron a consecuencia del indicado accidente, proceso que según consta en la certificación expedida el 21 de noviembre de 1995, por la Secretaria de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la fecha de expedición de la misma no había sido conocido por dicha cámara penal; que es indudable que ambas acciones, la ejercida en el aspecto civil y la acción represiva tienen su origen en el mismo hecho, la explosión e incendio producidos a consecuencia de la ruptura de la manguera del camión-tanque antes descrito;

Considerando, que, como se ha visto, en la especie la acción en responsabilidad civil y la acción penal tienen su fuente en el mismo hecho, asimismo, que la acción penal fue puesta en movimiento, por lo que al quedar evidenciados éstos hechos ante la Corte a-qua procedía sobreseer el conocimiento de la acción civil hasta tanto el tribunal apoderado resolviera definitiva e irrevocablemente la acción penal, que al no hacerlo así dicha Corte actuó contrario a derecho, pues lo decidido en lo penal se impondrá necesariamente sobre lo civil; que, en consecuencia, la Corte a-qua ha incurrido, al dictar el fallo cuestionado, en el vicio denunciado por la recurrente en el medio analizado, por lo que dicha decisión debe ser casada, por vía de supresión y sin envío, porque no queda nada por juzgar, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada el 27 de octubre de 1999, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procedimentales, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. F.L.F. y J.C. de M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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